Sumarios:1.- Si bien es cierto que en cuestiones de familia debe intervenir
un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la materia requiere,
como así también que el magistrado que previno es quién
en de habrá de entender en la causa, entiende este Tribunal que dicho
principio debe ceder si como en el caso, no se advierte vinculación entre
los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas precautorias y el proceso
sobre art. 482 que se le efectuó a un hijo de los cónyuges, archivado
desde 1998.2.- La conexidad apta para producir el desplazamiento de competencia,
debe basarse en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de
la causa, del objeto o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima
vinculación entre los asuntos, completando la figura la identidad de
sujetos. El supuesto que se examina no responde a ninguna de citadas situaciones,
puesto que no puede haber contradicción entre las sentencias de divorcio,
alimentos, etc y el proceso con relación a un control de internación
de un hijo de quienes pretenden divorciarse. Buenos Aires,14 de noviembre de
2001.—AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:El Tribunal considera que, no se dan
en la especie las circunstancias de conexidad sustancial con entidad suficiente
para desplazar la competencia del Juzgado Civil N° 77, sorteado para intervenir
en los procesos de divorcio, alimentos y medidas cautelares que ocupan a las
partes.La conexidad apta para producir dicho desplazamiento, debe basarse en
una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, del objeto
o de ambos elementos, o en la existencia de una íntima vinculación
entre los asuntos, completando la figura la identidad de sujetos.En el primer
caso, se tiende a evitar el riesgo del dictado de sentencias contradictorias,
en tanto que en el segundo se persigue facilitar la solución de un litigio
en base al conocimiento que tenga el juzgador de circunstancias que se debaten
en otro u otros expedientes y que se relacionan de manera íntima con
aquél.A la luz de estos principios, cabe concluir que el supuesto que
se examina no responde a ninguna de citadas situaciones, puesto que no puede
haber contradicción entre las sentencias que se dicten en los autos que
se mencionaron y el proceso que tramitó ante el Juzgado del fuero N°
81 con relación a un control de internación de un hijo de quienes
pretenden divorciarse.A mayor abundamiento, se destaca que, si bien es cierto
que es jurisprudencia reiterada del fuero que en cuestiones de familia debe
intervenir un solo juez con el fin de mantener la unidad de criterio que la
materia requiere, corto así también que el magistrado que previno
es quién en de habrá de entender en la causa (conf. Expte. de
Superintendencia N° 997 del 28/12/88 y N° 1077 del 30/5/89), entiende
este Tribunal que dicho principio debe ceder si como en el caso, no se advierte
vinculación entre los procesos, es decir, el divorcio, alimentos y medidas
precautorias y el proceso sobre art. 482 que se le efectuó a un Lijo
de los cónyuges, archivado desde 1998Por estas consideraciones y de conformidad
a lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara SE. RESUELVE: disponer
que la presente causa y sus conexos — alimentos y divorcio— queden
radicados para su ulterior trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil
n° 77.Ofíciese para su conocimiento al Juzgado Nacional en lo Civil
N° 81.— JUAN CARLOS DUPUIS .- FERNANDO POSSE SAGUIER .- LEOPOLDO L.
V. MONTES DE OCA.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.