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Fallo Vazquez Villamagna Alberto José c/ Club Atlético El Porvenir s/ Daños y Perjuicios

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Vazquez Villamagna Alberto José c/ Club Atlético El Porvenir s/ Daños y Perjuicios
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A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -3- de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Negri, Mercader, San Martín, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.932, "Vázquez Villamagna, Alberto José contra Club Atlético El Porvenir. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda, condenando a pagar a la demandada una indemnización, con intereses y costas.
Se interpuso, por el apoderado de la institución accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
El recurso es insuficiente.
Ha dicho esta Corte que la apreciación formulada por los Tribunales de grado sobre la concurrencia de las "identidades" del instituto de la cosa juzgada, constituye una típica cuestión de hecho, irrevisible en principio en casación, salvo supuesto de absurdo (Ac. 34.678 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-215, Ac. 44.686, sent. del 30-IV-91, Ac. 45.559 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-804) y que determinar si en un caso concreto se ha configurado cosa juzgada es una facultad privativa de los jueces de las instancias ordinarias y por ende, no es susceptible de censura en casación (Ac. 32.827 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-672, Ac. 39.490, sent. del 20-IX-88).
Tal ha sido la tarea del juzgador de grado al establecer la existencia de cosa juzgada y no alcanza el recurrente a demostrar el absurdo que invoca. En efecto, ha dicho esta Corte que dicho vicio lógico es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógicoformal, e insostenible en la discriminación axiológica (Ac. 41.226, sent. del 5-IX-89, Ac. 45.236 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-I-353; entre muchas otras).
La errónea aplicación que denuncia el recurrente de los arts. 1101 a 1103 del Código Civil tampoco tiene andamiento ya que el a quo efectúa su cita a mero título ejemplificativo.
Carece también de entidad el agravio enderezado a rebatir la aplicación de los artículos referidos a la acumulación de procesos, ya que el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial autoriza la acumulación de "... dos o más procesos de conocimiento... En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado" y no cabe duda que el juicio sumario de desalojo a que alude la sentencia es un proceso de conocimiento, abreviado con respecto al ordinario, pero pleno al fin y ha dicho este Tribunal que la acumulación de autos o procesos es la reunión de dos o más de ellos, en trámite, que en razón de tener por objeto pretensiones conexas, hechas valer en distintos expedientes, no pueden ser decididas separadamente, sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (Ac. 33.375 en D.J.B.A. t. 127-33); y que si respecto de los temas sobre los que se estructura la pretensión había recaído decisión firme en anterior proceso, no es razonable sostener que no media cosa juzgada (Ac. 34.725 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-348).
Tampoco puede acogerse el agravio que sostiene que la cosa juzgada debe encontrarse en la parte dispositiva de la sentencia (para el caso la de desalojo). Esta Corte lleva dicho que si bien la autoridad de la cosa juzgada estaría en la parte dispositiva de la sentencia antes que en sus motivaciones, lo cierto es que la discutible ortodoxia de la regla debe ceder inexorablemente cuando sea menester acudir a los argumentos para precisar el auténtico alcance de lo decidido (Ac. 36.519, "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-383) y que la sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias (Ac. 50.514, sent. del 6-IX-94).
Sobre tales premisas resolvió el a quo en ejercicio de funciones que le son inherentes teniendo en cuenta también que los efectos de la cosa juzgada no se agotan en la imposibilidad de renovar el debate sobre las cuestiones planteadas y resueltas en el proceso, sino que se proyectan sobre aquéllas que pudieron haberse alegado en él (Ac. 40.794 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-263, Ac. 49.497 sent. del 14-XII-93).
También ha dicho esta Corte que a los efectos de determinar la existencia o no de cosa juzgada el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan sus requisitos (Ac. 36.519 en "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-383) y que no es requisito sine qua non para tener por configurada la cosa juzgada la concurrencia de la triple identidad (Ac. 42.481, "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-623, Ac. 41.032, sent. del 17-X-90) lo que también desbarata el agravio del recurrente al respecto.
No viola tampoco el principio de congruencia cuando establece un punto de separación con relación a los hechos que pueden considerarse cosa juzgada, ya que lo hace teniendo en cuenta las pruebas arrimadas a la causa.
La supuesta omisión de cuestiones planteadas en la expresión de agravios denuncia el recurrente no puede subsanarse a través del recurso de inaplicabilidad de ley (Ac. 38.990, sent. del 4-X-88), ya que el a quo analiza el pacto comisorio y lo hace interpretando la conducta de las partes en punto a las probanzas rendidas y ha dicho esta Corte que la interpretación del negocio vinculante de la intención de los contratantes, del alcance de las obligaciones asumidas y del análisis de la conducta postcontractual constituyen típicas cuestiones de hecho que sólo admiten ser revisadas cuando se acredita acabadamente que las conclusiones arribadas por los sentenciantes son el producto de un razonamiento absurdo (Ac. 39.104 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-I-657, Ac. 52.247, sent. del 7-III-95) y en este caso, aún cuando la valoración de la prueba realizada por la alzada pueda resultar discutible o poco convincente a la luz de los intereses de las partes, ello no es suficiente para descalificarla por absurda, desde que no basta el disenso producto de la personal apreciación de los hechos y las pruebas para demostrar la existencia de tal vicio lógico (art. 279, C.P.C.C. y su doctrina; Ac. 43.535 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-440 y Ac. 52.247 ant. cit.).
Por último considero inaceptable la propuesta del recurrente con la que pretende que este Tribunal se aboque a la crítica del fallo de primera instancia, para lo cual efectúa una transcripción exacta de los conceptos vertidos sobre los hechos y la prueba en la expresión de agravios (v. fs. 472/503), desde fs. 544 a fs. 573 vta.
Tiene reiteradamente dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a repetir los argumentos expuestos en su expresión de agravios omitiendo denunciar la violación o errónea aplicación de los fundamentos fácticos y legales que sustentan el fallo (Ac. 53.750, sent. del 8-III-94; entre otras).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Mercader, San Martín y Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-



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