Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Valente, Diego E. v. Bank Boston NA.
Publicado: RDLSS 2005-5-377.
CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Emergencia económica - Duplicación
indemnizatoria - Vigencia temporal - Decreto 50/2002 - Constitucionalidad -
Sentencia arbitraria
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: 1. La C. Nac. Trab., sala 3ª,
confirmó, en lo principal, la sentencia de la anterior instancia que
rechazó la demanda (ver fs. 50/53). En sustancia, adujo para ello la
invalidez constitucional del decreto 50/2002 Ver Texto (1), desde que si bien
dicho precepto fue situado en el marco del art. 99 Ver Texto inc. 3 CN. (2),
fue dictado, empero, en un momento en que el Congreso no se encontraba en receso
(8/1/2002); extremo al que se suma que no es verosímil que la situación
tenida en vista al dictar la regla de emergencia, que se invoca como fundamento
del dispositivo, se haya agravado tanto entre la sanción de aquélla
-6/1/2002- y el dictado de éste -8/1/2002- como para justificar la modificación
del criterio legislativo en orden a la fecha de entrada en vigor de la ley 25561
Ver Texto (3), basado en las disposiciones de los arts. 2 Ver Texto y 3 Ver
Texto CCiv. (fs. 70/71).
Contra dicha decisión la actora dedujo recurso extraordinario (ver fs.
74/78), que fue contestado por la entidad bancaria (fs. 86/88) y concedido por
la alzada a fs. 90.
2. En síntesis, la recurrente aduce que el fallo incurre en arbitrariedad
y que configura una cuestión federal estricta, afectando las garantías
consagradas por los arts. 16 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto CN. Refiere,
en concreto, que: a) carece del debido sustento y exhibe un excesivo apego formal;
b) soslaya que de estar al art. 2 Ver Texto CCiv., la ley 25561 -en lo que atañe
aquí a su art. 16 Ver Texto - se habría tornado inoperante; c)
deja de lado las razones de extrema urgencia y necesidad, asentadas en la grave
crisis general y ocupacional, que condujeron al dictado de los preceptos en
debate; d) ignora que la invalidación de normas procede sólo cuando
son irrazonables o, de modo manifiesto, opuestas a la Constitución o
a la equidad -nada de lo cual exhibe el decreto 50/2002 Ver Texto -; e) prescinde
de que el art. 99 Ver Texto inc. 3 CN. subordina la validez de reglas como la
objetada a la existencia de "circunstancias excepcionales", lo que
no implica necesariamente el receso legislativo; bastando, como en el supuesto,
con una situación "caótica" como la que atravesaba el
Congreso en aquel entonces; f) excluye que la Corte asintió la validez
de los decretos que mantienen inalterables los fines y sentido que informan
las leyes reglamentadas; temperamento extensible en mayor medida aún
a los decretos de necesidad y urgencia, máxime cuando, como aquí,
guardan congruencia con los fines que condujeron al dictado de la ley reglamentada;
y g) desecha la mala fe evidenciada por la empleadora, quien, conocido públicamente
el contenido de la nueva ley previo a su publicación en el Boletín
Oficial, procuró evadir la responsabilidad emergente del nuevo precepto
-lo que se corrobora con la elección del inusual medio de notificación
del despido utilizado: un acta notarial-, incurriendo así en un ejercicio
abusivo del derecho, opuesto al principio de conservación del contrato
de trabajo. Finaliza expresando que las decisiones de ambas instancias se alzan
contra la voluntad del legislador, desde que la ley 25561 Ver Texto no apuntó
a conferir un plazo de gracia para facilitar despidos, sino que, por el contrario,
procuró evitarlos, disuadiendo a los empleadores por medio de un sistema
de reparación doble. Dice, por ello, violentado, también, el principio
de la división de poderes (fs. 74/78).
3. Si bien de los fundamentos del auto de concesión se desprende el propósito
de denegar el recurso en lo que se refiere a la tacha de arbitrariedad, ello
no se concreta, luego, en el capítulo resolutivo (ver fs. 90), único
notificado a la interesada (ver fs. 92). En razón de lo expresado, deben,
a mi juicio, abordarse los agravios de la recurrente con la amplitud que exige
la garantía de la defensa en juicio, receptada en el art. 18 Ver Texto
CN. (doct. de Fallos 301:1194 Ver Texto , 302:400 Ver Texto ; 306:1825 Ver Texto
; 319:2264 Ver Texto [4], etc.).
4. El peticionario promovió demanda reclamando la indemnización
por despido -duplicada- prevista en el art. 16 Ver Texto ley 25561 (fs. 12/13).
La principal, a su turno, negó adeudar dicho concepto, dejando articulada
la invalidez constitucional de los decretos 50/2002 Ver Texto y 264/2002 Ver
Texto (5). Defendió para ello que al tiempo de operar el despido del
actor -7/1/2002- el beneficio indicado no reconocía aún vigencia;
que el decreto 50/2002 Ver Texto , amén de contradecir los arts. 2 Ver
Texto y 3 Ver Texto CCiv. y 17 Ver Texto , 19 Ver Texto , 28 Ver Texto y 99
Ver Texto inc. 3 CN., fue promulgado con posterioridad al despido -8/1/2002-;
y que el art. 4 Ver Texto decreto 264/2002 violenta las previsiones de los arts.
17 Ver Texto y 99 Ver Texto inc. 2 Ley Fundamental (fs. 32/37).
La pretensión del actor, como se anotó, fue desestimada en ambas
instancias (ver fs. 50/53 y 70/71), dando lugar a la presentación extraordinaria
bajo estudio aquí.
5. El día 7/1/2002, en un número extraordinario del Boletín
Oficial, fue publicada la ley 25561 de Emergencia Pública y Rreforma
del Régimen Cambiario, cuyo art. 16 Ver Texto , en lo que nos interesa,
establece: "Por el plazo de 180 días quedan suspendidos los despidos
sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención
a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores
perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de
conformidad a la legislación laboral vigente".
Dos días más tarde, el 9/1/2002, se publica el decreto de necesidad
y urgencia 50/2002, que prevé en su art. 1 Ver Texto : "Establécese
el día 6/1/2002 como fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 Ver
Texto ".
El primero de los dispositivos transcriptos fue objeto de debate en el Parlamento,
destacándose al respecto las intervenciones, entre otros, del diputado
Natale -quien contextualiza la medida en la necesidad de afrontar la disminución
en la demanda laboral que sobrevendrá al difícil marco económico-,
del diputado Ubaldini -que justifica la disposición en aras de contribuir
al sostenimiento de las fuentes de trabajo-, del diputado Zamora -que propone
su profundización en términos de una prohibición lisa y
llana de los despidos, no redimible en el plano indemnizatorio-, del diputado
Castellani -que interpreta el espíritu de la interdicción en el
designio de preservar las fuentes de labor-, del diputado F. B. Gutiérrez
-quien propugna la extensión del término a un año-, de
la diputada Castro -que critica la falta de lineamientos para una protección
eficaz de jubilados y asalariados, dirigida, particularmente, a impedir los
despidos sin justa causa, poniendo en duda que la bosquejada vaya a alcanzar
dicho propósito- y del diputado Basteiro -quien destaca que se trata
del único artículo de la iniciativa del Ejecutivo que plantea
una red de contención para los trabajadores- (ver parágs. 60,
650, 652 a 655, 657 y 659 de los antecedentes parlamentarios).
A su turno, en la Cámara de Senadores se refieren positivamente a la
medida las senadoras lbarra y Avelín; y, por su parte, el senador Gómez
Diez, si bien alude al proyecto como una expresión voluntarista de deseos,
expresa hacerse cargo del temor que subyace a la iniciativa, a saber: la fuerte
caída del producto bruto en el primer semestre y el consiguiente aumento
de la desocupación (conf. parágs. 711, 750 y 849 de los antecedentes
parlamentarios).
El resumen anterior nos posibilita concluir que no parecen existir dudas en
el sentido de que la iniciativa impulsada por el Poder Ejecutivo Nacional (ver
art. 17 Ver Texto el proyecto originario), aprobada luego por el Legislativo,
se dirige a preservar el empleo en un contexto económico social en extremo
difícil -aspecto, por otro lado, que no es, en rigor, objeto de discusión
aquí-; máxime cuando no se trata, la adoptada, de una medida dispersa,
sino de una que debe valorarse en compañía de otras implementadas
mediante preceptos tales como los decretos 165/2002 Ver Texto (6), 565/2002
Ver Texto (7) y 39/2003 Ver Texto (8) -de Emergencia Ocupacional y Creación
del Programa Jefes de Hogar- y 264/2002 Ver Texto -reglamentario del Trámite
Aplicable a los Despidos Sin Causa Justificada-; y de cuya prolongación
en el tiempo, en el marco de la crisis, dan cuenta, entre otras normas, los
decretos 883/2002 Ver Texto , 2639/2002 Ver Texto (9), 662/2003 Ver Texto (10)
y 256/2003 Ver Texto (11) (repárese en que la propia ley 25561 Ver Texto
, modificada recientemente por la ley 25820 en el contexto de la delegación
a que se refiere su art. 1 Ver Texto , encomienda, entre otras atribuciones,
al Poder Ejecutivo Nacional reactivar el funcionamiento de la economía
y mejorar el nivel de empleo y de distribución de los ingresos).
Se debate, en cambio, en el proceso, por varias vías, la aplicación
en el tiempo de la disposición del art. 16 Ver Texto ley 25561; y si
bien la exégesis de dicho precepto -que, al menos transitoriamente, modifica
previsiones del derecho laboral común en materia de despido- así
como la interpretación del art. 2 Ver Texto CCiv. son puntos inherentes
a la aplicación intertemporal de normas de derecho común, ajenas,
por regla, a la instancia extraordinaria, ello no obsta a su tratamiento cuando,
como en la causa, lo decidido no se hace cargo, según es menester, de
lo alegado por la peticionaria en el sentido de que la decisión torna
inoperante la clara e inmediata voluntad legislativa plasmada en dicha norma
(Fallos 316:320 Ver Texto , etc.).
En efecto, en el caso la alzada se ciñe mayormente a considerar lo que
se refiere al decreto nacional 50/2002 Ver Texto , tanto en sí mismo
como en su relación con los arts. 2 Ver Texto y 3 Ver Texto CCiv., sin
examinar empero si, como pretende la recurrente, la propia previsión
del art. 16 Ver Texto ley 25561 permite zanjar lo relativo a su entrada en vigor.
6. Como se anotó en los considerandos del decreto 50/2002 Ver Texto ,
la ley 25561 no prevé, expresamente, la fecha de entrada en vigencia
general -limitándose algunos de sus preceptos a establecer individualmente
como tal la de la sanción (ver art. 8 Ver Texto ) o promulgación
(ver art. 11 Ver Texto )-, por lo que correspondería estar -sigue señalando
el párr. 2º de los consids. aludidos- a lo previsto por el art.
2 Ver Texto CCiv. -que remite al día que determine la ley o, en su defecto,
a una obligatoriedad posterior a los ocho días de su publicación
oficial-.
Vale aclarar que el texto del decreto 50/2002 Ver Texto , transcripto en el
ítem 5 del dictamen, se dirige a salvar lo que juzga una deficiencia
general de la ley 25561 Ver Texto , y no de uno de sus artículos en particular,
haciendo hincapié en que el escenario social, económico y financiero
y la marcada crisis por la que atraviesa nuestro país "...requiere
la íntegra y urgente entrada en vigencia de la ley 25561 Ver Texto ..."
(ver párr. 1º y concs. decreto 50/2002 Ver Texto ).
También conviene dejar señalado que aun prescindiendo de que la
ley aludida mantuvo virtualmente en vilo al país durante las jornadas
de su debate y que, es de presumir, su trámite legislativo debe haber
sido seguido con particular interés por una entidad como la demandada,
a la luz de que entre los grandes temas en tratamiento figuraba, precisamente,
el de las obligaciones relacionadas con el sistema financiero, lo cierto es
que -sin perjuicio, insisto, de la profusa difusión de la norma sancionada
por los medios prensa- la ley 25561 Ver Texto , como se relató en el
ítem 5 del dictamen, fue publicada en el Boletín Oficial el 7/1/2002;
día, por otro lado, en que la empleadora verificó el despido de
su dependiente.
7. Ha reiterado V.E. que es principio de hermenéutica legal que debe
preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines
perseguidos por la norma (Fallos 313:225; 316:1066 Ver Texto [12], 323:1374
Ver Texto [13]; 324:2153, entre muchos). También, que la inteligencia
de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general
y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete
debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal
manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador,
extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas
de la instrumentación legal (Fallos 310:799 Ver Texto [14]; 312:1913;
315:262 Ver Texto [15]; 317:672 Ver Texto [16]; 319:1756; 322:2679 Ver Texto
; 324:2934; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica
debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan
las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno
efecto a la intención del legislador (ver Fallos 320:389 Ver Texto [17];
323:566 Ver Texto , 324:1740; 3752; 325:186 [18], 350, 1922; entre muchos),
sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión
involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la
interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (ver Fallos
312:1680; 315:727; 319:1131 [19]; 320:2701 Ver Texto ; 322:2189 Ver Texto ;
323:1787 Ver Texto ; 324:1481, etc.).
En mi parecer, en el supuesto en examen el legislador no sólo se dirigió
a endurecer o agravar las condiciones de egreso de la vinculación de
trabajo por el plazo de ciento ochenta días, en un contexto de agudísima
emergencia económico social, sino que, además, se propuso hacerlo
de manera inmediata, sin solución de continuidad, lo que explica el tenor
enfático e imperativo de la fórmula utilizada: "Por el plazo
de 180 días quedan suspendidos los despidos sin justa causa..."
(ver art. 16 Ver Texto ley 25561), que permite situar la regla entre los casos
de fecha designada o determinada a que se refiere el art. 2 Ver Texto CCiv..
A lo anterior se suma que de no ponderarse así la regla del art. 16 Ver
Texto ley 25561, lejos de preservar el empleo disuadiendo los despidos incausados
y aportando algún grado de estabilidad al sector, habría producido
el paradójico efecto de apresurarlos o precipitarlos, inducirlos, en
definitiva, en uno de los momentos más álgidos de la crisis, como
una manera de sortear la doble indemnización en que, posteriormente,
resuelve la norma en estudio la contravención a lo establecido en su
primera parte; con lo que el objetivo de contención social perseguido
por la norma, fuertemente protectoria de los trabajadores con las fuentes de
trabajo en un escenario de peligro, en buena medida habría venido a quedar
frustrado a raíz de lo acaecido en los nueve días inmediatamente
anteriores a su entrada en vigor, de estar a la inteligencia provista al asunto
por la alzada laboral.
En la denegación de beneficios de naturaleza alimentaria, como los que
informan el derecho del trabajo -según doctrina sentada por V.E.-, ha
de procederse con suma cautela, buscando siempre una interpretación valiosa
de lo que las previsiones han querido mandar, de suerte que la admisión
de soluciones injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto
no resulte incompatible con el objetivo común de la tarea legislativa
y judicial (ver Fallos 316:1609 Ver Texto [20], etc.); temperamento al que se
añade -si bien con un énfasis en la inteligencia de normas de
la seguridad social que, considero, no alcanza para invalidar la analogía-
que en los planos como el descripto el rigor de los razonamientos lógicos
debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que inspiran las leyes
(ver Fallos 318:1695 Ver Texto [21], 320:2596 Ver Texto ; etc.).
Por último, en otro orden de ideas, ha puntualizado, también el
alto tribunal que la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación
retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después
de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la
garantía de la propiedad ni de un cambio de la legislación (conf.
Fallos 318:567 Ver Texto [22]; 319:1915 Ver Texto [23]; 320:1796 Ver Texto ;
321:1757 Ver Texto , entre otros numerosos antecedentes).
Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario,
dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir los autos al tribunal de origen
para que, por quien proceda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo indicado.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: 1. Que la sala 3ª de la
C. Nac. Trab. confirmó el fallo de la instancia anterior, adverso a la
demanda por la cual la trabajadora, despedida sin causa el 7/1/2002, perseguía
que su empleadora fuese condenada al pago de la diferencia entre el importe
de las indemnizaciones previstas en la ley 20744 Ver Texto , ya percibido, y
el que surge del art. 16 Ver Texto ley 25561, que duplicó el quantum
de esta última. El a quo se fundó, a tal fin, en que el decreto
50/2002 Ver Texto , que estableció el 6/1/2002 como fecha de entrada
en vigencia de la ley 25561 Ver Texto y para cuyo dictado el Poder Ejecutivo
invocó el uso de las facultades del art. 99 Ver Texto inc. 3 CN., resultó
inconstitucional por no satisfacer los recaudos fijados por esta norma.
2. Que contra dicha sentencia la vencida interpuso recurso extraordinario, que,
según se sigue de los considerandos de la resolución respectiva,
fue concedido en cuanto ponía en juego la cuestión señalada
precedentemente, y denegado en la medida en que se invocaba un caso de arbitrariedad.
No obstante ello, tal como lo señala el procurador fiscal en el dictamen
que antecede, corresponde conferir a la mentada concesión, dadas las
particularidades del caso, un alcance comprensivo de esta última hipótesis
a fin de resguardar el derecho de defensa en juicio de la apelante, dado que
a ésta no le fueron notificados los considerandos de la citada resolución,
sino sólo la parte resolutiva que se limitó a "conceder"
el recurso extraordinario.
3. Que en cuanto al fondo del asunto asiste razón a la recurrente en
materia de arbitrariedad, puesto que, al haberse pronunciado en los términos
arriba indicados, el a quo omitió examinar la cuestión también
llevada por aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16
Ver Texto , con indiferencia del decreto 50/2002 Ver Texto , debía ser
interpretado como vigente al momento del despido, dados los singulares propósitos
que perseguía y las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda
demora en su aplicación. Luego, al estar comprometida una defensa relevante
y conducente, prima facie evaluada, para la suerte del litigio, e independiente
de la que fue objeto de estudio, su preterición por los jueces de la
causa menoscaba la garantía de defensa de los derechos enunciada en el
art. 18 Ver Texto CN. y determina que el fallo apelado resulte descalificable
con arreglo a conocida doctrina de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre
el resultado definitivo que amerite dicha defensa.
4. Que en tales condiciones resulta inoficioso el tratamiento de la restante
cuestión.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el procurador fiscal, se hace lugar
al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en los términos
expuestos, con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [24]). Devuélvase el
expediente a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítase.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio. Según su voto: Antonio Boggiano.-
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
VOTO DE LOS DRES. BOGGIANO, MAQUEDA Y ZAFFARONI.- Considerando: Que los infrascriptos
coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del consid.
3, que exponen en los siguientes términos: "3. Que en cuanto al
fondo del asunto asiste razón a la recurrente en materia de arbitrariedad,
puesto que, al haberse pronunciado en los términos arriba indicados,
el a quo omitió examinar la cuestión también llevada por
aquélla ante éste, relativa a que el citado art. 16 Ver Texto
, con indiferencia del decreto 50/2002 Ver Texto , debía ser interpretado
como vigente al momento del despido en virtud del principio de la buena fe -en
el cual esta Corte puso especial énfasis en el precedente de Fallos 316:3138
Ver Texto (25)-, de los singulares propósitos que perseguía y
de las consecuencias contraproducentes que irrogaba toda demora en su aplicación.
Luego, al estar comprometida una defensa relevante y conducente, prima facie
evaluada, para la suerte del litigio e independiente de la que fue objeto de
estudio, su preterición por los jueces de la causa menoscaba la garantía
de la defensa de los derechos enunciada en el art. 18 Ver Texto CN. y determina
que el fallo apelado resulte descalificable con arreglo a conocida doctrina
de esta Corte, sin que ello abra juicio sobre el resultado definitivo que amerite
dicha defensa".
NOTAS:
(1) LA 2002-A-73 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 2002-A-44 - (4) JA 2000-I, síntesis
Ver Texto - (5) LA 2002-A-96 - (6) LA 2002-A-79 - (7) LA 2002-B-1731 - (8) LA
2003-A-70 - (9) LA 2002-B-4976 - (10) LA 2003-B-1751 - (11) LA 2003-C-2830 -
(12) JA 1987-III-213 - (13) JA 2000-IV-576 Ver Texto - (14) JA 1987-II-109 Ver
Texto - (15) JA 1996-II, síntesis - (16) JA 1995-III, síntesis
Ver Texto - (17) JA 2001-I, síntesis Ver Texto - (18) JA 2002-III-547
Ver Texto - (19) JA 2000-III, síntesis Ver Texto - (20) JA 1997-I, síntesis
Ver Texto - (21) JA 1996-I-564 Ver Texto - (22) JA 1997-II, síntesis
Ver Texto - (23) JA 1997-II-5 Ver Texto - (24) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (25)
JA 1995-II, síntesis Ver Texto.-
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