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Fallo Velazquez Castro María Matilde c/ AFA s/ Daños y Perjuicios

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Velazquez Castro María Matilde c/ AFA s/ Daños y Perjuicios.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Negri, Laborde, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.430, "Velázquez Castro, María Matilde contra Asociación Fútbol Argentino, Club Estudiantes de La Plata y Rosario Central. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso.
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Para fundar su pronunciamiento comenzó la alzada por puntualizar que las instancias ordinarias deben aplicar los fallos que dicta esta Suprema Corte pues lo contrario provocaría irremisiblemente su casación. Así citó un precedente de este Tribunal (Ac. 22.788, sent. del 17-XI-76 en "Acuerdos y Sentencias", 1976-III-84) en el que se sostuvo que aunque la persona del actor en el nuevo proceso fuera distinta a la de la acción anterior en la que se decidiera sobre la responsabilidad del conductor causante de un accidente de tránsito, la sentencia que la declaraba hacía cosa juzgada respecto de otras acciones civiles provenientes del mismo hecho en tanto la culpa del conductor no era susceptible de ser reexaminada en una causa posterior promovida por otra de las víctimas del mismo hecho; lo que interesaba era la conexión jurídica existente en la materia que constituye el objeto litigioso.
Con esa base sostuvo que:
a) No es requisito ineludible para que se tenga por configurada la cosa juzgada la existencia de triple identidad pues no deriva dicha exigencia ni de la ley de fondo ni de la adjetiva. Sólo debe evaluarse si ambas contiendas son conexas y para desvirtuar la decisión a su respecto puede demostrarse que el primer proceso fue aparente o el resultado de un fraude procesal, lo cual en autos no fue alegado, derecho que tenía la apelante y no ejerció, por lo que tampoco se infringió el derecho de defensa;
b) tanto en los procesos acumulados con sentencia firme, cuanto en el presente, el objeto demandado estuvo configurado por la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados a los actores por un único y mismo hecho;
c) al desestimar la demanda el juez no sólo rechazó la causa o fundamento jurídico que invocara la actora sino también todas aquellas que por distintos argumentos de derecho habrían conducido hacia el mismo fin, lo cual ocurrió parcialmente en autos. Es decir que, en el caso de la A.F.A., al decidir la Corte en los procesos acumulados entendió que existía un vínculo contractual pero en el caso no mediaba relación de causalidad entre el hecho imputable y la prestación debida, por lo que su culpa no resultó del incumplimiento de una obligación realmente contenida en el contrato sino que se produjo en ocasión del pacto, a lo que la alzada agregó que aquella desestimación se había basado en la inexistencia de probanzas acerca del mencionado incumplimiento y no en la insuficiencia probatoria aludida por la apelante.
No obstante lo expuesto y, a todo evento, agregó el tribunal que tampoco quedó demostrada la injusticia o el error de la conclusión del Alto Tribunal a la luz de la prueba aportada por la quejosa por lo que su crítica resultaba manifiestamente insuficiente;
d) tampoco podía admitirse el cuestionamiento a la autoridad de cosa juzgada del fallo antecedente en punto al Club Estudiantes de La Plata en tanto si bien se alegó en su contra la responsabilidad extracontractual, su calidad de coorganizador del espectáculo lo hacía contractualmente responsable en razón de la existencia de un contrato innominado de espectáculo público que contenía una cláusula de incolumidad y el deber de seguridad, motivo por el cual se analizó su conducta desde aquel punto de vista concluyéndose que no se encontraba comprometida su responsabilidad contractual por incumplimiento de aquella cláusula, con lo que se ponía de relieve la existencia de cosa juzgada;
e) en cuanto al caso particular de Rosario Central, valían las expresiones vertidas con relación a la cosa juzgada, agregando que en los autos acumulados se concluyó que no fue ni coorganizador, ni empresario, ni propietario de la cosa donde ocurrió el evento sino tan sólo uno de los protagonistas, por lo que no le cabía ninguna responsabilidad.
Al respecto expresó que las afirmaciones del juzgador de origen acerca de las responsabilidad de los contendientes no fueron dogmáticas desde que sus conclusiones estuvieron precedidas del análisis de las pruebas aportadas por los litigantes, con total amplitud de debate y en cuanto a la imposibilidad de apelación del actor Vigna, si bien se había opuesto a la citación del Club Rosario Central como tercero, el Juzgado lo admitió, de manera que —agregó- el agravio causado por la exclusión de responsabilidad del citado club, lo habilitaba para la crítica apelatoria.
Sostuvo además, la alzada que si la Suprema Corte decidió en la causa "Incháurregui c/Asociación del Fútbol Argentino y otros s/Incumplimiento de contratoDaños y perjuicios" que la mencionada Asociación y los clubes Estudiantes de La Plata y Rosario Central eran coorganizadores del espectáculo, habiendo relevado al primero de ellos de responsabilidad, el segundo no podía correr distinta suerte, ya sea en virtud del contrato innominado de espectáculo público o de la pretensa locación del estadio.
2. Contra este pronunciamiento se alza la accionante denunciando la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 15 de la provincial.
Reclama, en suma, que se preste particular atención a la situación de la legitimada activa en pro de la obtención de una sentencia que impida la denegación de justicia por motivos puramente formales. En el caso —afirma debió considerarse que los actores en los juicios antecedentes obtuvieron la reparación integral del daño ilegítimamente provocado que limitó su interés a discutir el resultado, lo cual imposibilitó que su parte hiciera valer los agravios que le causaran dichas sentencias y, frente al argumento de la cosa juzgada, quedó sin posibilidad de obtener la reparación del perjuicio sufrido.
Agrega que la moderna legislación (ley 23.184) atribuye responsabilidad objetiva en los espectáculos deportivos, circunstancia que ya había sido reconocida en algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita, en los que se sostuvo que existía en cabeza de quien organiza un espectáculo deportivo a cambio de un beneficio económico, una obligación de incolumidad implícita, por la que se comprometía a que nadie sufriera un daño a raíz de aquel evento, situación diametralmente opuesta a la de autos en la que por aplicación de la antigua doctrina de la Suprema Corte provincial se reconoce la existencia de un contrato de espectáculo y la inclusión en el mismo de una cláusula de incolumidad del espectador pero limitada a la responsabilidad derivada de la misma e imponiendo requisitos subjetivos de responsabilidad.
También se agravia de la decisión que consideró reunidos los requisitos para la existencia de cosa juzgada en sus aspectos objetivos.
Sostiene en tal sentido que el sentenciante reconoce claramente que el eventual análisis de todos los fundamentos que hacían al derecho de los actores no ocurrió en su totalidad sino parcialmente.
Agrega que, en el caso de la A.F.A., el fallo considera no probado el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, siendo lo ocurrido, en ocasión del pacto, argumento al que se opuso la denuncia de existencia de dicho incumplimiento a los deberes propios del Reglamento de la A.F.A.
Se queja también de la decisión referida a la exoneración del Club Estudiantes de La Plata en tanto sostiene que la alzada no tuvo en cuenta que para decidirla, la Suprema Corte consideró la existencia o no de un contrato de locación por el uso del estadio y la posible responsabilidad emergente a partir de este acto jurídico.
Añade que su indefensión se vio patentizada con la exclusión del Club Rosario Central pues la inacción de uno solo de los actores en las causas antecedentes impidió la consideración de su situación en instancias posteriores. Aduna a lo dicho que fue dogmática la conclusión del juzgador a su respecto.
Agrega que es la propia Cámara la que se aparta de la función preclusiva de la cosa juzgada pues para resolver la situación de Rosario Central incorpora fundamentos distintos y novedosos.
3. El recurso no puede prosperar.
Sólo denuncia la quejosa la violación de normas de las Cartas nacional y provincial, dejando inatacados los preceptos en que el tribunal de alzada funda su decisión (arts. 161 inc. 3º ap. "a", 168 y 171 de la Constitución provincial; 511, 512, 520, 902, 1137 del Código Civil; 94, 96, 163, 188, 194, 242, 260, 261, 266, 331, 345 inc. 6º, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial; lo cual bastaría para rechazar liminarmente el embate (causas Ac. 49.673, sent. del 5-V-92; Ac. 51.372, sent. del 16-II-93; Ac. 34.004, sent. 11-VI-85, en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-87 y art. 279, C.P.C. y su doctrina); ello no obstante, juzgo que no le asiste razón a su reclamo.
Así sostiene que se ha visto privada de obtener un fallo justo al haberse resuelto que la cuestión ya había sido decidida en causas anteriores, insusceptible de revisión.
Paréceme sobradamente lícito que quien acude a los estrados de la Justicia busque un fallo justo pues ese es el propósito de los pronunciamientos judiciales pero su pretensión a ultranza no puede ocasionar, a su vez, una injusticia.
En efecto, sostuvo el tribunal que para poder contrarrestar la existencia de cosa juzgada debió demostrarse que el primer proceso fue sólo aparente o el resultado de un fraude procesal, circunstancia que la recurrente no respondió en forma idónea toda vez que sólo se limitó a mencionar como al pasar (v. fs. 715 vta., últ. pár.) que se trata de situaciones excepcionalísimas pero sin brindar fundamento del por qué se encontraba excusada de demostrar tales extremos, desvirtuando la decisión que así lo requería.
Pero además de ello, tampoco puede admitirse el argumento de la denegación de justicia en tanto la aquí accionante tuvo la oportunidad de demandar a los que consideró responsables, sólo que no atinó a hacerlo en contra de quienes a la postre resultaron condenados. En suma, nada le impidió ir en contra de aquéllos y obtener un resultado similar al de las causas antecedentes. De manera que si hoy no logró tal resultado, no fue como consecuencia de la privación de un fallo justo sino de haber accionado sólo en contra de los que fueron excluidos de la condena. Como dije, la búsqueda de la equidad del pronunciamiento debe imponerse en toda decisión judicial pero ello no puede ser a condición de rever la situación de quien ha sido absuelto, con sentencia firme; pues ello sí motivaría una injusticia. Quedará en manos de quienes asumieron la obligación de representar a la aquí recurrente, la explicación de por qué no se accionó en contra de aquellos involucrados que resultaron condenados en las otras causas.
También a este respecto reclama la recurrente que se le reconozca responsabilidad objetiva a los demandados, invocando la ley 23.184 (modificada por la ley 24.192). En este sentido cabe decir que el factor de atribución de responsabilidad derivado de daños provocados en un espectáculo deportivo es regido por el Código Civil; la ley 24.192 (art. 51) al establecer la responsabilidad solidaria entre las entidades o asociaciones deportivas participantes de un espectáculo deportivo, refuerza que el esquema de imputación deriva del Código Civil, estableciendo la ley la solidaridad entre los obligados, que hubiese sido simplemente mancomunada o in solidum, conforme al régimen general (conf. art. 701, C.Civ.; causa Ac. 61.601, sent. del 7-VII-98).
Mas lo relevante es que la alzada puntualizó que esta Corte había entendido -en el caso de la A.F.A.- que no existía nexo causal entre el hecho imputado y el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato lo que conduce al fundamento basilar del pronunciamiento, esto es, la existencia de cosa juzgada.
Frente a ello plantea la quejosa su inexistencia.
En ese sentido había analizado la Cámara tanto los límites subjetivos, cuanto los objetivos concluyendo que, con relación a los primeros, si bien no eran coincidentes, doctrina de esta Corte admitía la imposibilidad de revisión aún cuando no se diera la triple identidad, en tanto no estaba contemplada por norma jurídica ni formal ni sustancial, argumento que no fue siquiera mencionado por el recurrente. Admitió sí coincidente el objeto, toda vez que en todas las contiendas aquél se encontraba configurado por la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios causados a los actores por un único y mismo hecho. Este fundamento tampoco recibió réplica adecuada por parte del crítico (art. 279, C.P.C.).
Por último, al referirse a la identidad de causa sostuvo el tribunal a quo que "... el hecho jurídico invocado en la totalidad de los procesos es el mismo...", agregando que "... el fundamento del derecho que se invoca en juicio no es tan sólo el que invoca el actor y ese fundamento lo debe buscar el juez aún fuera de las alegaciones de las partes...", de manera que "... al rechazar la demanda el juez rechaza no sólo la fundamentación jurídica del actor, sino también todas aquellas que, por distintos argumentos de derecho, habrían conducido hacia el mismo fin ... situación esta última que, a mi criterio, ha acaecido parcialmente en el sub exámine" (fs. 700 vta.).
Al igual que en los casos anteriores este fundamento no ha sido objeto de crítica idónea toda vez que la recurrente interpreta que el sentenciante reconoce claramente que el eventual análisis de todos los fundamentos que hacían al derecho de los actores no ocurrió en su totalidad sino parcialmente.
Pero esa interpretación dista mucho de cumplir con la exigencia prevista por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial pues sólo refleja una opinión surgida de la perspectiva personal de quien la realiza, sin brindar ninguna explicación de porqué tal reflexión lo agravia, por lo que se impone su rechazo.
A continuación, analizó el tribunal de alzada los casos de cada uno de los demandados, estableciendo que la Suprema Corte había decidido que en el caso de la A.F.A. la responsabilidad era contractual (como la planteada en autos) dada la existencia de un contrato innominado entre las partes, pero que en autos no existían pruebas de que lo sucedido en el estadio se hubiera originado en un incumplimiento de las obligaciones propias de aquel convenio sino de circunstancias ocurridas en ocasión del pacto, fundamento que sólo ha recibido como réplica la mención de que tanto en el alegato cuanto en los agravios se denunció la existencia de tales incumplimientos (v. fs. 717) sin demostrar el error de la alzada al expresar su falta de acreditación.
Igualmente cabe agregar que, a todo evento, el fallo destacó la insuficiencia de la apelación en este punto, alegación que no recibió crítica alguna.
Tampoco resulta audible la argumentación dirigida a demostrar la inexistencia de cosa juzgada con relación al Club Estudiantes de La Plata pues su insuficiencia es notoria.
Al respecto la Cámara entendió que si bien en los acumulados se había alegado la responsabilidad extracontractual del club, por su carácter de coorganizador del evento resultaba contractualmente responsable, llegándose a la conclusión de que aquella responsabilidad no se encontraba comprometida; fundamento soslayado por la recurrente que sólo expresa en escasas líneas (v. fs. 717 in fine) un argumento a todas luces ineficaz. Basta su simple lectura para comprobar que no alcanza para desvirtuar los sólidos fundamentos referidos a este punto.
Como hasta ahora ha ocurrido, también corresponde el rechazo de los agravios relativos a la situación del Club Rosario Central, en tanto insiste hoy la recurrente con su crítica apelatoria en punto a lo dogmático de la conclusión del magistrado de grado y que había sido fundadamente contestada por la alzada al expresar que el juez, para decidir sobre la responsabilidad del mencionado club analizó todas las pruebas conducentes aportadas a la causa. Fundamento que permanece incólume, dada la endeblez e insuficiencia de la crítica en tanto no ofrece argumentos que demuestren aquella huérfana alegación (v. fs. 717 vta.).
Tiene dicho esta Corte que para que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, debe contener la impugnación cabal del razonamiento jurídico de los sentenciantes y la enunciación de los agravios que el mismo provoca seguida del desarrollo de los mismos, de lo contrario la queja deviene insuficiente (conf. Ac. 61.026, sent. del 9-IV-96). Si bien en autos la impugnante ha formulado distintos agravios pero no ha evidenciado un desarrollo fundado de los mismos.
Por último, no menciona cuáles serían los fundamentos novedosos y distintos contra los que expresa su contradicción, motivo por el cual no puede atenderse (art. 279, C.P.C.C.).
Por todo lo dicho voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Salvo en lo referido a la "justicia" y "equidad" en los pronunciamientos judiciales, adhiérome al voto del distinguido colega preopinante y doy el mío por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Laborde y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-



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