Fallo Valdez Estanislao c/ El Puente S.A y otro s/ Daños y Perjuicios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Valdez Estanislao c/ El Puente S.A y otro s/ Daños y Perjuicios.
Buenos Aires, noviembre 10 de 1994.— Con, el objeto de establecer la doctrina
legal aplicable respecto de la siguiente cuestión:
“Si la responsabilidad del dueño o guardián emergente de
accidentes de tránsito producido. como consecuencia de una colisión
plural de auto motores en movimiento, debe encuadrarse en la órbita del
art. 1109 del CC.
La mayoría, en forma impersonal, dijo:
Se ha convocado a tribunal plenario para unificar:
criterio acerca de la normativa aplicable en materia de accidentes producidos
por la colisión plural de automotores en movimiento, cuestión
que ha motivado la propuesta de distintas soluciones.
Durante años la jurisprudencia se inclinó por el criterio conforme
al cual tratándose de detrimentos’ causados por el choque de dos
o más automotores en circulación, los riesgos que implican cada
uno de ellos se neutralizan y debe resolverse el conflicto sobre la base del
factor subjetivo de imputación IJ previsto en el art. 1109 CC. 7
Sin embargo, la opinión generalizada de nuestra doctrina más moderna
considera que la cuestión en análisis debe regirse por la parte
final del párr. 2 art. 1113 CC., pues las presunciones de responsabilidad
se mantienen y cada uno de los factores de riesgo debe indemnizar los daños
producidos al otro, salvo la prueba de la existencia de eximentes.
Esta es la posición a la cual adhiere esta mayoría en la inteligencia
deque la doctrina del riesgo creado incorporada a nuestro ordenamiento por la
reforma introducida por la ley 17.711(1) es el principio rector en materia de
responsabilidad civil por el hecho de las cosas. Por otra parte la idea de “neutralización”
o “compensación” de riesgos, o más apropiadamente,
de presunciones de causalidad, carece de sustento normativo en nuestro sistema
jurídico.
No puede dudarse de que el automotor en circulación debe reputarse cosa
riesgosa, o peligrosa por la potencialidad de producir daños que lleva
en
sí misma en las circunstancias de su desplaza miento, lo que lleva a
reputar que el daño que se causa con su intervención en el hecho
fuente es provocado “por la cosa’ o “por su vicio o nesgo”
y no debe considerarse “hecho del hombre con la
cosa”. Lo consagró definitivamente la Corte de Casación
francesa en 1930, con sus Cámaras reunidas en el célebre arrét
“Jeand’heurc/Les Galéries Beffortaises, en el que se destacó
la ponencia del magistrado Le Marc’Hadour (Henn y León Mazeaud
y André Tunc, “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad
Civil, DeUctual y Contractual”. t. 2-1, ns. 1309 a 1311, Ps. 361/467,
traducción de la 5’ ed. por Luis Alcalá-Zamora y Castillo,
Bs. As., EJ.E.A., 1961), y en nuestro medio se lo admite cuando se trata de
embestida a un peatón. En cambio se prescinde de considerar al automóvil
en circulación cosa riesgosa cuando colisiona con otro automóvil
en circulación, aunque se introducen variantes que conducen a volver
a considerarlo cosa riesgosa cuando los dos vehículos que protagonizan
el accidente ostentan distinta peligrosidad—ómnibus o camión
que embiste a una motocicleta, automóvil que choca a una bicicleta—,
o bien se re curre a la presunción de culpa (art. 1113, parte 1’
del párr. agregado, hecho del hombre ‘con” la cosa) cuando
sólo uno de los automotores experimenta daños (votos del Dr. Belluscio
cuando integraba la sala C, LL 1975-8-79/792 [ idem, 1975-A-81 6(3], n. 154;
idem, t. cit. p. 817, n. 656), supuesto al que se equiparan los casos en que
uno solo de los damnificados reclama indemnización; con igual funda mento
—culpa presumida— cuando se trata de auto motor que embiste a otro
estacionado (C. 1 Civ. y Com. Mar del Plata, Serie Contemporánea 28.676,
fl. 15), aunque también en esta hipótesis se ha re tomado al fundamento
objetivo para volver a repu tar cosa riesgosa al automotor embestidor (sala
8, LL 1975-B [ voto del Dr. D’Alessio). Tampoco se aplica la supuesta
compensación de nesgos si de la prueba no resulta cuál de los
dos vehículos ha sido embestidor y cuál embestido (sala B, JA
1976-1-150/1 51).
Ante esta gama de soluciones que intenta brindar una respuesta satisfactoria
a la problemática que deriva de los accidentes de automotores cabe preguntarse.
¿cambia la esencia; el ser ontológico del automotor en marcha
según a quien o a qué embista?; ¿es cosa riesgosa si atropella
a un peatón o a otro vehículo de menor peligrosidad o a uno estacionado,
y deja de serlo silo hace a otro vehículo también en marcha o
detenido por contingencias del tránsito, como el que espera el cambio
de luces o la indicación del agente para continuar en marcha? Gnoseológica
y axiológicamente, la res puesta negativa se impone no obstante quienes
comparten la tesis de la neutralización dicen que sí porque el
riesgo que implica su movimiento se en contraría compensado por el nesgo
de similar entidad que implica el movimiento del otro.
El tema se había planteado en Francia, donde, desde antiguo cierta tendencia
de los fallos de distintos tribunales habían enunciado la tesis de la
neutralización de las presunciones para sacar el caso del ámbito
del art. 1384 de su Cód. Civil y volver al principio general de su art.
1382, considerado el derecho común en la materia, e imponer al damnificado
la prueba de la culpa. Tal postura ha sido refutada por los hermanos Mazeaud,
al expresar que en las hipótesis de daño unilateral presume una
sola responsabilidad y no puede haber neutralización; en las de daños
recíprocos, para que las presunciones se anulasen, sería preciso
que fueran en sentido contrario, por ejemplo, que una presumiera la existencia
de un hecho y otra su inexistencia, lo que no ocurre cuando hay dos daños
que se originan en el mismo choque porque no se trata de una acción única
sino de dos acciones, intenta das respectivamente por cada uno de los damnificados
contra el guardián de la otra cosa. Como no se responde al daño
causado a sí mismo (principio que en nuestro derecho se encuentra recibido
en el art. 1111 del CC.), con mucha razón no cabe presumir a cada guardián
responsable del daño experimentado por él, de modo que cada presunción
actúa en su esfera propia. Concluyen diciendo “el choque ha podido
destruir los vehículos, no las presunciones” (ob. cit., t. 2, vol.
I ns. 1530 al 1536, po. 133/141, y n. 137 con la evolución de la jurisprudencia,
PS. 141/143).
A su vez, hace más de cuarenta años otro prestigioso autor, después
de puntualizar que la Corte de Casación —a diferencia del Consejo
de Estado— descartó acertadamente el criterio de la pretendida
neutralización de las presunciones, hace notar que los riesgos de los
dos vehículos conducen lógica mente a una doble responsabilidad
y no a una ausencia de responsabilidad (René Savatier, Traité
de la Responsabilíté Civile en Drolt Français, Civil, Administratif,
Professione/, Procédural, t. II, deuxié me edit ion, Paris, Librairie
Général de Droit et de Jurisprudence, 1951, p. 73, n. 510; el
resto del parágrafo se refiere al modo de repartir los daños en
tre ambos responsables).
En cuanto a la jurisprudencia francesa, se afirmó en el sentido de la
aceptación de los riesgos recíprocos (Savatler cita fallos que
arrancan de 1928, con notas de Henri Mazeaud, del propio autor, de Esmein, de
Picard y de Fréjaville, ob. cit., nota al pie de la p. 73 del t. cit.).
Vale decir que en nuestro medio seguimos discutiendo algo que en Francia goza
de específica aceptación, aun antes dé contar con la ley
del 5/7/85 que reguló el tránsito automotor- y sin haber tenido
nunca un apoyo normativo como el que resulta del art. 1113, párr. 2 in
fine, de nuestro . Civil, después de la reforma de 1968.
Este criterio que hoy cuenta con la adhesión de la doctrina ha sido expuesto
con sólidos argumentos en destacados trabajos (por ejemplo Aída
Kemelmajer de Carlucci, “Responsabilidad en las colisiones entre dos o
más vehículos”, en el volumen “Temas de Responsabilidad
Civil. En honor al Dr. Augusto M. Morello”, La Plata, Ed. Platense, 1991,
ps. 219)232. y su colaboración en la obra “Código Civil
y leyes complementarias. Comentado, anota doy concordado”, dirigida por
Augusto C. Belluscio y coordinada por Eduardo A. Zannoni, t. 5, publica do en
1984, en esp. parágs. 33y 34 del comentario al art. 1113, p5. 492/500,
Ed. Astrea; Trigo Represas, en los trabajos “Aceptación jurisprudencial
de la tesis del riesgo reciproco en la colisión de auto motores”,
LL 1 986-D-479/485 y “Un nuevo trascendental aporte a la teoría
del riesgo reciproco en la colisión de automotores”, LL 1 990-B-274/280,
y obra con la colaboración de Rubén H. Compagnucci de Caso, “Responsabilidad
civil por accidentes de automotores”, t. 2 b, E. Hammurabi, 1987, pa rág.
20 d, PS. 434 y SS.; Jorge Mosset Iturraspe. “Responsabilidad por daños”,
t. ll-B, Ed. Ediar. 1973, n. 208, en esp. p. 45; Roberto H. Brebbia, “Problemática
jurídica de los automotores”, t. 1, Ed. Astrea, 1982, n. 12, Ps.
2631268, en esp. 265y sus citas; Ramón D. Pizarro, “Accidente de
tránsito: colisión entre dos o más automotores. El riesgo
recíproco”, LL 1983-D-1 006/1 012, en osp. pto. 8 en p. 1010; su
valiosa tesis doctoral “Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de
las cosas”, PS. 546/551. Ed. Universidad, 1983 y su nota a un fallo de
la Corte Sup. Just. Santa Fe,. “Consolidación de una acertada jurisprudencia”,
JA 1 990-IV-365/370; Atilio Aníbal Alterini, “Presunciones concurrentes
de causalidad en la colisión plural de automotores”, Li. 1 988-D-2961304,
nota a un fallo de la Corte su “Curso de Obligaciones”, con la colaboración
de Ameal y López Cabana, t. II, 1728-4, Ps. 425 entre otros).
Por su parte Llambías concluyó por descartar que en la colisión
de dos automotores hubiera riesgo compartido que neutralizase las presunción
(“Tratado de Derecho Civil. Obligaciones t.I’ n. 2888, Ed. Perrot,
1980, ps. 21 7/218 y notas y 248 al pie) con lo que modificó parcialmente
que había preconizado en punto a la c paritaria de los daños sufridos
por ambos (L III, n. 2994, letra b, 1973, PS. 7301734).
En la doctrina judicial, ha sido la Sup. Corte As., al descartar la tesis de
la “neutralización tribunal que afirmó la vigencia en nuestro
dorad de la tesis del riesgo recíproco (“Sacaba de Lara y. Vilches”,
del 8/4/86 [ Li. 1986-D-483/486; “ zena de Gando y. Añas”,
del 17/4/90, LL 1 99O 25/26). En la misma dirección, variando el criterio
anterior, la Corte Sup. se pronunció en el caso E presa Nacional de Telecomunicaciones
y. Prov. d Buenos Aires y otro”, del 22/12/87, LL 1988-E 296/301). Criterio
también sustentado por la Cc-” Sup. Just. Santa Fe (JA 1 990-lV-363/365).
En suma, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las
presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián
PS los daños sufridos por el otro (art. 1113 párr. 2.i fine) con
fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables
debe probar e, invocar la culpa de la víctima, la de un tercero por la
que no deba responder por el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación
causal -
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art. 303 del Código
Procesal), se resuelve:
“La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes
de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural
de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.
1109 del CC.”. -
Gladys S. Alvarez.— Ana M. Luaces. Hugo Mo1 teni.— Jorge Escuti
Pizarro.— Luis López ArambU ni.— Gerónimo Sansó.—
Alberto J. Bueres.— Elena 1. Highton de Nolasco.— Femando Posse
Saguier. Leopoldo L. V. Montes de Oca.— MarceloJ. Acha‘áL-.
Claudio M. Kiper.— Zulema O. Wilde.— Emilio M. Pascual— Carlos
Polak. Por sus fundamentos: Javier Ruda Bart.— Jorge H. Alterini.—
José L. Gal maiinL— Roberto E. Grecco.— Eduardo L Ferrné.
Con aclaración: Juan C. Dupuis.— Mario P. Calata yud. Con ampliación
de fundamentos: Carlos H. Gárgano. En disidencia: Carlos R. Degiorgis.—
José A. Martín de Mundo— Luis G. Lérida.— Julio
R. Moreno Hueyo. En disidencia y por sus fundamentos:
Juio Ojea Quintana.— Delfina M. Borda.— Hernán Deray. Los
Ores. Russomanno. Estevez Brasa, Glardulli y Conde no intervienen por hallarse
de II- conde. Los Dres. Befluci, Gatzke Ramoso de Gauna y Brilla de Serrat no
intervienen toda vez que a la fecha de convocatoria al Acuerdo las vocalías
correspondientes se hallaban vacantes.
DISIDENCIA DE LOS ORES. DE MUNDO, OJEA QUINTANA, BORDA, LERIDA, DEGIOR GIS.
MORENO HUEVO Y DARAY: Esta minoría sin desconocer las diversas posturas
doctrinales y jurisprudenciales emitidas sobre el tema en convocatoria, inclusive
por la Corte Sup. en el ejercicio de su jurisdicción ordinaria, responde
en forma afirma ala propuesta del plenario. Por lo tanto considera que tratándose
de colisiones de vehículos en movimiento, no resulta aplicable el art.
1113 párr. 2 CC. en tanto presume la culpabilidad del dueño o
guardián del rodado, ya que en tales casos es ausente el presupuesto
que explica esa presunción, a saber, la diversa peligrosidad de las situaciones
creadas por los partícipes, exorbitándo los del ámbito
y de propósito de dicho precepto por lo que corresponde resolver la cuestión
en atención a lo normado por el art. 1109 del citado cuerpo legal Y,
coincidentemente en lo que hace a la carga de la prueba se debe aplicar la regla
del art. 377 del Código Procesal.
En tal supuesto la responsabilidad no puede fundarse en el riesgo creado, porque
los dos vehículos crean riesgos, de tal modo que este fundamento de a
responsabilidad queda neutralizado. Y por ello la cuestión debe decidirse
rigurosamente a la luz de a c de los conductores (conf. Guillermo A. Borda,
‘Tratado de Derecho CMI. Obligaciones”, t. I ). 1527; Jorge Bustamante
Alsina, “Teoría General le Responsabilidad Civil”, n. 700,p.
261 y n. 071 ter, p. 369; Alfredo Orgaz, “La culpa”, n. 96, S.238yss.).
Al respecto sostiene Orgaz en la obra citada que con el principio del riesgo
la solución que lógica y equitativamente corresponde es aquella
primitiva de la jurisprudencia francesa; cuando el riesgo es el mismo y de igual
grado —choque de dos automóviles, choque de dos motocicletas, etc.—,
las responsabilidades emergentes del riesgo se neutralizan y quien pretenda
indemnización deberá probar la culpa del otro. Y ello así
desde que la responsabilidad por riesgo constituye una excepción al principio
general de la responsabilidad —que exige la prueba de la culpa art. 1109—y,
por tanto, un beneficio en favor de un damnificado que se halla en situación
de inferioridad con especto a la carga de la prueba. No se justifica en cambio
cuando esa responsabilidad se enfrenta con otra de la misma naturaleza, sea
el daño unilateral o reciproco (conf. Gamdo-Andomo, EI art. 1113 del
Código Civil ps. 473/4 y sus citas).
FUNDAMENTOS DEL DR. ALTERINI: Al responder por la negativa a la cuestión
que motiva este fallo plenario y por consiguiente sumar mi voto al de la conclusión
mayoritaria, es menester que formule algunas precisiones.
Desde antaño, concretamente a partir de la causa “Gaona Castillo,
Federico y. Caserta, Mario y otro”, fallada por la sala C, de esta Cámara
el 1/6/76, he sostenido invariablemente, por los fundamentos allí vertidos
y a los cuales me remito, que no corresponde ubicar al automotor corno generador
de “riesgos”, pues hay que atender a las hipótesis especiales
para precisar si median o no riesgos de esa cosa y ellos no deben ser unidos
a su mero desplazamiento. Por tanto, concluí que en principio era aplicable
el primer apartado del párr. 2 art. 1113 CC., que establece la presunción
de culpa del dueño o guardián en los supuestos de. daños
causados con cosas (ver LL 1 978-A-17 y ss. y ED 68-451 y ss).
Sin perjuicio del enfoque jurídico referido, en un trabajo elaborado
con quien fuera distinguido colega de sala, el Dr. Agustín Durañona
y Vedia, ubica do en la tesis contraria, coincidimos en que la disputa tenía
perfiles esencialmente teóricos, pues en todos los numerosos precedentes
judiciales final mente habíamos concluido de manera idéntica.
Por tal razón titulamos nuestro aporte: “Superación de algunas
pretendidas diferencias entre la responsabilidad objetiva y la subjetiva con
culpa presunta”, en “Responsabilidad por daños. Homenaje
a Jorge Bustamante Alsina”, t. II, Bs. As., 1990, ps.93 y Ss.).
Sobre el tema motivo del plenario, nunca me pronuncié concretamente,
pues me pareció innecesario hacerlo ante las peculiaridades fácticas
de los distintos actuados, que hacían estéril e inconducente una
definición sobre ese aspecto.
Mi voto se integra a la conclusión mayoritaria, pues no tengo dudas de
que la mera detenida lectura del art. 1113, al menos para quienes participamos
del criterio acerca de que la regla es la responsabilidad subjetiva con culpa
presunta, convence de que tal presunción de culpabilidad para el dueño
o guardián de la cosa subsiste con relación a cada uno de los
automotores aunque sean participes de una colisión plural, sin que sea
compartible la neutralización de presunciones, carente de todo fundamento
normativo.
El Dr. Ruda Bart dijo:
Por razones análogas, mé adhiero a los precisos fundamentos vertidos
por mi distinguido colega, Dr.Altenni, en su meditado voto. -
FUNDAMENTOS DEL DR. GALMARINI: Tal
como ha sido formulada la cuestión acerca del marco legal aplicable genéricamente
a la responsabilidad emergente de accidentes de tránsito en los que intervienen
pluralidad de automotores en movimiento, considero que corresponde votar por
la negativa a la pregunta sobre si debe encuadrarse en la órbita del
art. 1109 CC., pues por tratarse de da ños producidos con o por cosas
resulta evidente mente aplicable el párr. 2 art. 1113 CC. Pero como se
encuentra íntimamente vinculada con esa cuestión la discrepancia
doctrinaria y jurisprudencial acerca de si la hipótesis sometida a votación
es un supuesto de responsabilidad objetiva o subjetiva, debo poner de manifiesto
el criterio que sustenté al poco tiempo de incorporarme a la sala O de
este tribunal al emitir mi voto en los autos caratulados “La Nueva Sociedad
Cooperativa de Seguros Umi tada y. Olivera, Carlos Osmar y otra 5/sumario”
y “Rizzo Antonio y. Olivera, Carlos Osmar y otra si sumario”, cuyo
pronunciamiento se dictó el 5/3/92 (L. 94.782). Allí opiné
que no era necesario para la solución del caso adherirse al criterio
doctrinario de las presunciones concurrentes de causalidad o al de neutralización
de presunciones, pues sea por éstas o por cualquier teoría que
se adopte, generalmente se llega a la misma solución. Desarrollé
algunos aspectos de ambas teorías que obstan a la aplicación genérica
de éstas a todos los casos de choques entre dos o más vehículos
en movimiento, sin atender a las circunstancias singulares de cada uno de ellos.
En cuanto a la teoría de la neutralización de pre sunciones, con
fundamento en una suerte de neutralización de los peligros originados
por quienes Pusieron en Circulación los dos automotores,- la Considero
inaceptable porque s efectivamente se las considera cosas generadoras de nesgo
o peligrosas, en lugar de neutralizarse, disminuirse o anularse, los riesgos
o peligros se aumentarían o repotenciarían y si ello ocurre no
puede concluirse que justifiquen la neutralización de presunciones. Como
recuerda Félix Trigo Represas, para que las Presunciones se neutralicen
sería preciso que fueran en sentido contrario (LL 1990-8-274-280).
Con respecto a la tesis del “riesgo reciproco”, desde la perspectiva
del juez que debe decidir un caso concreto, pienso que sus seguidores pueden
equivocar el enfoque por examinar analíticamente, en forma separada y
parcializada, tanto el párr. 2 art. 1113 CC., como las hipótesis
de choque con las que ejemplifican. Así Trigo Represas alude al Supuesto
de choque entre un automóvil y una bici 0* y destaca que la ley presume
que el automovilista es responsable de los daños que haya causado el
automóvil y el ciclista de los que haya causado su bicicleta, por considerar
que no hay una acción única, sino dos acciones distintas yen cada
una obra una presunción de responsabilidad, hay una víctima y
un autor. Pero como se trata de un mismo accidente, para producirse han debido
con Culpada una de esas acciones y estimo que no corresponde quedarse con el
análisis por separado de ellas, sino realizar un examen conjunto de las
c No basta, a i ver, la determinación d la causa física del daño,
sino apreciar en conjunto los hechos y acciones de cada uno de los vehiculos
que intervinieron, que permitan descubrir la causalidad del accidente. En cuanto
a la norma en S considero que no debe apreciársela en dos tiempos, uno
la presunción-y otro la excepción, sino en conjunto, y recordando
que contempla el caso de delio causado por el riesgo o vicio de la cosa. Por
lo que frente a un caso judicial concreto deberá previamente preciarse
sí el daño se produjo por, ese nesgo o vicio, y no presumirlo
sin más. Lo que la ley contempla es la presunción de causalidad,
y no que la cosa es generadora de riesgo o que tiene un vicio. Cuando se trata
de dos vehículos en- movimiento contrariamente a lo afirmado por los
partidarios de la tesis de riesgo recíproco, considero que la existencia,
de esos riesgos deben ser debidamente justificados y no presumidos, pues bien
puede ocurrir que de los dos vehículos afectados en el accidente uno
de ellos no haya sido generador de nesgo aunque también se encontrara
en movimiento, o que el riesgo careciera de entidad para causar el daño
y éste se produjera por el mismo riesgo —hecho acto— generado
por el otro vehículo.
A su vez, el art. 1113 párr. 2 CC_ contempla explícitamente como
eximentes de responsabilidad la acreditación de culpa de la víctima
o de un tercero por quien no deba responder, a las que se agrega el caso fortuito
(arts. 513y 514 CC.). Lo que la norma prevé como eximición es,
en los tres supuestos, la existencia de una causa ajena, los dos primeros se
refieren a la culpa—de la víctima o del ternero-, apareciendo aquí
la culpa de otro como causa ajena o exterior al riesgo o vicio de la cosa, pero
aun que sea como causa, igualmente cuando se invoca la culpa del otro participante,
la cuestión sobre la cu debe ser apreciada por el juez. En cuanto a la
restante eximente cabe recordar que el caso fortuito que quiebra la relación
de causalidad en la responsabilidad por el riesgo o vicio es el ex terno a la
cosa causante del daño, pues el interno se confunde con la esfera de
acción del riesgo pro pio de la cosa o consistiría en el vicio
de ella (Jorge Horacio Altenni y Agustín Durañona y Vedia, “Superación
de algunas pretendidas diferencias entre la responsabilidad objetiva y subjetiva
con culpa presunta”, en “Responsabilidad por daños”,
Homenaje a Jorge Bustamante Alsina, t. II, p. 105 y doct. cit.)
Estas consideraciones me lavan a concluir que no cabe descartar para todos los
supuestos la so lución que deriva de la tesis de los riesgos recíprocos.
pero la necesidad de considerar las eximentes de responsabilidad contempladas
por la ley cuando son invocadas, aconseja seguir el criterio según el
cual la verdadera trascendencia de la concepción objetiva aparece cuando
el factor subjetivo no pudo ser probado (Aída Kemelmajer de Cariucci,
com. al art. 1113 en “Código Civil y leyes complementarias, comentado,
anotado y concordado”, dirigido por Augusto César Belluscio, t.
5, p. 497), donde se recuerda lo afirmado por Orgaz: afrente a un caso de accidente
de automóvil, el juez examinará, como lo ha hecho siempre, las
circunstancias del hecho y apreciará —no poder dejar de hacerlo,
aunque quisiera— las conductas del lesionante y de la víctima,
la corrección o el defecto de comportamiento de uno u otro, esto es,
la culpabilidad o inculpabilidad de los protagonistas del accidente... Sólo
cuando la culpa no existe o no aparece probada, el principio del riesgo ocupa
su lugar (ob. y loc. cit., notan. 359, Orgaz, “La culpa”, p. 206).
Sobre la base de estos razonamientos llegué a la conclusión de
que para resolver un caso concreto, no corresponde partir de las presunciones
que surgirían de la aplicación de la tesis de los riesgos recíprocos,
sino que previamente se deben apreciar las pruebas de las circunstancias del
caso, para determinar en primer lugar si la cosa es generadora de riesgo o tiene
algún vicio y luego, si se trata de algunos de estos supuestos, examinar
si existe o no causa ajena, entre ellas culpa de la víctima o de un tercero
por quien no deba responder, y si ello no ocurre y se justifica la relación
causal entre los daños y las casas generadoras de riesgos o con vicios,
aplicar las presunciones concurrentes de causalidad. Tal fue el criterio sustentado
en el precedente de la sala antes mencionado.
Pero, además, para decidir la materia de esta convocatoria estimo de
interés destacar que como en el choque múltiple de automotores
intervienen cosas, a mi juicio no existe duda de que no corresponde soslayar
la aplicación del párr. 2 art. 1113, tanto se considere que se
trata de daños producidos con la cosa, como que se entienda ocasiona
dos por el riesgo o vicio de aquélla; o sea que la responsabilidad se
tunde en la culpa presumida prevista por la primera parte del mencionado párrafo
segundo del artículo citado, o en la presunción de causalidad
contemplada en la segunda parte del mismo párrafo de dicha norma.
Por todo lo expuesto doy mi voto por la negativa.
ACLARACION DE LOS DRES. MIRAS, DUPUIS Y CALATAYUD: Si bien los suscriptos con
anterioridad nos hemos pronunciado por la aplicación del art. 1109 CC.
en los daños y perjuicios causados por la colisión plural de automotores
en movimiento, un nuevo análisis de la cuestión a raíz
de la doctrina sentada por la Corte Sup. in re: “Empresa Nacional de Telecomunicaciones
y.’. Prov, de Buenos Aires y otto” (22/12/87, Fallos E: 78-XX),
nos lleva a votar en el sentido mayoritario.
VOTO DEL DR. GRECO: Mi opinión en el tema ha quedado expuesta en el caso
“Biancucci, Marcelo Marino y. Estado Nacional-Ministeno de Defensa, del
4/9/91 (JA 1992-1-347/353 y LL 1992-C- 128/136, esta última’con
nota de María Delia Perel ro en la que propicia una legislación
que unifique criterios) reiterada el 27 de septiembre de ese año en autos
“Staftolani, Luis A. y. Superreguy’ (LL 1992-C-432/435). En homenaje
a la brevedad, doy por reproducidos los fundamentos que, en lo sustancial, aparecen
literalmente transcriptos en el voto impersonal de la mayoría. Hice constar
allí que la mención de antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales
no era exhaustiva. Una reseña de fallos, más completa y actualizada,
puede verse en el trabajo de. Fernando Alfredo Sagama, “El vicio, riesgos
recíprocos y el factor etiológico en la causación de perjuicios”
publicado en LL suplemento del 14/7194, pa. 4/5 como nota al fallo de la sela
C dat 16/3193 in re ‘Coronel, Rubén A. y; Acevedo (6), con primer
voto del Dr. Galmarini, en osp. notas 9-, 10-y 14-, ahora en el tomo 1994-C-361/366.
En el orden doctrinario, el Dr. Jorge H. Bustamante Alama modificó su
anterior criterio, favorable a la neutralización de responsabilidades
del dueño y guardián de tilO y otro vehículo, en la sexta
edición de su “Teoría general de la responsabilidad civil
publicada en 1989, y adhirió a la aplicabilidad del art. 1113 párrafo
referido al principio de responsabilidad objetiva por riesgo creado, punto de
vista que reiteró al comentar el fallo de sala F del 2/8 en el caso Borysiuk,
Juan y otro y. Ibarra, Santia go” (7) con voto del Dr. Bossert (Li 1991-E-337
y ss.). Y en fecha más reciente, el Dr. Guillemo A. Borda, uno de los
principales sostenedores de la tesis cíe la neutralización de
riesgos, ya no. insiste en sus argumentos anteriores en pro de este punto de
vista y se limita a consignar la evolución de la jurisprudencia y doctrina
hoy predominante (‘Tratado de Derecho CMI. Obligaciones”, t. 11,70
ed. con pie de imprenta del 4/1/94, n. 1527, ps. 380/381 y nota 2390 bIs 2 al
pie), sin perjuicio de la invocabilidad y prueba de la culpa del conductor del
vehiculo pretendiente de la indemnización, extremo que funciona como
eximiente
Por estás razones, voto por la negativa.
VOTO DE LOS DRES: BORDA Y OJEÁ QUINTANA: Sin desconocer la autoridad
de las ópiniones doctrinales extranjeras y nacionales citadas en el voto
de mayoría, que en forma hoy preponderan te no admiten el criterio favorable
a la compensación de presunciones anteriormente seguido por prestigiosos
autores y la jurisprudencia de nuestro país, como tampoco la autoridad
de Fa Corte Sup.. que ha recogido aquella postura en el ejercicio de su jurisdicción
originaria; sin desconocer nada de ello, estimamos que subsisten razones valederas
para encuadrar el caso que nos ocupa en el art. ‘1109 y no en el art.
1113. párr. 2 CC., y que las Críticas formuladas a este enfoque
no resultan decisivas.
Aunque no se encuentra sometida al plenario la Cuestión relativa a si,
mediando la participación de automotores en movimiento, los daños
deben considerarse producidos con la cosa o por su riesgo, es obvio que, en
ambos casos, se trata de daños p de las cosas. Ahora bien, tanto la presunción
de culpa prevista por la ley en la primera de esas hipótesis, como la
responsabilidad objetiva contemplada en la segunda en virtud del riesgo creado,
de la existencia de una obligación de garantía o de cualquiera
de los otros fundamentos atribuidos a dicha responsablildad, suponen, en última
instancia, que la relación de una de las partes con la cosa interviniente
en la producción del daño crea una cierta desigualdad entre las
mismas, la Cual justifica el diverso tratamiento que se les dispensa a través
de las referidas presunciones. Por que una de las partes introduce en ‘el
hecho la mediación de una cosa, que depende de ella, generando así
aquella desigualdad frente a la otra, es que adquieren pleno sentido dichas
presunciones de culpabilidad o de responsabilidad previstas en la ley. De ahí
que, ausente tal presupuesto ante la intervención de cosas de ambas partes,
con el con siguiente equilibrio de posiciones, la solución legal no resulta
aplicable. El caso no encuadra ya en el Citado art. 1113 párr. 2, debiendo
encontrar reme dio en el art. 1109 CC. .
En sentido concordante —bien que con referencia sólo a los daños
causados por el riesgo de las cosas— sostuvo Orgaz “En nuestra le
con el principio del riesgo, la solución que lógica equitativamente
corresponde es aquella primitiva de la jurisprudencia francesa: cuando el riesgo
,el mismo y de igual grado —choque de dos automóviles entre sin
de dos motocicletas. etc.— las. responsabilidades emergentes del riesgo
se neutralizan y quien pretenda indemnización deberá probar la
culpa del otro (art. 1109). Es solamente un argumento verbalista aducir, en
contra de esta solución que ‘el accidente se vinculaba a la vez,
a los riesgos de los dos vehículos, lo que debía conducir lógicamente
a una doble responsabilidad, y no a una ausencia de responsabilidad’ (Savatier,
ob. y lug. cits.). Es más jurídico destacar que la responsabilidad
por el riesgo constituye una excepción al principio general de la responsabilidad
—que exige la prueba de la culpa, art. 11 09—y, por tanto, un beneficio
en favor de un damnificado que se halla en situación de Inferioridad
con respecto a la carga de la prueba. No se justifica, en consecuencia, cuando
esa responsabilidad se enfrenta con otra de la misma naturaleza, sea el daño
unilateral, sea recíproco. Este fundamento no permite tampoco tal distinción”.
(Alt re do Orgaz, La culpa”, Ss. As, Ed. Lemer, 1970, n.96).
Cabe puntualizar, por último, que sentada la aplicabilidad del art. 1113
páir. 2 CC. a los casos examinados, las objeciones formuladas a la neutralización
de presunciones pierden relevancia. En efecto, en tales condiciones poco impoita
la ausen cia de norma expresa que contemple dicha neutralización; como
tampoco que no concurran los requisitos que la tomarían posible lógicamente.
Por estas consideraciones, votamos por la afirmativa.
FUNDAMENTOS DEL DR. FERME: He sumado mi voto a la mayoría respondiendo
por la negativa a la cuestión propuesta, pero debo formular ciertas aclaraciones
o precisiones.
En’primer lugar, que pese a las consideraciones que se vierten en ese
voto formulado en forma impersonal, no resulta cuestión sometida al plenario
la determinación de si él automotor debe considerarse generador
de “riesgos” y las circunstancias en las que eventualmente ello
puede ser así. En ese sentido, participando de las puntualizaciones que
efectúa el Dr. Alterini, pues comparto sobre el punto su opinión.
En cuanto al tema motivo del plenario, que no lo es si corresponde o no la neutralización
de riesgos, sino si resulta o no aplicable el art. 1109 CC. en circunstancias
en las que pudieran ocurrir presunciones de responsabilidad con base subjetiva
por culpa presunta o bien con base objetiva, desde larga data tengo tomada posición.
En efecto en ocasión de dictar sentencia como juez de 1’ instancia
sobre el particular “No desconozco la fuerte corriente jurisprudencial
y doctrina que considera que en estos casos, en los que
Participan dos automotores (según la posición adoptada) o bien
una anulación de la responsabilidad objetiva, o la desaparición
de la presunción de culpa, retomándose a los principios generales
que regulan la carga de la demostración; pero como está en juego
un daño único o por lo menos un solo reclamo al respecto, no existe
neutralización posible, ya que ella requeriría la presencia de
des presunciones en juego, y cuando une solo de los protagonistas reclama indemnización,
la presunción de culpa que opera en su favor no queda detenida por ninguna
otra, pues como señala Llambías, el damnificado (ro puede ser
sospechado de culpable de un daño inexistente o no reclamado por el demandado
La culpa de la víctima como causa eximente de responsabilidad civil”,
JA 1974, Doctrina, ps. 6y SS.). De todos modos, adviértase que el sistema
de responsabilidad civil queda —salvo su puestos de responsabilidad objetiva—
elaborado sobre el principio de culpa. Por ello, cabe partir del análisis
de la prueba existente, para, en defecto de la prueba de ella, hacer jugar la
presuncion establecida por la ley a favor del accionante presunción que,
desde luego, puede resultar destruida por la prueba de la falta de culpa en
forma positiva” (sentencias deI 15 de octubre y 19 de noviembre de 1976,
exptes. 198.535 y 198.409/75, Juzg. Nac. 1’ Instancia Especial en lo Civil
y Comercial n. 5). Igual criterio dejé sentado en la primera ocasión
en que la cuestión se presentó luego de integrar la en ‘tonces
sala II de la Cámara del fuero mencionado (sentencia del 30/4/83, expte.
66.044). Tan antiguas referencias, como las que menciona el Dr. Alterini, ponen
de relieve que lo que ahora, se presenta como la “opinión generalizada
de nuestra doctrina más moderna” ya había inspirado la decisión
contenida en numerosos fallos de nuestros tribunales.
AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL DR.
GARGANO: Admitir la doctrina de la Corte Sup. in re: “Empresa Nacional
de Telecomunicaciones y. Prov, de Buenos Aires y otro” (22112/87, Fallos
E:
78-)(X), evita los fallos contradictorios da los distintos tribunales del país
y los trámites recursivos, con el consiguiente desgaste de tiempo y de
dinero, que atenta contra la economía procesal. De lo contrario se mantiene
la inseguridad y se fomenta el escándalo jurídico porque cuestiones
análogas queda rían resueltas en sentido diferentes según
proceda o no el recurso extraordinario (Eficacia vinculan te o no vinculante
de la jurisprudencia da la Corte Sup., por Néstor Pedro Sagüés,
publicado en ED 93-8911900).
Por ello; he decidido compartir el voto de la mayoría.
DISIDENCIA DEL DR. DARAY: No insistiré en argumentos vertidos en otras
ocasiones, en otras publicaciones propias o en la innumerable cantidad de sentencias
en las que he adoptado un temperamento coincidente con un voto afirmativo a
la cuestión planteada, que mantengo en este caso, sino que vertiré,
en esta ocasión, mis fundamentos in tentando apoyarme en nuevas ideas.
La norma del art. 1113 párr. 2 ap. 2 CC. importa la determinación
de una situación asimétrica para las partes en el litigio. Ello
es así por cuanto establece la inversión de la carga de la prueba
para una de ellas—propietario o guardián de la cosa riesgosa o
viciosa- y con la limitación de su defensa, que sólo puede tener
éxito en caso en que demuestre que hubo culpa de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder.
La palabra víctima empleada por la norma en estudio tiene una clara connotación
humana y está indicando el sentido de la misma que es el de proteger
a los peatones frente al nesgo que implica de la circulación de los automotores.
La referencia al factor humano señalado no es casual ni irrelevante,
sino que, a poco que se analicen los acontecimientos históricos en el
mamo de los cuales fueron construyéndose los precedentes jurisprudenciales
de nuestro país que dieran posteriormente lugar a la introducción
de la reforma de la ley 17.711, así como también, si se analiza
la legislación y jurisprudencia comparada, tal el caso de la jurisprudencia
francesa citada por la mayoría, se verá que, en todos los casos,
el discurso jurídico estuvo inspirado y vino a dar respuesta a los problemas
que surgieran como consecuencia de los avances del maquinismo.
Así lo entienden también los hermanos Henri y León Mazeaud
y André Tunc, quienes al referirse al desenvolvimiento de la Corte de
Casación Fran cesa previo al sonado plenario “Jean’heur Les
Galéries Belfo,laises”, do 1930 —citado por la mayoría—
señalan que el maquinismo no se hallaba aún suficientemente desarrollado,
la Corte de Ca sación no sintió todavía la necesidad de
aplicar principios distintos a los formulados por el art. 1382 del Código
Civil francés, y el párr. 1 art. 1384 fue tomado por mucho tiempo
como una disposición sin significado propio, como simple anuncio de los
preceptos que le seguían. Sin embargo, hacia este primer párrafo
del art. 1384 debieron volverse los juristas el día en que el hombre
le dio el movimiento a la materia y en que, con progresiva frecuencia, cayó
víctima de esa fuerza ciega que él había crea do pero que
no sabe domar sino Imperfectamente. Los accidentes, especialmente los laborales,
causados por el equipo industrial, obligan a otorgarle a las víctimas
una protección más eficaz—ya que obIigar a los obreros a
seguir probando la culpa del patrono en estos casos importaba negarles casi
siempre la posibilidad de ser indemnizados—, dicha protección consistirá
en aligerar la carga de la prueba, y que en el caso francés, se encontrará
en la nueva utilización e interpretación del art. 1384. Los accidentes
debidos a las trilladoras mecánicas y, por último, la explosión
de la caldera de un remolcador, condujeron a la Cámara CMI y al Consejo
de Estado (1895/1896) a adoptar la nueva tesis, que. ¡unto con el avance
de la circulación automotriz y los consecuentes accidentes producto de
ella, terminaron con el decisivo fallo plenario de febrero de 1930 (conf. Mazeaud
Henn y Mazeaud León, Tunc André, Tratado Teórico y Práctico
de la Responsabilidad CMI Delictual y Contractual’, t. II, y. II, Europa-América,
Ed.Jur., 1962, ps. ll7yss.).
Así entonces, la inversión de la carga de la prueba en los casos
que se analizan, tuvo también en Francia por objeto allegar a las víctimas
—seres hu manos— una mayor protección frente al desarrollo
y auge del aparataje tecnológico. Surgió, pues, en función
de esa situación de base asimétrica a la cual ya he hecho referencia.
Luego, lo que en nuestro ámbito nació como una presunción
de inocencia tuitiva del peatón, se amplió por extensión
de la elaboración jurisprudencial a los inmuebles dañados por
la embestida de un rodado y a los rodados estacionados.
El esquema era entonces el rodado en movimiento frente á otra persona
o cosa que en la situación fáctica se hubiera encontrado en desigualdad
de condiciones.
Esa asimetría que la ley presume que existió en el origen en el
mundo de lo real pasaría simbólica mente al discurso jurídico
alterando los principios generales de la carga de la prueba, inspirados en la
igualdad de los litigantes en el juicio, y coincidentes con la garantía
constitucional de igualdad de todos los ciudadanos frente a la ley.
Cuando el accidente se produce entre dos roda dos en movimiento desaparece esa
situación de base asimétrica, lo cual toma inaplicable cualquier
presunción de culpabilidad en alguno de ellos por el sólo hecho
de ser rodados en movimiento. Esto permite el funcionamiento de las presunciones
establecidas en la reglamentación de tránsito a tenor de la gravedad
de determinadas infracciones: por ejemplo, velocidad excesiva, prioridad de
pago, virajes antirreglamentarios, violación de las indicaciones de las
luces del semáforo, etcétera.
A la par de las referidas, la jurisprudencia fue elaborando algunas presunciones
hominis deriva das de la calidad de embestidor, del lugar donde recibieron el
impacto los rodados, etcétera.
Pero todo ese cúmulo de presunciones nunca eludió la cuestión
de la culpabilidad como fundamento último de la responsabilidad civil,
cuestión que el voto de la mayoría relega a un plano hipotético,
tomando con ello casi lírica la norma fundante en materia de cuasidelitos,
que es el Cód. Civil, art. 1109.
La prescripción que consagre la teoría del riesgo constituye un
supuesto excepcional por el grave peso que tiene en el proceso en cuanto a la
distribución de la carga de la prueba y a la limitación de la
defensa y como tal debe ser de interpretación restrictiva.
También debe tenerse en cuenta los supuestos en que al momento del accidente
uno de los dos rodados tuviera una falla —gomas lisas, desperfectos en
el sistema de frenos o en la dirección— que evidentemente lo ubicaría
además dentro de la responsabilidad por vicio de la cosa y entonces si
podría pensarse en la presunción en contra que implícale
art. lll3párr.2ap.2.
La solución de la mayoría, en tanto hace funcionar la presunción
legal por el sólo hecho de ser rodados en movimiento con independencia
de la persona o cosa con la que contacta, impediría acordar ninguna consecuencia
jurídica para los vehículos e circulan con vicios que los toman
evidente mente como más peligrosos para la sociedad.
Es que los graves desperfectos, actúan, según enseña mi
larga práctica tribunalicia, como causa en la producción de ciertos
accidentes siendo dable presumir, en algunos casos, que de no mediar los desperfectos,
el infortunio podría haberse evitado. Ello así, la falla mecánica
puede ser una circunstancia grave y trascendente que justifique la aplicación
de la teoría objetiva del riesgo por vicio de la cosa, entre vehículos
en movimiento.
La tesitura de la mayoría, lejos de paliar el grave problema que enfrenta
nuestro país en materia de accidentes de tránsito; pareciera incentivado
en la medida en que la enorme Irresponsabilidad que implica salir al tránsito
con un rodado que puede llegar a ser incontrolable por su mal estado de conservación,
no acarrearía ninguna consecuencia en un futuro juicio.
Así lo ha entendido también Garrido-Andomo quien en su publicación
EI art. 1113 del Código Civil: comentado, anotado (Be. As., Hammurabi,
1983) concuerda con mi opinión, sustentada en “La teoría
del riesgo y los accidentes de tránsito” (ED 101-890), señalando,
además, que la conjunción “o” —nesgo “a”
vicio— de la referida norma obliga a interpretar que en cualquiera de
esos dos supuestos tiene vigencia fa presunción legal en cuestión.
Lo hasta aquí señalado me lleva a pensar que la concepción
cosa riesgosa o cosa con vicio, siguiendo la polaridad aristotélica,
tiene que ver más con una noción del nesgo o vicio en acto que
en potencia. Si se la hace funcionar solamente por el hecho de tratarse de automotores
en movimiento y no se tiene en cuenta a la persona o cosa con la que impacta,
se estaría dentro del marco del riesgo o vicio en potencia y no en acto.
En ese orden de ideas, la concepción que inspira la teoría del
riesgo y su repercusión en materia de accidentes de tránsito,
indica que la circulación de automóviles, aun en mal estado de
conservación no genera de por sí ningún ilícito
civil. Lo mismo ocurre incluso cuando el conductor incurre en in fracciones
a las reglamentaciones pertinentes, por más graves que sean. Recién
cuando esas actividades por a otros, es que se produce un efecto de resignificación
que las hace entrar en el ámbito de la responsabilidad civil.
Cabe apuntar también que la dificultad para obtener prueba en acontecimientos
como los accidentes de tránsito, que a veces se producen en horas solitarias
o, por el contrario, frente a una multitud que impide tener precisión
sobre los hechos, incluso para los testigos presenciales, quienes también
incurren en dudas o imprecisiones a raíz de la fugacidad de los hechos
sobre los cuales deben testificar, puede convertirse en un elemento que incentive
la expectativa del verdadero culpable inclusive como para demandar o reconvenir
al otro u otros protagonistas del accidente, que por ser rodados en movimiento
generarían en su favor el funciona miento de la presunción legal
de aplicarse la tesis propiciada por la mayoría. Es decir, se podría
favorecer un dispendio de actividad jurisdiccional en caso de que el culpable
inicie el juicio o reconvenga, con lo cual, ante la imposibilidad de una eficiencia
probatoria, cada uno pegaría los daños del otro, relegando de
hecho a su más ínfima expresión a la noción de culpabilidad
que es en definitiva un elemento que hace a la esencia de la responsabilidad,
tal como se desprende de la lectura del código pertinente de una manera
estructural.
Por último, resulta asimismo importante señalar que, quien ha
tenido una ingerencia decisiva en la redacción de la normativa que se
analiza, como el Dr. Guillermo Borda, se ha expresado en su obra en forma contraria
a la doctrina que hoy intenta imponer la mayoría (conf. Borda. Guillermo
A., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. II, n. 1527, p.
379). En este sentido, su opinión resulta ilustrativa en forma certera
acerca de cual ha sido la voluntad del legislador al reformar al mentado art.
1113 CC., y merece ser atendida a la hora de pronunciarse en el presente plenario.
Ello es así, por cuanto, como lo he sostenido en anteriores ocasiones
al expedirme en otros acuerdos (C. Nac. Civ., en pleno, Civit, Juan y. Progress
S.A. y otro s/resolución de contrato’, del 22/2/90 [ los jueces,
en la tarea de exégesis de las normas legales, debemos reconocer como
marco la decisión adoptada en el ejercicio del Poder Legislativo, en
tanto se plasme en el texto legal y coincida Simultáneamente con las
fuentes fácticas o jurídicas que razonablemente pudieron pesar
en ella.
Lo hasta aquí expuesto, justifica, en mi opimo la aplicación de
la jurisprudencia elaborada por la ex Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Especial Civil y Comercial que establecía que en el caso de accidente
de tránsito entre rodados en movimiento. debía aplicarse el art.
1109 CC. con la distribución de la carga probatoria conforme los dictados
del art. 377 del Código Procesal.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.