Fallo Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma
Verde y otro s/ accidente
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Vega, Humberto Atilio c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma
Verde y otro s/ accidente
Buenos Aires, diciembre 16 de 1993.
Considerando: 1°. Que contra la sentencia de la sala VIII de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó, en lo sustancial, el
pronunciamiento de la anterior instancia que había hecho lugar sólo
parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, esta última
interpuso recurso extraordinario que el a quo concedió.
2°. Que en la demanda el actor reclamó, en su carácter de
padre del fallecido Ramón H. Vega muerto en un accidente calificado como
"in itinere" la indemnización prevista en la ley 9688 y su
modificatoria 23.643 (DT, 1991B, 2171). Sostuvo que en el caso resultaba inconstitucional
aplicar el tope fijado por el art. 8°, inc. a), de ese cuerpo legal para
el caso de muerte del dependiente 20 años de salario mínimo, vital
y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización
por cuanto "a la fecha de determinación, junio/90, el salario mínimo,
vital y móvil se encontraba en la suma de A 20.000, importe fijado en
junio de 1989, sin que desde esa fecha haya sido actualizado, no obstante la
alta inflación que asoló sobre la economía nacional".
El demandante adujo que ese límite resultaba violatorio de los arts.
14, 14 bis, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
3°. Que el fallo de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la
empleadora y su aseguradora, pero no acogió el planteo del actor en cuanto
al mencionado límite. A ese respecto argumentó que "dicha
fijación legal no es sino una pauta abstracta que frente a cada caso
y en cada época deberá ser examinada en su cuantía variable
y concreta, ya que ésta será la que eventualmente pueda llegar
a representar la lesión invocada". Fijó, en consecuencia,
la suma de $ 520 como monto indemnizatorio, la que debía ser actualizada
desde junio de 1990 (fecha del accidente) hasta el 31/3/91 y desde el 1/4/91
se aplicaría la ley 23.928; más intereses (DT, 1991B, 1789).
4°. Que el a quo, al entender en los recursos de apelación deducidos
contra la sentencia, la confirmó en lo principal, con una modificación
relativa al cálculo de los intereses. Con relación a la impugnación
constitucional que el actor mantuvo en la expresión de agravios de fs.
143/147 expresó que compartía la solución dada por el fallo
de primera instancia, pues "el acto por medio del cual el Poder Ejecutivo
fija el salario mínimo, vital y móvil por delegación efectuada
por la ley 21.307 (DT, 1976266), tiene carácter institucional, por lo
que les queda vedado a los jueces fijar otro distinto aun en el supuesto que
tal salario sea insuficiente en los términos del art. 14 bis de la Constitución
Nacional".
5°. Que el actor dedujo recurso extraordinario contra la indicada sentencia,
en el cual reprodujo sus agravios constitucionales. Sostuvo que la aplicación
del tope legal impugnado daba como consecuencia que el monto de la condena ($
520), actualizado al 1/4/91 resultase de $ 1.591, suma a la cual por corresponder
a la indemnización por la muerte de un hijo calificó de "insólita".
Señaló que, cuando "la aplicación de una norma, a
todas luces injusta, afecta garantías de raigambre constitucional ...
podemos concluir que la misma en determinado caso resulta inconstitucional".
Resultaría, entonces, de "estricta justicia descalificar la aplicación
del tope con respaldo en la ley fundamental" que destacó es "fuente
inspiradora de la ley de accidentes". Consideró aplicables al caso
estos criterios, por cuanto el salario mínimo vital y móvil fijado
en A 20.000 en julio de 1989 (res. 7/89) permaneció inmodificado hasta
setiembre de 1990, por omisión imputable al organismo competente que
debía determinarlo periódicamente (Consejo Nacional de Salario
Mínimo, Vital y Móvil). Sólo en setiembre de 1990 se lo
llevó a A 720.000, en tanto que, entre julio de 1989 y junio de 1990
(esta última fecha del accidente), "la economía sufrió
un incremento inflacionario del orden del 5.700 %".
El remedio federal, concedido a fs. 177, resulta procedente, toda vez que en
autos se ha controvertido la inteligencia de cláusulas constitucionales
y la decisión definitiva de la causa ha sido contraria a la pretensión
que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).
6°. Que, en primer término, corresponde advertir los reales alcances
del planteo del actor. No es tanto una impugnación del tope fijado por
el art. 8°, inc. a), de la ley 9688 (según ley 23.643), en sí
mismo considerado "pauta abstracta", al decir del fallo de primera
instancia sino, más bien, un cuestionamiento de la aplicación
al sub lite del monto que al salario mínimo, vital y móvil dio
la res. 7/89 (A 20.000, es decir $ 2). Este permanecía inmodificado al
momento del fallecimiento de su hijo (junio de 1990) fecha de la determinación
de la indemnización conforme al precepto de la ley 9688 antes citado
pese a la altísima inflación acaecida durante ese lapso.
Ese es el verdadero sentido que debe darse a los agravios del apelante, lo que
surge claramente entre otras expresiones de su pedido según el cual procedería
"expresar a moneda constante la suma originariamente dispuesta por la res.
7/89 del CNSMVM reajustando el importe de $ 2 desde el mes de julio/89 hasta
la fecha del accidente (16/6/90) conforme índice de precios al consumidor
publicados por el Indec", para que lo que "resulta de ello se emplee
como pauta para fijar el techo indemnizatorio".
7°. Que corresponde recordar que, en el contexto de la ley 21.307 que atribuyó
al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de determinación del salario
mínimo, vital y móvil que, según la ley 16.459 competía
originariamente al Consejo Nacional de Salario Mínimo, Vital y Móvil
esta Corte decidió que la determinación del monto que debía
alcanzar aquél se encontraba comprendida en el ejercicio de facultades
conferidas al Poder Ejecutivo Nacional para determinar la política económica
y social, a las que corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio
en aras del bienestar general y en concordancia con los lineamientos generales
que la inspiran (Fallos 306:1964 in re: "Paluri, Heino c. Establecimientos
Metalúrgicos Santa Rosa S.A. s/despido", del 13/12/84 entre otros).
8°. Que, sin embargo, en ese mismo precedente el tribunal no descartó
que en otros casos se pudieran presentar circunstancias que autorizasen una
solución distinta. Así, cuando resultara probado que la remuneración
mínima fijada configurase la supresión o desnaturalización
del derecho que se pretende asegurar, o cuando dicho importe hubiese sido establecido
en forma absurda o arbitraria (fallo cit., considerando 6°).
9°. Que no existe razón alguna que permita excluir que las excepciones
aludidas en el considerando precedente puedan también presentarse en
los lapsos en los cuales por haberse derogado la ley 21.307 la facultad de determinar
el salario mínimo, vital y móvil volvió a ser ejercida
por el Consejo que estaba integrado por representantes de los trabajadores,
los empleadores y el Estado. Tal es el caso del período que interesa
en el "sub examine" (años 19891990).
10. Que, desde esta perspectiva, el análisis de la progresión
de los otros índices, reveladores del vertiginioso crecimiento de la
inflación en el período que se extiende desde julio de 1989 (res.
7/89) hasta junio de 1990 (fecha del accidente), evidencia que el "sub
lite" debe ser comprendido en las excepciones enunciadas en el considerando
8° de la presente.
Así por ejemplo, el índice de precios al consumidor (nivel general)
fue 3.836,3 en julio de 1989 y 76.363,3 en junio de 1990. El índice de
precios mayoristas nacionales no agropecuarios fue 82.511.139,3 en julio de
1989 y 954.816.780,7 en junio de 1990. El índice de costo de la construcción
(nivel general) era 147.680.478,2 en julio de 1989 y 1.619.114.161,7 en junio
de 1990. Por fin, el salario mensual industrial básico para un obrero
peón era de A 33.338 en julio de 1989 y A 632.098 en junio de 1990 (confr.
"Señales de la Economía", año 7, N° 81 abril
1991).
Lo reseñado revela que la aplicación de la res. 7/89 del Consejo
Nacional del Salario Mínimo, Vital y Móvil al tope legal del art.
8° de la ley 9688, modificada por la ley 23.643, vigente a la fecha del
accidente, se tradujo en una pulverización del real significado económico
del crédito indemnizatorio, con lesión de la propiedad tutelada
en el art. 17 de la ley fundamental.
Ello configura, sin duda, la "supresión o desnaturalización
del derecho que se pretende asegurar" mentada en la doctrina jurisprudencial
citada supra (considerando 8°).
11. Que en casos análogos esta Corte ha resuelto que corresponde declarar
la inconstitucionalidad de normas que aunque no ostensiblemente incorrectas
en su inicio devienen indefendibles desde el punto de vista constitucional,
pues el principio de razonabilidad exige que deba cuidarse especialmente que
los preceptos legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante
el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación
concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Carta Magna (Fallos
301:319, considerando 6°).
12. Que, en consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la
res. 7/89 del CNSMVM. en su aplicación al caso de autos para la determinación
del tope impuesto por el art. 8°, inc. a), de la ley 9688 (texto según
la ley 23.643) y ordenar el dictado de una nueva sentencia que no tendrá
en cuenta a la citada resolución.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto
el fallo apelado. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen
para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Carlos S. Fayt. Antonio Boggiano. Augusto César Belluscio.
Enrique S. Petracchi. Julio S. Nazareno. Ricardo Levene (h.). Eduardo Moliné
O'Connor.-
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