Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Venezia, Daniel A.
Publicado: SJA 23/2/2005. JA 2005-I-387.
DERECHOS Y GARANTÍAS - Garantías constitucionales - Juez imparcial
- Intervención del mismo magistrado en la instrucción
DICTAMEN DE PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. El Superior Tribunal de Justicia
de la provincia de Neuquén resolvió rechazar el recurso de casación
interpuesto en favor de Daniel A. Venezia contra la sentencia de la Cámara
en lo Criminal 1ª de la ciudad de Neuquén que lo había condenado
como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita
en calidad de jefe, imponiéndole la pena de siete años de prisión.
Contra esa resolución la defensa del imputado planteó recurso
extraordinario (fs. 3047 a 3075 vta.), el que fue concedido parcialmente a fs.
3085 a 3092.
II. La recurrente, en las distintas etapas del procedimiento recursivo, planteó
las siguientes cuestiones:
La ilegítima adquisición de la prueba obtenida a partir de las
intervenciones telefónicas efectuadas por la autoridad policial, así
como el manejo técnico y procesal de estos elementos y, finalmente, su
valoración en contra del imputado.
La irregularidad de los procedimientos de la prevención mediante los
cuales se detiene a los coimputados Oscar S. Venezia y Ariel O. Venezia y se
allana los domicilios comerciales de las calles Linares y Moquehue de la ciudad
de Neuquén.
El desconocimiento de la garantía de juez imparcial, pues el tribunal
de juicio fue constituido por los mismos magistrados que actuaron como alzada
del mérito de la prisión preventiva y de las nulidades deducidas
por la defensa, así como de los principios que rigen la competencia territorial.
La violación de las reglas de la lógica, en cuanto se lo condenó
a Venezia como jefe de una asociación ilícita, no obstante lo
cual no se le atribuye participación alguna en los hechos por los que
fueron condenados sus supuestos "dirigidos", ni se le atribuye actividad
delictiva directa en Neuquén.
La falta de discusión y debate sobre la existencia de la asociación
ilícita, pues los magistrados del juicio se remitieron a lo que se había
tenido por probado en el proceso contra los demás imputados de la causa.
La violación al sistema legal de apreciación de la prueba, en
cuanto no se valoraron de manera adecuada elementos que serían beneficiosos,
como ser el resultado negativo de un allanamiento en Buenos Aires, o la falta
de incorporación legal de un formulario, o el hecho de que se acreditó
la existencia de otros proveedores de repuestos.
La ausencia de una interpretación adecuada del tipo penal aplicado en
consonancia con el bien jurídico protegido, esto es, la tranquilidad
pública.
En síntesis, y considerando la defensa que estos agravios lesionan de
manera directa las garantías constitucionales de la defensa en juicio
y del debido proceso, pide que se haga lugar al remedio federal y se anule la
sentencia del máximo tribunal neuquino.
III. El Superior Tribunal de Justicia de Neuquén, por su parte, declara
admisible el recurso extraordinario (excepto en un punto, que se refiere al
monto excesivo de la pena impuesta, presentado tardíamente) basado en
que estarían en juego las garantías judiciales de la defensa en
juicio, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, el principio
de imparcialidad de los jueces (reconocido en los tratados internacionales que
incorpora el nuevo texto constitucional), el concepto de cosa juzgada, también
de raigambre constitucional, la doctrina de la arbitrariedad de sentencia y,
finalmente, la interpretación del tipo penal de la asociación
ilícita efectuada por V.E. en el precedente "Stancanelli" Ver
Texto (1).
IV. En mi opinión, el recurso planteado por la defensa podría
resultar formalmente admisible, puesto que se han traído a consideración
supuestas arbitrariedades que, dadas su naturaleza y entidad, serían
susceptibles de vulnerar las garantías constitucionales del procesado,
por lo que habría sido bien concedido por el a quo (Fallos 306:1752 Ver
Texto [2] y 313:1305 Ver Texto , entre muchos otros).
V. En consecuencia, y de todos los agravios planteados, corresponde, entonces,
analizar sólo los mencionados en el apartado 2.b del escrito pertinente
(fs. 3065 vta. en adelante) del recurso extraordinario, puesto que allí
se ensaya una refutación de los argumentos desarrollados en la sentencia
del tribunal superior al rechazar el recurso de casación.
1. Dice la parte que se seleccionó discrecionalmente qué casetes
debía escuchar el tribunal de juicio, y, por otro lado, el funcionario
policial, perito en comunicaciones, que intervino en el manejo técnico
de la prueba, condensó en once unidades, a manera de compactos, sólo
aquellas frases y conversaciones que a su juicio eran relevantes. De haberse
oído todas las grabaciones -opina-, sin duda no se habría arribado
a una condena. También se agravia por la forma en que se los incorporó,
pues lejos de volcarse en actas, para su consecuente lectura, se los incorporó
por "audición", violando el art. 357 Ver Texto CPP. local (3).
Estas cuestiones, planteadas en el recurso de casación, tuvieron, a mi
juicio, respuesta adecuada por parte del tribunal superior de la provincia,
por lo que aquí se trata de meras reediciones sin mayores fundamentos.
No obstante lo cual me permito agregar que el tribunal de juicio es soberano
en la elección de la prueba y, por otro lado, la parte no ha superado,
en su argumentación, un escollo esencial, y es que no explica, ni mucho
menos demuestra, por qué de haberse oído todas las grabaciones
se habría llegado a una absolución de su defendido; sólo
se trata de un argumento conjetural, insuficiente para fundar un supuesto de
arbitrariedad. Por otro lado, si estos casetes contenían conversaciones
esenciales para la defensa de Venezia, ¿por qué no lo dijo en
el debate, ofreciéndolo como prueba? Por el contrario, fue el fiscal
quien objetó por la exclusión de estos elementos.
En cuanto a que no se transcribieron en un acta los registros sonoros, sino
que, tan sólo, fueron escuchadas las grabaciones en el debate, considero
que esta tacha es una mera disconformidad con las formalidades del procedimiento,
a lo sumo, con la interpretación de una norma procesal local, pero que
en nada afecta la garantía de defensa en juicio, pues este temperamento
se adecua perfectamente a la naturaleza oral del proceso penal admitido en los
sistemas argentinos y, de alguna manera, significa un estándar aún
mayor de protección a los derechos del imputado, ya que no se desconoce
que la oralidad, en el marco de un proceso, es un método superior de
conocimiento que el escriturario y, por otro lado, permite su publicidad, en
los términos exigidos por el art. 8 Ver Texto inc. 5 CADH. (4). Y desde
otro punto de vista, la actuación propuesta por la defensa significa
que el registro oral, obtenido por la intervención telefónica,
sea traducido al lenguaje escrito y, luego, nuevamente pasado al oral en oportunidad
del debate, lo cual aparece como un exceso ritual y no un método procesal
claro y sencillo.
En cuanto al "compacto" que se hizo de todas las grabaciones, no tiene
ello una relevancia especial, toda vez que se conservaron las originales, con
lo cual esta operación sintética no es más que un dispositivo
técnico para resaltar los aspectos que la prevención juzgó
relevantes en su marco legítimo de actuación como auxiliar de
la justicia.
2. Se alega, también, que se dispusieron intervenciones cuando todavía
no había imputados en la causa, en contra de lo que dispone el art. 211
Ver Texto CPP. Neuquén.
El a quo responde que esta norma de procedimiento debe ser razonablemente interpretada,
pues "su justa inteligencia lleva a sostener que lo que la ley requiere
para legitimar la medida es que exista un proceso penal en marcha. En otras
palabras: el órgano judicial, con atribuciones para disponer la medida,
sólo podrá hacerlo cuando el sacrificio que supone la limitación
a la privacidad encuentre fundamento en una acción penal iniciada para
investigar un hecho presuntamente delictivo. Lo contrario (es decir, que exista
un imputado individualizado como recaudo previo para conceder la medida) es
caer en un exceso que compromete seriamente la eficacia de la persecución
penal" (fs. 3033). La defensa, por su parte, argumenta que esta respuesta
es dogmática; sin embargo, considero que es la recurrente quien no rebate
adecuadamente la postura de la Cámara, por lo tanto, también aquí
estamos ante un defecto de fundamentación. De todas maneras, puede agregarse
que esta interpretación del tribunal superior de la norma provincial
no vulnera, en mi opinión, ninguna garantía judicial de raigambre
constitucional -al menos la parte no lo ha demostrado de forma convincente-,
por lo que sólo se trata de una discusión sobre cuestiones de
hecho y de derecho procesal. En mi opinión, se justifican en este caso
las intervenciones en las comunicaciones telefónicas, por lo que no estamos
ante una injerencia arbitraria o abusiva en la privacidad del imputado, en los
términos del art. 11 Ver Texto inc. 2 CADH., ya que fue hecha por los
organismos judiciales del caso y en el marco de una investigación legítima
y de un objeto procesal determinado, en donde resultaba admisible adquirir esa
prueba.
3. En cuanto al agravio de que se dispusieron las intervenciones telefónicas
mediante proveídos sin fundamentación o motivación, por
plazos no determinados, y en algunos casos sin órdenes o con órdenes
vencidas, la interpretación dada por el tribunal superior al art. 211
Ver Texto CPP. provincial, si bien restringe el concepto de "auto fundado",
en este caso concreto, y teniendo en cuenta que para adoptar esa medida judicial
las autoridades contaban con toda una investigación previa, de la que
surgía la necesidad de adoptar tales medidas, no parece que lesionó
de manera grave y directa el derecho a la privacidad del imputado, ni que fue
una injerencia arbitraria o abusiva de la autoridad judicial, en los términos
que lo caracteriza la garantía constitucional (art. 11 Ver Texto inc.
2 CADH.). Teniendo en cuenta este criterio, la controversia sólo se refiere
a la interpretación de normas locales ajenas a este remedio federal.
En cuanto al resto de los agravios, esto es, que algunas de las intervenciones
fueron dispuestas sin orden, otras con órdenes vencidas, ninguna de ellas
con plazo determinado y en otras ni siquiera se mencionó el auto que
las ordena, considero que tales cuestiones no fueron planteadas en su momento
oportuno, es decir, durante la instrucción o en el plazo de la citación
a juicio (art. 153 Ver Texto inc. 1 CPP. Neuquén), pues, tal como surge
de una atenta lectura del escrito de fs. 2636 a 2640 vta., sólo se plantearon
durante la instrucción las nulidades por no haberse incorporado debidamente
las grabaciones telefónicas y por la falta de motivación de los
autos que las ordenaban. Tampoco se lo hizo durante el plazo de la citación
a juicio (auto de fs. 2754); y recién se interpusieron estas nulidades
como una cuestión preliminar en el debate, lo cual es erróneo,
pues en esa oportunidad sólo deben introducirse las que se hubieran producido
a partir de los actos preliminares del juicio (arts. 153 Ver Texto inc. 2 y
341 Ver Texto CPP. Neuquén), por lo cual su introducción fue extemporánea.
A ello me permito agregar que estas supuestas deficiencias, cometidas en el
marco de un proceso legítimo donde se dispusieron una serie de intervenciones
telefónicas que, en principio, resultan legítimas y que contribuyeron
al descubrimiento de los hechos, no parecen ser susceptibles de violar las garantías
judiciales del imputado, por lo que la tacha sólo versa sobre aspectos
de derecho local, ajenos a la cuestión federal.
Respecto del reclamo de que las órdenes "carecen de limitación
temporal", la parte reconoce que establecen un plazo, "siempre por
diez días", por lo que la crítica queda circunscripta a que
"nunca fijan cuándo comienza a correr su término". Como
bien se puede apreciar, no se trata de un término procesal, sino que
se establece la duración legal de la medida coercitiva, por lo que resulta
obvio que el lapso va desde que comienza la intervención hasta que se
cumplen los diez días. Luego, no puede hablarse de una falta de límite
temporal. En cuanto al exhorto librado a la autoridad judicial de Buenos Aires,
ordenado a fs. 127 y ampliado a fs. 130, la misma recurrente reconoce que se
puso el plazo en el texto del oficio mismo -lo cual es cierto, a poco de que
se analicen las copias de fs. 128- y quita al agravio de todo sustento.
En cuanto a las dos escuchas efectuadas sin autorización del día
19/5/1997, del listado de llamadas de que da cuenta la fs. 121 puede advertirse
que de treinta y dos comunicaciones intervenidas, entre el 10/5/1997 y el 15
de junio de ese mismo año, sólo dos son las cuestionadas, y se
trata de una misma línea, la número 489501, que venía siendo
intervenida desde el inicio del proceso en forma continua (fs. 4). A fs. 47
hay un auto de fecha 8/5/1997 que ordena esta medida por el término de
diez días, y a fs. 49 otro de fecha 23 de mayo que dispone una nueva
intervención por igual término. Por lo tanto, y teniendo en cuenta
la manera en que ha de contarse este plazo (según se indicara anteriormente),
no resulta improbable que las escuchas cuestionadas se hayan efectuado dentro
del término debido. Por otro lado, y puesto que no se explica concretamente
que los dichos recogidos en esas grabaciones fueron utilizados en la condena
y, por lo tanto, se demuestre la relación directa e inmediata con el
resultado del proceso, el agravio carece de trascendencia.
Y en lo que respecta a la supuesta intervención de la línea 772-2490,
sobre la cual no se había ordenado escucha alguna, tal como lo dice la
defensa citando el oficio de la Dirección de Asuntos Judiciales glosado
a fs. 506, confieso que he efectuado un punteo de todos los números intervenidos
de que da cuenta dicho oficio, y en ese conjunto no se encuentra la línea
indicada, por lo que se trataría de un error que impide considerar este
agravio.
4. Se alega una absoluta falta de fundamentación de las resoluciones
que ordenan informes sobre la identidad de los receptores de ciertas llamadas,
datos que se obtienen mediante la técnica de "cruzamientos telefónicos",
pero este argumento ya había sido contestado por el tribunal superior,
quien sostuvo que aquí no se trata de una "intervención",
sino de la mera "observación" de los procesos de comunicación
de las personas investigadas, sin conocer su contenido, por lo que no rige la
obligación de "auto fundado", tal como lo exige el art. 211
Ver Texto CPP. neuquino. La defensa, en el recurso extraordinario, insiste en
que el "cruzamiento" no es más que una intervención
telefónica de una nueva línea, derivada de otra intervención
anterior, de modo que se va desplegando un nuevo abanico de intromisiones en
la privacidad de las personas. Como puede apreciarse, la parte no se hace cargo
de la distinción que efectúa el a quo ni, mucho menos, refuta
el argumento de que en el método de "cruzamiento" no se conoce
el contenido de la conversación telefónica, por lo que no está
afectado, de manera esencial, el derecho a la intimidad. En consecuencia, tampoco
se ha demostrado en este punto la índole federal de la tacha, y no se
advierte que la interpretación dada por el tribunal superior menoscabe
la garantía en juego.
Respecto del argumento de que algunos "cruzamientos" habían
sido dispuestos directamente por el Ministerio Fiscal, el a quo sostiene que
éstos fueron anteriores a la formación de la causa por el juez
instructor, es decir, cuando ese ministerio llevaba a cabo la investigación
en los términos del art. 163 Ver Texto CPP., donde se le confiere la
facultad de practicar u ordenar directamente "las medidas de investigación
ineludibles, necesarias o urgentes". El recurrente no refuta esta respuesta
-sólo la tilda de contradictoria e ilógica-, por lo que su postura
carece de la fundamentación adecuada, y, por otro lado, puesto que no
se trata de un conocimiento sobre el contenido de la comunicación, parecería
que la interpretación de que el fiscal tiene facultades para ello no
lesiona de manera grave e inmediata el derecho del debido proceso y la defensa
en juicio, sino que se sitúa en el orden del derecho procesal, por lo
que, no habiendo materia federal, el recurso tampoco resulta viable en este
aspecto.
5. También se cuestiona el secuestro de un grabador y un casete conteniendo
una supuesta conversación atribuida al entonces ministro de gobierno
de la provincia, puesto que la orden de allanamiento y secuestro no autorizaba
a ello.
El tribunal superior sostiene que si bien es cierto que esa medida no estaba
expresamente ordenada en el mandamiento, lo cierto es que la policía,
al ingresar en el domicilio allanado, observa ambos elementos y los incauta
al suponer que guardaban alguna conexión con la investigación.
La defensa insiste en criticar este proceder de la autoridad preventora, puesto
que estos objetos en nada condicen con los descriptos por el juez al emitir
la orden.
También en este caso considero que el recurso debe rechazarse por falta
de fundamentación adecuada, puesto que la parte, amén de no controvertir
expresamente la postura del a quo, en ningún momento explicó de
qué manera la grabación incautada fue utilizada en contra del
imputado, de manera que aun cuando se decretara la nulidad parcial del procedimiento
policial, en lo que se refiere a estos elementos, no se ha demostrado seriamente
que tal supresión variaría el resultado del pleito, por lo que
se estaría pidiendo una declaración de invalidez -en el marco
de un procedimiento legítimo y debidamente ordenado por el juez- sin
trascendencia alguna.
6. La defensa postula la nulidad de los allanamientos de las fincas de calle
Linares y de calle Moquehue, debido a la diferencia entre los horarios puestos
en las actas que instrumentan ambas diligencias con el que indican las fotografías
tomadas en el primero de ellos.
La supuesta discordancia en los horarios que figuran en las actas, y teniendo
en cuenta que se trataba de procedimientos legítimos donde la policía
actuaba como auxiliar de la justicia, no resulta, en mi opinión, relevante,
pues se trataría de errores materiales que no afectan, por sí
mismos, la validez del acta. En otras palabras, si el allanamiento y las consiguientes
detenciones y secuestros de elementos resultan inobjetables, las actas que documentan
estas diligencias no merecen ser anuladas por defectos que no hacen a la esencia
de la medida, sino a circunstancias temporales susceptibles de ser aclaradas
en el juicio, máxime que no se advierte qué interés podrían
haber tenido los funcionarios en falsear estos datos, y, por otro lado, la defensa
no ha demostrado en qué perjudica al imputado esta discordancia, más
allá del hecho obvio de que una nulidad, lograda al amparo de una equivocación
insustancial, lo favorecería procesalmente.
7. Dice la parte que en este proceso se violó la garantía de juez
imparcial, puesto que el tribunal de juicio fue constituido, en su mayoría,
por los magistrados que actuaron como alzada de la instrucción, emitiendo
opinión sobre temas de fondo, tales como el mérito de la prisión
preventiva y la validez de los procedimientos.
Esta cuestión, a mi entender, no ha sido introducida de manera correcta
por la defensa; veamos por qué:
Luego de que el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén aceptara un
primer planteo de recusación efectuado por la defensa con relación
a los jueces de la Cámara en lo Criminal 1ª, por haber juzgado con
anterioridad a los otros procesados en esta causa, integrando el nuevo tribunal
de juicio con otros tres magistrados (fs. 2811 a 2813 vta.), esa parte presenta
un escrito en donde hace saber que la constitución de este tribunal lesiona
la garantía de juez imparcial, puesto que dos de ellos intervinieron
como alzada en la instrucción (fs. 2814 a 2815); sin embargo, no deducen
formalmente la recusación, sino que sólo piden "que -por
ahora- tenga presente las reservas efectuadas".
Luego, en el debate introducen como cuestión preliminar, en los términos
del art. 341 Ver Texto CPP., este agravio de la integración del tribunal,
manifestando, ahora sí, que "vienen a recusarlos" a los dos
jueces que intervinieron en la etapa anterior (fs. 2897 vta.).
Como puede apreciarse, la recusación fue planteada de manera tardía,
pues se debió interponer en la etapa de citación a juicio (art.
319 Ver Texto párr. 1º CPP. Neuquén [5]) para que esta posibilidad
no precluyera, según lo dispuesto por el art. 52 Ver Texto CPP. Y en
este sentido, cabe agregar que cuando el art. 341 Ver Texto habla de "las
cuestiones atinentes a la constitución del tribunal" se refiere
"a su asentamiento a consecuencia de la importancia que tiene el lugar
de la audiencia" (Clariá Olmedo, "Tratado de Derecho Procesal
Penal", t. IV, p. 283), o, a lo sumo, a las circunstancias sobrevinientes.
Si se hubiera interpuesto la recusación oportunamente, la denegatoria
habría dejado expedita la vía recursiva del caso, es decir, el
recurso de casación y el recurso extraordinario federal, pues en estos
casos V.E. ha resuelto que las resoluciones que resuelven este tipo de cuestiones
(si es legítimo o no actuar como juez de apelación en la etapa
sumarial y, luego, como juez del plenario) pueden equipararse a sentencia definitiva
(caso "Massaccesi" -citado por la misma recurrente- publicado en Fallos
321:3679 Ver Texto ). Por esta vía se podría haber obtenido un
pronunciamiento sobre el fondo de este asunto sin necesidad de esperar la celebración
del juicio.
Este defecto formal, por inoportunidad del planteo, torna inadmisible el remedio
federal en este punto; máxime que no estamos aquí ante los supuestos
del precedente "Zenzerovich" (Fallos 322:1941 Ver Texto ), pues allí
se trataba, desde el punto de vista del dictamen fiscal, de un caso de nulidad
absoluta puesto que un mismo juez correccional cumplía las funciones
de instruir, ordenar la elevación a juicio y dictar el pronunciamiento
final, lo que pone en riesgo evidente la garantía constitucional de juez
imparcial. En este caso la posibilidad de que los jueces no sean imparciales
por haber confirmado el procesamiento y rechazado algunas articulaciones es
meramente conjetural, extremo que, unido a que la parte no invoca actos concretos
de parcialidad, no le permiten al tribunal salvar los defectos formales en el
planteamiento del recurso.
8. La parte alega que se violaron las reglas de competencia territorial, puesto
que Venezia, como supuesto jefe de la asociación ilícita, siempre
habría desarrollado su actividad en la ciudad de Buenos Aires, lugar
en donde habrían sido sustraídos los automotores, desguazados,
transportados y, finalmente, comercializados en Neuquén.
Considero que resulta aplicable aquí el principio de V.E. según
el cual las resoluciones en materia de competencia no habilitan la instancia
extraordinaria si no media denegación del fuero federal o un efectivo
conflicto de competencia (Fallos 302:1626 Ver Texto ; 311:1644 Ver Texto ; 315:66
Ver Texto ; y 319:2729 [6], entre otros), por lo que tampoco en este caso hay
materia federal, sino una cuestión procesal ajena a este remedio.
De todos modos, y para el caso de que el tribunal considerare necesario ampliar
este principio, opino que resulta aplicable aquí la doctrina que indica
que en el delito de asociación ilícita, cometido en una multiplicidad
de jurisdicciones, debe asignarse la competencia tratando de evitar que se llegue
a pronunciamientos contradictorios en un mismo asunto, velando por una mejor,
más expedita y uniforme administración de justicia y por la subsistencia
de razones de economía procesal (Fallos 293:115 Ver Texto ; 301:728 Ver
Texto ; 306:842 Ver Texto ; 316:2529 Ver Texto ; 318:1831 Ver Texto ; 320:2482
Ver Texto ; y 324:4251, entre muchos otros). Y puesto que en esta causa se investigaron
los delitos concretos cometidos en jurisdicción neuquina, resulta adecuado
incluir en el objeto procesal a la sociedad ilícita que los facilitó,
aun cuando su jefe la dirigiera desde esta ciudad.
9. Alega también la defensa una supuesta violación a las reglas
de la lógica, puesto que, por un lado, se condena a Venezia como jefe
de la sociedad ilícita y, por el otro, no se juzga su participación
en los delitos que éste habría desarrollado en Neuquén.
El a quo rechaza el argumento sosteniendo que este razonamiento desconoce el
carácter autónomo de la figura atribuida, que "no requiere
que sus miembros hayan cometido personalmente los delitos cuya comisión
se ha pactado" (cita de Ricardo Núñez), por lo que mal puede
alegarse una deficiencia en la estructura del razonamiento.
La parte intenta refutar esta postura diciendo que es absolutamente inimaginable
que quien aparece como jefe de la asociación, y tiene a su cargo el comando
de las actividades, su financiamiento y la repartición de las tareas
individuales y de conjunto en los delitos particulares que llevarán a
cabo los miembros de la asociación, no resulte imputado a título
de coautor -cuando menos de partícipe primario, dado su aporte sustancial
en cada caso- en los delitos puntuales por los que fueron imputados los miembros
de la asociación, y posteriormente juzgados y condenados, tal como ocurrió
aquí con sus compañeros de causa.
Considero que la parte no refuta de manera esencial el argumento del tribunal
superior neuquino, por lo que el recurso tampoco cumple en este aspecto con
el requisito de fundamentación, sin perjuicio de lo cual diré
que no advierto una violación a las reglas de la lógica cuando
se juzga a una persona por la conducción de una asociación ilícita,
y no por los delitos particulares cometidos por los otros miembros en el marco
de esa organización; cuanto mucho hay un defecto procesal, o una carencia
probatoria, o alguna imposibilidad del ius persequendi, pero éstas son
cuestiones de hecho, prueba o derecho material ajenas a la instancia de excepción,
por lo que no estamos, más allá del acierto o desacierto en el
temperamento causídico, ante un caso federal. Esta tesitura, por otro
lado, coincide con la naturaleza de este tipo penal, puesta de manifiesto por
el a quo, a lo que conviene agregar, citando la jurisprudencia de V.E., que
"corresponde distinguir cuidadosamente la figura de la asociación
ilícita de la del acuerdo criminal... esencialmente transitorio..."
(Fallos 324:3952), con lo que se completa la idea de la autonomía de
este tipo penal, más allá de la conveniencia o no de investigarlos
junto con los otros delitos particulares que podrían haberse cometido
en el marco societario, pero esto no ya en el orden de la lógica sino
de la razón práctica.
En cuanto a la crítica respecto de que estamos ante un caso de coparticipación
-primaria o secundaria- reiterada de varios plurales sujetos, en varios plurales
delitos, y no ante una asociación ilícita, esto se trata de una
cuestión de derecho penal, ajena al recurso extraordinario, sin que se
advierta arbitrariedad en la calificación, pues existen pruebas suficientes
respecto de la existencia de una sociedad dedicada a la comercialización
espuria de autos sustraídos, en la cual había un jefe que organizaba
y coordinaba las operaciones, y los demás miembros que cumplían
determinados roles, por ejemplo, el de chofer o el de vendedor. Que haya habido
una jerarquía entre sus integrantes, que uno mandase y que otros cumplieran
órdenes, que hubiera una relación de dependencia no desnaturaliza
para nada el concepto de organización criminal, por el contrario, lo
reafirma, pues responde a las estructuras típicas de estos entes lamentables,
que se caracterizan, según nos ilustra la experiencia criminológica,
por su verticalidad y división del trabajo.
10. Se queja la parte de que el tribunal de juicio dio por sentada la existencia
de la asociación ilícita remitiéndose a lo ya probado en
el juicio en que se juzgó y condenó a los demás miembros
de la sociedad, es decir, que se amparó en la cosa juzgada impidiendo
a la defensa de Daniel Venezia discutir la existencia de la asociación,
así como también quiénes eran sus integrantes.
El tribunal superior, respecto de este agravio, había sostenido que antes
del dictado de la sentencia que determinó la existencia de la asociación
el imputado se encontraba vinculado con esta causa, puesto que se trata del
mismo hecho, y la circunstancia de que éste no pudo ser juzgado en el
mismo momento que sus compañeros se debió a que se encontraba
rebelde, por lo que mal puede pretenderse que la verdad histórica fijada
por sentencia firme no pueda alcanzar en sus efectos a alguien que jamás
compareció a estar a derecho hasta que se efectivizó su captura.
A estos argumentos del a quo puede agregarse lo siguiente:
a) De una lectura pormenorizada de la requisitoria fiscal de elevación
a juicio (fs. 2714 a 2725) surge que están perfectamente descriptos los
elementos, circunstancias, características y requisitos que exige el
tipo penal de la asociación ilícita, así como una valoración
de los medios probatorios en que se funda la acusación, y un análisis
detallado de la función que cumplía Daniel Venezia en la sociedad,
con total autonomía respecto de la condena anterior.
b) En el acta de debate surge que, iniciada la audiencia, "el señor
fiscal presenta el caso, describiendo los hechos en los términos del
requerimiento de elevación a juicio" (fs. 2897), y posteriormente,
al formular su alegato, el fiscal de juicio detalló con minucia los elementos
por los cuales acusa a Daniel Venezia por el delito de asociación ilícita
dedicada a la adquisición y venta de partes de vehículos sustraídos,
en calidad de jefe de organización (fs. 2911 a 2916), sin apoyarse -ni
tan siquiera mencionar- el fallo anterior.
c) Recién en la sentencia condenatoria se dice que "la existencia
del delito ha quedado probada con las determinaciones de cargo analizadas por
la sentencia ya dictada en esta causa, cuyas consideraciones y conclusiones
fueron incorporadas por lectura al debate, en cuanto a inmuebles usados, secuestro
de partes y elementos pertenecientes a automóviles sustraídos,
traslado de ese material desde Buenos Aires a Neuquén, empleo de documentación
para ocultar la ilicitud, concierto delictivo de más de tres personas,
y por consecuencia la real existencia de esa asociación ilícita
que integraban los ya condenados".
d) Como puede apreciarse, toda la actividad requirente y acusatoria de los representantes
del Ministerio Público se desarrolló en forma autónoma,
sin referencia alguna a la condena anterior, por lo que la parte pudo contestar
perfectamente la imputación, con conocimiento pleno de todas las circunstancias
causídicas, por lo que no se advierte en qué pudo haberse restringido
su derecho a la defensa en cualquiera de las instancias del juicio. Y tan es
así que la recurrente hace sólo una mención genérica
a esta supuesta violación, sin explicar concretamente en qué consistió
la restricción o menoscabo. Por otro lado, en el debate se incorporó
por lectura la sentencia, lo que ilustra más claramente sobre la posibilidad
real de ejercer en plenitud la defensa técnica. Sólo en la resolución
en estudio se hace una especie de remisión a la anterior, en lo que respecta
a la existencia de la asociación ilícita, pero de todas maneras
no se advierte que el fallo carezca de fundamento en este sentido.
11. En cuanto al agravio "relacionado con una supuesta violación
al sistema legal de apreciación de la prueba" -al decir del tribunal
superior-, la parte se queja porque se lo desechó como si fuera una mera
cuestión de hecho y prueba, sin analizar el cuestionamiento a la luz
de la doctrina de la arbitrariedad, tal como se proponía en el recurso
de casación.
En esta tacha, la recurrente intenta que se le dé a determinados elementos
de prueba, que considera de descargo, una importancia esencial para rebatir
la imputación, sosteniendo que resulta arbitrario haberlos omitido.
Se refiere concretamente a lo siguiente: a) el resultado negativo de los allanamientos
realizados en Buenos Aires; b) los casetes en que Oscar Venezia conversa con
un tal Fernando, proveedor de autos robados para aquél, sin el conocimiento
de Daniel Venezia (según la versión de la defensa); c) el hecho
de que en la sentencia anterior se utilizó como prueba de cargo la incautación,
en el garaje de los condenados, de partes que pertenecerían a un Renault
BFN 313, lo que sería falso pues, poco después, el vehículo
apareció íntegro, según una constancia actuarial. Ahora
bien, la parte no ha demostrado acabadamente que si se consideraren, tal como
ella lo propone, estos elementos variaría el resultado de la causa, por
lo que la arbitrariedad propuesta carece de toda relevancia para la solución
del caso, y tan es así, que se llega a la condena a través de
un sinnúmero de evidencias, tal como se explicó en detalle en
las distintas resoluciones dictadas en autos. De todas maneras, no parece indiscutible
la interpretación que hace la defensa de estos medios probatorios, pues
a la época en que se hicieron los procedimientos en los locales de calle
Warnes era muy posible que ya no estuvieran los objetos espurios; los tratos
telefónicos entre "Fernando" y Oscar Venezia no excluye la
participación de Daniel Venezia; y, por último, el hecho de que
las partes secuestradas no correspondan a determinado automotor nada quita a
la situación de que su procedencia es igualmente delictiva.
12. Se sostiene también que no hay tipicidad en la conducta imputada
al procesado, por cuanto no habría una violación real al bien
jurídico protegido, esto es, al orden o a la tranquilidad públicos,
pues aun aceptando hipotéticamente que los seis automóviles cuya
procedencia ilícita se habría comprobado pasaron por las manos
de Oscar Venezia y su hijo Ariel, esto no afectó de ninguna manera la
tranquilidad pública de la región.
El a quo contesta este agravio sosteniendo que "la existencia de una asociación
como la que se probara en autos (con varios miembros y cuya jefatura ejerció
el imputado) conforma una situación subjetiva que afecta sensiblemente
el bien jurídico tutelado por la norma".
Considero que las cuestiones relativas a la adecuación típica
de una conducta resultan ajenas al recurso extraordinario, pues son temas de
interpretación del derecho penal, a lo que debo agregar que tampoco la
parte demuestra arbitrariedad en la postura del tribunal superior, más
allá de su desacuerdo doctrinario. La consideración de que una
organización interprovincial dedicada al desarmado de automotores sustraídos
en una zona para luego comercializar las distintas piezas en otra ciudad, bajo
la apariencia de un negocio lícito, y para lo cual se usó documentación
apócrifa y se contó con el apoyo de contadores públicos
y prestanombres, afecta el orden público no merece, en mi opinión,
objeción alguna; por el contrario, este tipo de asociaciones delictivas
promueve necesariamente la comisión de hechos que, por su violencia y
reiteración, han sumido a la población en un grave desasosiego
y temor, hasta el punto de haber desaparecido toda confianza en la existencia
de una situación de paz social.
13. Se queja la parte porque el tribunal de casación no trató
dos agravios planteados en el recurso pertinente, y que consistirían
en sendas arbitrariedades en la consideración de la prueba. Ahora bien,
esta omisión señalada por la defensa no tiene entidad suficiente
para invalidar la sentencia del a quo, puesto que se trata de cuestiones, a
mi juicio, irrelevantes y consideradas parcialmente.
a) La sentencia del tribunal de juicio dice que efectuó una "escucha
completa y atenta" de las grabaciones obtenidas; sin embargo, en el fallo
sólo se hace referencia a diez conversaciones contenidas en unos pocos
casetes. No me parece cierta esta conclusión de la defensa, pues esta
mención parcial de la prueba no permite deducir sin más una audición
incompleta o insuficiente. Y que estos diálogos sean escasos con relación
a todos los que se grabaron no les quita ninguna relevancia, pues la experiencia
nos indica que la importancia de un tema no guarda proporción con las
veces en que se lo aborde. Tampoco parece esencial que no se hayan transcripto
textualmente los dichos comprometedores, teniendo en cuenta que en la sentencia
se hace un comentario, por demás ilustrativo, del contenido de estas
conversaciones (fs. 2935 y ss.).
b) También se cuestiona en este punto que en el fallo se sostiene que
según las propias aseveraciones de Daniel Venezia, era él quien
proveía de todas las "autopartes" a los locales de Neuquén,
cuando hay constancias de que había otros proveedores. Ahora bien, el
tribunal de juicio en ningún momento dijo esto de manera tajante, sino
que se refirió a la versión brindada por el mismo imputado donde,
entre otras circunstancias que hablan a las claras de su manejo del negocio,
explica que era proveedor de esos locales instalados en Neuquén.
V. Por todo lo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario
planteado por la defensa de Daniel Venezia.- Luis S. González Warcalde.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: 1) Que contra la sentencia
del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Neuquén de fs.
3028/3043 que rechazó el recurso de casación deducido contra el
fallo de la Cámara en lo Criminal 1ª de fs. 2921/2942 que había
condenado a Daniel A. Venezia a la pena de siete años de prisión
en orden al delito de asociación ilícita en calidad de jefe (art.
210 Ver Texto parágrafos 1º y 2º CPen.) se interpuso el recurso
extraordinario federal de fs. 3047/3075, que fue parcialmente concedido a fs.
3085/3092.
2) Que para así resolver el superior tribunal local rechazó -entre
otros planteos- el agravio referente a la violación al derecho a ser
oído por jueces imparciales por haberse constituido el tribunal de juicio
con dos magistrados que habían actuado como alzada de la instrucción,
en un escueto párrafo en el que se remitió a un fallo anterior
donde sostuvo que esas sucesivas intervenciones tienen lugar en cumplimiento
de funciones establecidas legalmente y responden a objetivos diferentes que
no implican una pérdida o compromiso en la capacidad de objetividad (conf.
fs. 3039).
3) Que si bien es cierto que -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia
de los recursos deducidos por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento
de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio
cuando la sentencia frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación
idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la
garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 Ver Texto CN. (Fallos
315:2757 Ver Texto ; 316:3013 Ver Texto , entre otros).
4) Que ello es lo que ocurrió en el presente caso, toda vez que en el
recurso de casación de fs. 2951/3001 los defensores del imputado habían
alegado la violación a la garantía del juez imparcial consagrada
en los arts. 8.1 Ver Texto CADH. y 14.1 Ver Texto PIDCP. -con cita de sentencias
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, en razón de que actuaron en
el debate dos jueces que habían dictado decisiones en la etapa de investigación
confirmando el auto de procesamiento y prisión preventiva y rechazando
nulidades procesales.
5) Que, en tales condiciones, la desestimación de este agravio mediante
afirmaciones dogmáticas y estereotipadas que no dan una adecuada respuesta
jurídica a la compleja cuestión formulada no sólo vicia
la sentencia como acto jurisdiccional por omisión de pronunciamiento
respecto de cuestiones conducentes, sino que constituye una negativa a juzgar
la materia constitucional claramente planteada, de ineludible competencia para
el Superior Tribunal de provincia.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor procurador fiscal, y sin que
esta decisión abra juicio sobre el fondo del asunto, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 3028/3043.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese
y remítanse.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Augusto
C. Belluscio.- Antonio Boggiano.
VOTO DE LOS DRES. BELLUSCIO Y BOGGIANO.- Considerando: 1) Que el Superior Tribunal
de Justicia de la provincia del Neuquén rechazó el recurso de
casación deducido con motivo del fallo de la Cámara en lo Criminal
1ª que había condenado a Daniel A. Venezia a la pena de siete años
de prisión, accesorias legales y costas en orden al delito de asociación
ilícita en calidad de jefe (art. 210 Ver Texto párrs. 1 y 2 CPen.).
Contra dicho pronunciamiento se interpuso apelación federal, que fue
concedida parcialmente a fs. 3085/3092.
2) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales,
al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio
-regulado por las Constituciones y las leyes locales- es, como regla, materia
irrevisable en la instancia del art. 14 Ver Texto ley 48, en virtud del debido
respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones
y regirse por ellas (Fallos 306:1111 Ver Texto ; 307:1100 Ver Texto ; 311:100
Ver Texto ), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como
en el caso, la decisión cuestionada incurre en un injustificado rigor
formal que atenta contra la garantía del debido proceso y la defensa
en juicio (art. 18 Ver Texto CN.) y omite ponderar argumentos conducentes para
una adecuada solución del litigio (Fallos 300:1114 Ver Texto ; 301:174
Ver Texto ; 304:1397 Ver Texto y 316:2477 Ver Texto ).
3) Que en relación con el agravio motivado en la violación de
la garantía del juez imparcial, la sentencia impugnada prescinde de toda
referencia a la ley local 2153 Ver Texto -modificatoria de la ley 1677-, que
establece en su art. 24 Ver Texto inc. 2 que los jueces que hayan controlado
los actos de la instrucción "...no podrán integrar el tribunal
de juicio...".
4) Que tal norma no puede dejar de aplicarse al amparo de la doctrina del Superior
Tribunal de Neuquén (RI. 132/1999 del protocolo de la Secretaría
de Recursos Extraordinarios y Penal) que adscribe al criterio opuesto al que
aquélla propicia.
Tan grave omisión descalifica al pronunciamiento por arbitrario, y ello
torna inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante.
Por ello, y habiendo dictaminado el procurador fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) JA 2001-IV-338 Ver Texto - (2) JA 1985-II-108 Ver Texto - (3) LA 1990-B-2407
- (4) LA 1994-B-1615 - (5) LA 1990-B-2407 - (6) JA 2000-III-97 Ver Texto.-
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