Opinión del Procurador General de la Nación.
1. Se interpuso en autos recurso extraordinario contra la resolución
de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal por la cual confirmando el fallo dictado en primera instancia se condena
a Ricardo A. Valerio como autor del delito de tenencia ilegítima de sustancias
estupefacientes.
Afirma el recurrente que los breves párrafos del decisorio que impugna
se limitan a formular afirmaciones genéricas sin la indispensable referencia
a las circunstancias comprobadas de la causa y a defensas oportunamente opuestas,
siendo insuficiente la mera remisión de lo resuelto en primera instancia,
habida cuenta de los agravios expresados contra la respectiva sentencia. Considera
por lo tanto descalificable el fallo por aplicación de la doctrina sobre
arbitrariedad de resoluciones judiciales dictadas en violación a la defensa
en juicio. Sostiene también la inconstitucionalidad del art. 6° de
la ley 20.771 que entiende violatorio, en la forma que ha sido interpretado
en, el caso, del art. 19 de la Constitución Nacional.
2. Respecto de la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad a la
sentencia dictada en la causa, propugna sea desestimada dado que la circunstancia
de que el fallo de la Cámara confirme el de 1ª instancia por los
fundamentos que le dan sustento, rechazando los agravios del ahora quejoso,
no da lugar al recurso extraordinario basado en la violación de la defensa
en juicio (Fallos. t. 278, p. 271; t. 283, p. 198 Rep. La Ley, t. XXXI, JZ,
p. 1649, sum. 206; Rev. La Ley, t. 148, p. 177), máxime cuando, como
en la ocasión, el fallo del juez de primer grado contiene razones que
descartan a mi juicio la posibilidad de su descalificación como acto
judicial.
3. La aducida inconstitucionalidad del art. 6° de la ley 20.771 plantea
a mi juicio una cuestión que resulta apta para habilitar la instancia,
abordaré pues el fondo del asunto, por entender que la inexistencia de
otras partes interesadas torna innecesaria mayor sustanciación.
Adelanto que según mi parecer los argumentos que se exponen en el recurso
no son idóneos para poner en crisis lo resuelto por esta Corte en el
antecedente "Colavini, Ariel O.", sentencia del 23 de marzo de 1978
(Fallos, t. 300, p. 254), cuyo análisis crítico intenta la presentación.
En mi opinión, cuando se sostiene que es necesario probar en concreto
en la causa que la tenencia trasciende la esfera personal, se está agregando
un requisito inexistente que altera el régimen de la ley, con el peligro
de que su desinterpretación la torne ineficaz para la consecución
de los fines que persigue, tal como sostuviera la Corte en el 8° considerando
de la sentencia dictada en el citado caso "Colavini".
No dudo de que la tesis restrictiva que se propone sea compatible con la garantía
del art. 19 de la Constitución Nacional, pero esa circunstancia no es
bastante para dar andamiento a la pretensión del apelante. El progreso
del punto de vista sostenido por éste está condicionado a la demostración
de que, además, la norma vulnera el texto constitucional.
El límite de autorización para declarar abstractamente como punible
un comportamiento no está dado, como se pretende, por el hecho concreto
de su trascedencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad
de que ello ocurra.
En efecto una vez formulado por los poderes políticos a quienes compete
representar la voluntad pública y expresarla por medio de la ley, instrumento
que conforma la estructura del orden jurídico (art. 19, Constitucional
Nacional) su juicio acerca de la importancia del peligro que para la salud pública
representan las sustancias que ha considerado susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, no encuentro razones valederas para declarar
constitucionalmente inadmisible la presunción irrefragable de que la
tenencia de esas sustancias conlleva peligro a los bienes tutelados.
Según entiendo, una declaración de tal naturaleza sólo
sería posible en presencia de un estado de cosas demostrativas de que
la presunción legal que está en la base de una incriminación
estructurada como de peligro abstracto carece totalmente de sustento o, en otras
palabras, es irrazonable.
Esa situación, a su vez, no puede a mi juicio entenderse configurada
respecto de la prohibición de que aquí se trata, pues, como lo
puso de manifiesto el tribunal en el precedente que se debate (conf. consids.
12 y 13), la tenencia de estupefacientes en todos los casos posee por lo menos
la trascendencia que resulta del hecho del tráfico, fenómeno que
no resulta imaginable a falta de tenedoresconsumidores. En el mismo sentido,
debe computarse la posibilidad, implícita en toda tenencia, de la extensión
del hábito por la vía de la imitación o del ejemplo.
Sentado, pues, que no resulta insostenible la afirmación, legislativamente
formulada, de que la acción considerada acarrea peligro abstracto para
bienes jurídicamente tutelados, resulta a mi modo de ver claro que ese
comportamiento no pertenece a la clase de los que en ningún modo ofenden
el orden público ni causan perjuicio, y no está incluido por tanto
en el ámbito de reserva protegido por la 1ª parte de la cláusula
constitucional citada.
En otro orden de consideraciones, la apuntada reflexión en el sentido
de que, salvo irrazonabilidad manifiesta, es al legislador a quien compete establecer
cuales son las conductas que considera peligrosas, y sentado que esa irrazonabilidad
no aparece en el caso, resta interés a la discusión, que el apelante
propuso, acerca de la medida en la cual la tenencia de una pequeña dosis
de droga está más o menos íntimamente conectadas con la
presecución de objetivos ilícitos.
4. En suma, por lo expuesto en el presente dictamen y la doctrina sentada por
esta Corte en el antecedente "Colavini Ariel O." y sus citas, sostengo
que el art. 6° de la ley 20.771, no resulta violatorio del principio contenido
en el art. 19 de la Constitución Nacional.
Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser
materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, abril 29 de 1981. Mario J.
López.
Buenos Aires, agosto 25 de 1981.
Considerando: 1° Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal sala Ii, confirmando la sentencia de 1ª instancia,
condenó a Ricardo A. Valerio a la pena de 1 año de prisión
en suspenso y multa por ser autor del delito de tenencia ilegítima de
sustancias estupefacientes. Contra dicho fallo, el abogado defensor del condenado
interpuso recurso extraordinario, tachando de arbitrario lo decidido e impugnando
de inconstitucional el art. 6° de la ley 20.771, en orden al cual se aplicó
la condena. Su rechazo, da lugar a la presente queja.
2° Que, respecto de la tacha de arbitrariedad, cabe remitirse a lo dictaminado
por el Procurador General ya que los argumentos expuestos por el apelante para
impugnar la sentencia se refieren a cuestiones de hecho y prueba propias de
los jueces de la causa y ajenas a esta instancia. La doctrina de la arbitrariedad,
de aplicación excepcional y restrictiva, no es invocable cuando, como
en el caso, los agravios del recurrente versan sobre su discrepancia con el
criterio seguido por el a quo y no demuestran, más allá de afirmaciones
genéricas, el concreto apartamiento de las normas aplicables o de las
constancias de la causa y su reación con el caso y con el resultado diverso
que se pretende.
3° Que, en cambio, proceda habilitar la instancia para conocer respecto
de la tacha de inconstitucionalidad con la que se ataca al art. 6° de la
ley 20.771 al que se califica, en su aplicación al caso, de violatorio
del principio consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional (art.
14, ley 48). El recurso ha sido mal denegado con relación a este punto,
lo que así se declara.
4° Que este tribunal, "in re": "Colavini, Ariel O."
del 23 de marzo de 1978 (Fallos t. 300, p. 254), frente a un planteo semejante
sostuvo que la norma criticada, en cuanto sancionaba una conducta de las denominadas
de "peligro abstracto" encontraba su fundamento constitucional en
que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa
de determinadas sustancias respecto de la salud pública, cuestión
que no se debate, su tenencia constituiría una acción que trasciende
la intimidad susceptible de ser castigada.
Las razones tenidas en cuenta por la Corte en el caso citado, cuya reseña
practica el Procurador General en el dictamen que antecede al que "brevitatis
causa" cabe remitirse, dan adecuada respuesta a la crítica que realiza
el apelante quien, con sus argumentos, no conmueve los fundamentos del fallo
de referencia ni agrega nuevos motivos que justifiquen modificar aquel criterio.
Las alegaciones relativas a la conveniencia de la imposición de una pena
en el supuesto de autos van más allá del planteo de inconstitucionalidad
y remiten a cuestiones de política legislativa, ajenas a la órbita
de los jueces.
Por ello y lo dictaminado por el Procurador General se desestima la queja en
lo relativo al agravio de arbitrariedad y se confirma la sentencia apelada en
cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Adolfo R. Gabrielli. Abelardo
F. Rossi. Pedro J. Frías. Elías P. Guastavino.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.