Buenos Aires, 9 de agosto del 2001.-
1.- La sustracción de electricidad mediante utilización de un
cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador del
piso en el que habita la imputada configura una conexión clandestina.
2.- A pesar de que la encartada hará frente al pago de una parte proporcional
de lo consumido por medio de las expensas , cierto es que el resto deberá
ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad
de la encausada ha generado un perjuicio y resulta penalmente responsable del
delito de hurto.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Convoca la atención de la sala el recurso de apelación deducido
por el representante del ministerio público fiscal contra el auto de
fs. 35 que decretó el sobreseimiento M. R. C. V. en orden al delito previsto
y reprimido en el art. 162 del C.P.
1) Se inician las presentes actuaciones en virtud de la denuncia efectuada por
M. T. I. de A., en su carácter de administradora del consorcio de copropietarios
del edificio ubicado en la calle S…. de esta Capital, quien indicó
que la ocupante del departamento ubicado en el piso …. alquilado por la
imputada, quien durante el mes de noviembre de 1999, mediante la utilización
de un cable enchufado a un toma corriente ubicado en el cuarto del incinerador
del piso en el que habita y posteriormente en el de abajo, habría sustraído
electricidad del palier del edificio.
Que lo expuesto se encuentra en principio acreditado por el encargado del edificio
B. P. V. (vid. fs. 15) y por el acta notarial labrada con fecha 26/11/99 a las
16:20 horas donde se constató la situación denunciada.
El señor juez de grado sobreseyó a V. sosteniendo que la circunstancia
apuntada si bien resulta anormal, es atípica debido a que el hecho de
haber tomado corriente eléctrica de un enchufe conectado en el pasillo,
de por sí no constituye una conexión clandestina, máxime
si la energía es de una toma común al consorcio, razón
por la cual, ese consumo le es facturado proporcionalmente a la imputada en
las expensas.
En este sentido, aún cuando la encartada hará frente al pago de
una parte proporcional de lo consumido, cierto es que el resto deberá
ser oblado por los restantes integrantes del consorcio, por lo que la actividad
de la encausada ha generado un perjuicio.
En consecuencia, los elementos convictivos reunidos a la encuesta conformar
un cuadro presuntivo con sustento suficiente para el dictado de un pronunciamiento
en los términos del art. 306 del Código ritual, por lo que se
acreditaría “prima facie” la intervención de M. R.
C. V. en la comisión del delito de hurto, por lo menos con el alcance
requerido por la citada disposición legal.
II) Por último, corresponde al señor juez de grado fijar el monto
del embargo en función de los términos del artículo 518
del código procesal penal -
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Revocar el pronunciamiento dictado a fs. 35 y decretar el procesamiento de
M. R. C. V., por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable
del delito de hurto (arts. 45, 162 del Código penal y 306 del Código
Procesal Penal).
II) Estar a lo precedentemente dispuesto respecto del embargo que corresponde
fijar al imputado (art. 518 del C.P.P.).
Notifíquese al señor fiscal general y , fecho, devuélvase
sirviendo el proveído de atenta nota de envío. ALFREDO BARBAROSCH,
CARLOS GEROME.-
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