Fallo Ventresca Juan c/ Ventresca Roque s/ liquidación
de sociedad de hecho
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Ventresca Juan c/ Ventresca Roque s/ liquidación de sociedad
de hecho.
A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a -4- de julio de mil novecientos ochenta
y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Cavagna Martínez, San Martín, Negri, Laborde, Ghione,
Mercader, Salas, Rodríguez Villar, Sandmeyer, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 38 433, "Ventresca, Juan contra Ventresca,
Roque Nicolás. Liquidación sociedad".
A N T E C E D E N T E S La Cámara Primera de Apelación en lo Civil
y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro modificó
la decisión de primera instancia y dispuso que la obligación de
rendir cuentas pesa únicamente sobre el accionado Roque Nicolás
Ventresca y son a su cargo la totalidad de las costas de ambas acciones.
Se interpusieron, por el accionado, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos
y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
decidió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª ¿Es
fundado el recurso extraordinario de nulidad? Caso negativo: 2ª ¿Lo
es el de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la primera cuestión
planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo: 1 Denuncia
el recurrente vicios formales en la sentencia en infracción a lo dispuesto
en el artículo 156 2ª parte de la Constitución provincial.
Alega que en el dictado del pronunciamiento solamente tomaron intervención
dos de los tres jueces que integran el tribunal.
2 Como el señor Procurador General en su dictamen considero que el recurso
no puede prosperar.
Ha dicho este tribunal en forma reiterada que las Cámaras de Apelación
del Interior que están desintegradas por falta de concurrencia de uno
de los jueces (cualquiera fuese la causa de la inasistencia) pueden pronunciarse
con el voto coincidente de sus dos miembros restantes (conf. a lo dispuesto
en el art. 47 de la ley 5827 t. o. ).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Negri, Laborde, Ghione,
Mercader, Salas, Rodríguez Villar y Sandmeyer, por los mismos fundamentos
del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión
también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna
Martínez dijo: 1 La Cámara a quo confirmó el fallo de primera
instancia en cuanto había dispuesto la liquidación del ente social
y el rechazo de la reconvención y la modificó al establecer que
la obligación de rendir cuentas pesa únicamente sobre el demandado
poniendo a cargo de éste la totalidad de las costas devengadas.
2 Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado y reconviniente por vía
de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los
arts. 19, 872, 873, 974, 1137, 1197, 1198, 1676 del Código Civil; 43
a 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; 21, 22, 23 ley
19 550 modif. por ley 23 909 y 163, 164 y 384 del Código Procesal Civil
y Comercial.
3 I) En estas actuaciones, Juan Ventresca demandó a su hermano Roque
Ventresca por rendición de cuentas y liquidación de una sociedad
de hecho que los unía desde 1955, y este último se opuso al progreso
de la acción por rendición, sostuvo que la sociedad había
sido parcialmente liquidada, y reconvino por cumplimiento de un convenio que
-a su juicio rige la liquidación en lo faltante.
II) La lectura de la sentencia en recurso muestra que se ha hecho por el tribunal
a quo un prolijo análisis de las complejas cuestiones traídas
a debate, donde se desmenuzan los argumentos de una y otra parte en un orden
lógico para llegar a soluciones en apariencia claras y sólidamente
fundadas.
Se falla a favor de Juan Ventresca, cuya demanda acoge así como sus defensas
contra la reconvención de Roque, a cargo de quien se ponen íntegramente
las costas del juicio.
III) Adelanto, no obstante, que el recurso se justifica, y que un examen atento
de la sentencia revela errores en el razonamiento y violación de cláusulas
legales que deben encontrar remedio en esta instancia de casación.
IV) Juan y Roque Ventresca fueron socios de hecho por más de veinticinco
años, y, como dice la sentencia en recurso, amasaron un patrimonio considerable
al par que vivieron en una gran intimidad. Los integrantes de la sociedad nunca
se sujetaron a las formas legales, ni llevaron una contabilidad que respetase
aunque fuera en mínima medida las exigencias de una ordenada administración.
Hacia los últimos tiempos la sociedad de hecho se hallaba concentrada
en la construcción del edificio de la calle Vélez Sarsfield 136/140,
Martínez, por una parte, y por la otra, en la atención de licitaciones
y contrataciones con la empresa estatal de ferrocarriles.
Los hermanos se distanciaron. Primero firmaron un convenio -de fecha 24-III-81-
para poner fin a los negocios inmobiliarios de la sociedad. Al fin del mismo
año y principios del siguiente Juan conformó a Roque saldos de
la gestión societaria en materia de licitaciones, y luego, tras un telegrama
dirigido por este último al primero en el que se declaraba disuelta la
sociedad, se llegó a un acuerdo porque se adjudicaban a Roque todos los
contratos con los ferrocarriles (con los bienes muebles necesarios para llevar
adelante su ejecución) por un precio, bajo el rótulo "acta
de liquidación parcial". Y como evidentemente los acuerdos terminaron
allí, Juan, esgrimiendo el texto del mismo telegrama que le había
enviado su hermano, lo demandó por rendición de cuentas de los
negocios comunes de los diez últimos años, pretensión sucesivamente
acogida por los tribunales de primera y segunda instancia.
V) Suscintamente, los fundamentos de la sentencia en recurso son: (I) la circunstancia
de haber sido compartida la administración no enerva la obligación
de uno de los socios de rendir cuentas de los negocios sociales; (II) la rendición
de cuentas de los negocios sociales de los últimos diez años a
que condena a Roque no es imposible, y su mayor o menor dificultad contable
es una posible situación de hecho a ser considerada en el momento de
analizar si está agotado el cumplimiento de la obligación; (III)
la mutua confianza que se dispensaban los socios no los relevaba de la obligación
de llevar una contabilidad, aspecto en que la propia turpitudo allegata de Roque
no debe ser escuchada, porque se trata de una regla inderogable; (IV) es intrascendente
la aprobación de saldos de fs. 94/99 si no hay dispensa de la rendición
de cuentas anteriores, renuncia que la ley no presume y que debe reputarse inexistente
en atención al texto del telegrama de fs. 6, donde el mismo Roque reclama
la fijación de bases para una rendición de cuentas; (V) los papeles
de fs. 94/99 no son una rendición de cuentas, ni eximen a Roque de prestarla,
pues una rendición supone una cuenta formal -requisito al que aquéllos
no se adecuan ni lejanamente, y porque en fecha posterior, mediante el ya citado
telegrama de fs. 6, Roque admite deberlas; (VI) el convenio del 17-3-82 no es
la liquidación del ente social y adjudicación de todo su activo
y pasivo, pues no se asume ninguna responsabilidad por éstos, y porque
no cumple con el proceso de liquidación prescripto en forma obligatoria
y falta por la ley 19 550; y (VII) el convenio del 24-3-81 no tiene fuerza vinculante,
pues se celebra antes de la disolución cuando aún alentaba el
espíritu societario, y además el inmueble indudablemente pertenece
al activo de la sociedad de hecho, y consiguientemente debe ser englobado por
la liquidación, cuyo régimen legal no es facultativo cuando como
en el caso la sociedad emprende operaciones o existen créditos de terceros.
VI) Estoa argumentos encierran a mi parecer los siguientes defectos: a) En primer
término, y si bien es cierto que la circunstancia de ser compartida la
administración de la sociedad de hecho no constituye un impedimento para
el progreso de la acción por rendición de cuentas de un socio
contra el otro, ello es así en tanto y en cuanto los negocios sociales
no hayan sido atendidos en forma conjunta sin poder distinguirse los actos de
ambos. Hay una contradicción lógica en la sentencia, que, por
una parte, afirma que está probada la posibilidad de la rendición
de cuentas en el caso, y por la otra utiliza como evidencia de esta conclusión
un testimonio que en realidad abona la tesis contraria. Si no resulta posible
reconstruir la gestión societaria en parte tan esencial como la "distribución
de utilidades o de fondos o saldos resultantes de dinero que realizaban los
hermanos entre sí", es difícil imaginar qué sentido
puede tener condenar a uno a rendir cuentas al otro (v. fs. 1342 in fine).
b) En segundo lugar, la sentencia en recurso resta todo valor a los acuerdos
y reconocimientos a que los hermanos, ya en discordia, habían arribado.
No es posible admitir que quien dio conformidad a los saldos de fs. 94/99 pueda
luego hacer de cuenta que tal cosa no ocurrió porque en fecha posterior
recibió un telegrama que lo invitaba a "establecer bases para liquidar
y rendir cuentas". Ello se opone a la norma del artículo 73 del
Código de Comercio. Esta admite incluso la posibilidad de un reconocimiento
implícito de la exactitud de una cuenta, por el transcurso de un término
sin efectuar observaciones. Tanta mayor virtualidad para considerar rendidas
las cuentas ha de tener una explícita conformidad.
No puede razonablemente verse una objeción en la omisión de formas
que puede advertirse en estos documentos. Dadas las constancias de la causa
sobre la forma en que desde siempre habían llevado los hermanos Ventresca
la contabilidad de los negocios sociales, lo sorprendente hubiese sido que estas
cuentas las respetaran. A pesar de estos defectos formales, que no violentan
normas de orden público y que no quitan valor a la voluntad expresada,
de su lectura, que invito a realizar en el contexto señalado, surge con
claridad que los hermanos estaban totalmente de acuerdo con las cuentas y saldos
resultantes de la gestión societaria en materia de licitaciones y contrataciones
con EFEA, lo que impide a cualquiera de ellos formular un reclamo posterior.
Al admitirlo el fallo recurrido transgrede la disposición ya citada del
Código de Comercio y los artículos 19, 872, 873, 974, 1197 y 1198
del Código Civil, que enumero sólo ejemplificativamente entre
una serie mayor de normas que establecen la amplitud que debe concederse a la
autonomía de la voluntad en nuestro derecho.
El texto del telegrama de fs. 6 adquiere en la sentencia en recurso una fuerza
desmesurada. Se razona así: si Roque buscaba "sentar las bases para
una rendición de cuentas", entonces quiere decir que estas rendiciones
de cuentas son procedentes aun en los casos de gestión conjunta, y también
que la rendición de cuentas es posible, y también que los documentos
de fs. 94/99 con las conformidades de Juan no son una rendición de cuentas,
y también que por esos documentos Juan no renunció a exigirlas.
O dicho en otros términos, en forma positiva, que ese telegrama es la
prueba de que la rendición de cuentas es procedente, es posible, no ha
quedado agotada con los documentos de fs. 94/99, ni ha sido renunciada por Juan.
Sin embargo, en mi opinión esta comunicación de la otra parte
no puede autorizar a su destinatario a pasar sobre las reglas de la lógica
o a volver sobre sus propios actos. La sentencia en recurso, que en definitiva
así lo permite, se apoya en su texto y en los defectos de los documentos
de fs. 94/99 acudiendo a un rigorismo formal que antepone a la necesidad de
justicia que reclama el caso. Cito en apoyo de mi postura el voto de mi distinguido
colega, el Dr. Negri, en el acuerdo 33 672 in re "Castilla de Bertres (suc.
) c. Moyano, José y otros s/ desalojo, resolución de contrato
y daños y perjuicios". Siguiendo un recto sentido de equidad, si
hay saldos aprobados, las rendiciones de cuentas que se propician en aquella
comunicación telegráfica han de ser otras, o bien se trata de
un error, insusceptible de fundar una apelación a la teoría de
los propios actos.
c) La inderogabilidad de las normas legales sobre liquidación de sociedades
no debe conducir a restar todo valor al convenio suscripto por los socios el
17-3-82 -y su aclaratorio.
En primer término dicho régimen legal no es estrictamente inderogable.
En la medida en que no resulten afectadas normas de orden público, los
socios pueden acordar un procedimiento distinto, según lo previsto por
el artículo 22 de la Ley de Sociedades Comerciales. La sentencia en recurso
considera que esta oportunidad se agota con el contrato a que se refieren los
arts. 11 y 12 del mismo cuerpo. Pero esta exégesis del texto legal deja
sin explicación al distinto valor que acuerda a la voluntad de los socios
cuando ésta no se expresa bajo el rótulo del contrato constitutivo.
Las convenciones unánimes de los socios en materia de liquidación
de sociedades irregulares o de hecho tienen todas el mismo valor.
Y además, aunque la tendencia moderna es naturalmente la de conferir
un carácter público a este estado social, debe enfatizarse que
en su origen la liquidación de las sociedades está organizada
en beneficio de los socios, a quienes debe concederse la más amplia facultad
para regularla con la única condición de respetar el privilegio
de los acreedores sociales sobre el fondo social. Si la omisión de las
operaciones liquidatorias lesionase los derechos de los terceros, los acreedores
sociales conservarían su preferencia sobre los bienes del fondo social
y podrían oponerse a la partición entre los socios, antes de la
depuración integral del pasivo, y aun quedarían facultados para
perseguir directamente a los socios responsables personal y solidariamente por
las deudas sociales (Héctor Cámara, "Disolución y
liquidación de sociedades mercantiles", pág. 368). Ahora
bien en el caso de autos esta facultad ya se encuentra en poder de los acreedores
sociales, que gozan al contratar con la sociedad de hecho de la garantía
adicional prescripta por el art. 23 de la L. S. C. , de modo que el contrato
del 17-III-82 no puede, de ninguna manera, perjudicarlos.
A esta altura conviene efectuar un análisis más próximo
de los acuerdos a que arribaron los socios en dicha oportunidad. En sus tres
primeras cláusulas el "Acta de liquidación parcial"
adjudica a los socios en "propiedad exclusiva" ciertos bienes integrantes
del patrimonio social. En especial interesa señalar que "la totalidad
de las cinco licitaciones existentes al día de la fecha" se adjudican
a Roque Nicolás; la adjudicación comprende vehículos y
máquinas vinculadas a esta explotación -véase la cláusula
"Segundo"-, y el cobro de los certificados y de todo crédito
futuro o a devengarse, tomando el adjudicatario a su cargo el pago de todas
las deudas existentes y futuras respecto de las licitaciones o bienes muebles
adjudicados. La lectura del acuerdo, si se efectúa considerando el contexto
en que se suscribió, induce a la convicción de que los socios
-y sus asesores consideraban el negocio concerniente a las licitaciones y contratos
de la sociedad con las empresas estatales de ferrocarriles como cosa separada
de lo demás, habían llegado a un acuerdo sobre el valor de este
fondo -cláusulas "Cuarto" y "Quinto" del acta y habían
convenido que esta hacienda se traspasase globalmente a Roque Nicolás
Ventresca, con sus créditos y sus deudas.
Esta forma de ver ha de tener importantes consecuencias en la manera de resolver
el pleito. Como quiera que la liquidación no es del caso en las hipótesis
de cesión global (Héctor Cámara, op. cit. , pág.
363/364), en el caso de la sociedad de los hermanos Ventresca, este proceso,
aún por efectuar, no comprenderá la hacienda adjudicada a Roque.
d) Los socios habían acordado cómo concluir los negocios sociales
concernientes a la construcción de un edificio en la calle Vélez
Sarsfield de la localidad de Martínez suscribiendo el convenio de fecha
24-III-81 Ya se ha visto que la sentencia en recurso lo ha incluido entre las
convenciones de los socios a las que niega fuerza vinculante.
Pero el hecho de que fuera suscripto antes de la disolución de la sociedad
no es obstáculo para que el vigor de sus prescripciones se proyecte en
la etapa de la liquidación. Si el contrato -término al que debe
conferirse una interpretación amplia, comprensiva de las convenciones
celebradas después de la constitución de la sociedad tiene virtualidad
suficiente para reglar lo concerniente a la liquidación (art. 22, L.
S. C. ), entonces es evidente que ser anterior a la disolución no es
requisito de validez de los acuerdos sobre liquidación.
Y si bien la ejecución del acuerdo no puede ser o sustituir el procedimiento
de la liquidación tal como se encuentra normado en los artículos
101 y siguientes de la L. S. C. , los liquidadores que se designen podrán
perfectamente ajustar su conducta a sus estipulaciones, en las mismas condiciones
previstas por los artículos 22 in fine y 105, segundo párrafo,
del mismo cuerpo.
VII) Si lo que dejo expuesto es compartido deberá rechazarse la demanda
en tanto exige una rendición de cuentas de los negocios sociales de los
últimos diez años, y acogérsela parcialmente en cuanto
pretende la liquidación de la sociedad en el sentido de que, por una
parte, dicha liquidación no comprenderá la hacienda adjudicada
a Roque Nicolás Ventresca en el acuerdo del 17-3-82 ni el automotor cedido
a Juan por el mismo convenio, y por la otra, los liquidadores deberán
atenerse, al llevar a cabo su cometido, a las estipulaciones del convenio de
fecha 24-3-81 Las costas del juicio, teniendo en cuenta la forma en que se resuelve,
se soportarán en el orden causado y las comunes por mitades.
Voto por la afirmativa.
El señor juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Cavagna Martínez, votó la segunda cuestión
por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San
Martín dijo: 1 La Cámara a quo modificó el fallo de primera
instancia disponiendo que la obligación de rendir cuentas que establece,
pese únicamente sobre el demandado y poniendo a cargo de éste
la totalidad de las costas devengadas.
2 En lo sustancial fundó su decisión en que: a) Cada uno de los
socios de una sociedad irregular o de hecho, puede exigir cuentas acabadas a
los restantes, quienes están obligados a rendirlas, sin que enerve dicha
obligación que quien la pretende coparticipara en el control y manejo
del negocio.
b) No resulta absurda la conclusión del fallo que manda rendir cuentas
desde que no es cierta la imposibilidad aducida según surge de la declaración
de quien asesoró la contabilidad de la sociedad hasta su disolución
y al demandado a partir de entonces.
c) El apelante no se hace cargo de la apreciación del juez de la primera
instancia de que ambos socios, después de la fecha de los documentos
de fs. 94/99, a través de los telegramas de fs. 6 y 7 confirman que las
cuentas no estaban rendidas, al hacerse recíprocos reclamos de reajuste.
d) Aunque no se requiere el empleo de fórmulas sacramentales, toda rendición
de cuentas supone una cuenta formal a la que en modo alguno se adecuan los papeles
de fs. 94/99 máxime si, como ocurre, no abarcan el período total
de la obligación.
e) El juez de la primera instancia en fundamento que no ha sido eficazmente
atacado, dijo que el convenio del 17-III-82 (fs. 16/17) no implicó la
liquidación del ente social y la adjudicación de todo su activo
y pasivo.
f) La liquidación de las sociedades de hecho deben adecuarse a las normas
de la ley 19 550 cuyo procedimiento no aparece verificado en el de fs. 16/17
g) El inmueble que da cuenta el convenio de fs. 103/104 -24/III/81- pertenece
al activo de la sociedad de hecho por lo que, a no ser por el caso hipotético
de particiones parciales, no queda excluido del proceso de liquidación
societaria.
3 Contra dicho pronunciamiento se alza el demandado y reconviniente por vía
de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los
arts. 19, 872, 873, 974, 1137, 1197, 1198, 1676 del Código Civil; 43
a 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Código de Comercio; 21, 22, 23, ley
19 550 modif. por ley 23 909 y 163, 164 y 384 del Código Procesal Civil
y Comercial.
Aduce en suma que: a) Si dos socios administran lo mismo y actuaron conjuntamente
es incongruente exigirle a uno que "de cuentas" al otro que compartió
la gestión y lo que ambos hicieron.
b) Obran en autos instrumentos reconocidos por el actor (fs. 94/99), donde él
presta conformidad con cuentas rendidas y se fija expresamente que ello es por
el "saldo".
c) El Código Civil establece el principio de la libertad de formas, y
la Cámara no menciona cual es la normativa aplicable que lleva a decir
que la rendición de fs. 94/99 debió adecuarse a formalidades predeterminadas.
d) Se viola el art. 22 y concordantes de la ley de sociedades comerciales al
afirmarse que el proceso liquidatorio impuesto en la ley es obligatorio y fatal
desde que los contratos sucriptos por las partes tienen plena eficacia para
disponer de qué manera las partes concluirán con los negocios
sociales, actuando la ley en forma supletoria.
e) La sentencia juzgando más allá del quid petitum insiste en
los intereses de terceros comprometidos, a fin de negar eficacia a los convenios
firmados pero de acuerdo a lo prescripto por el art. 23 de la ley de sociedades
no existe el perjuicio que quiere evitar el juzgador.
f) De acuerdo a lo prescripto por el art. 26 (L. S. C. ) los bienes inmuebles
por pertenecer a los socios individualmente y no a la sociedad irregular pueden
ser objeto de disposición sin limitaciones.
4 El recurso no puede prosperar.
La posibilidad jurídica de que el demandado rinda cuentas a la actora
como se le demandó no puede ser discutida en esta instncia desde que
según surge de los telegramas de fs. 6 y 7 ambas partes estaban contestes
en la necesidad de establecer bases para la liquidación y rendición
de cuentas de los negocios sociales.
Es aplicable así, la reiterada doctrina de este tribunal según
la cual resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción
con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes
y plenamente eficaces (conf. Ac. 33 130, del 5-II-85).
La argumentación del demandado referida a que en la documentación
de fs. 94/99 el actor prestó conformidad con las cuentas rendidas determinándose
allí el saldo a su favor no puede tener andamiento.
En efecto, dijo la Cámara que no fue cuestionada en la expresión
de agravios la fundamentación del juez de primera instancia referida
a que ambos socios después de la fecha de los documentos de fs. 94/99
y a través de los telegramas de fs. 6 y 7 confirmaron que las cuentas
no estaban rendidas. Tal conclusión al no haber sido tampoco cuestionada
en el recurso deviene firme a esta instancia. Cabe agregar además que
determinar si la documentación agregada a fs. 94/99 constituye o no una
rendición de cuentas constituye una típica "cuestión
de hecho", irrevisible en casación salvo supuesto de absurdo, el
cual no ha sido demostrado (conf. Ac. 36 834, del 22-III-88; Ac. 33 239, del
31-VIII-84).
Concluyó el tribunal a quo, en uso de facultades de los jueces ordinarios
(art. 149, inc. 4, a), Const. prov. ), que el convenio de fs. 15/17 no implicó
la liquidación del ente social y que el inmueble de que da cuenta el
convenio de fs. 103/104 pertenece al activo de la sociedad de hecho.
Ha decidido, otra vez, una típica "cuestión de hecho"
cual es la interpretación de documentos. Ha dicho reiteradamente este
Tribunal que para que pueda reverse en casación la apreciación
de la prueba, el recurrente deberá demostrar cabalmente que los juicios
elaborados en las instancias ordinarias son absurdos, entendiendo por tal el
razonamiento viciado de modo que lleve a conclusiones contradictorias o incongruentes,
siendo que aun la circunstancia de que puedan considerarse discutibles o poco
convincentes no configura aquel remedio que debe apreciarse con criterio restrictivo
(conf. Ac. 36 846, del 26-II-88; Ac. 37 835, del 26-VII-88).
Tal situación excepcional no se da en la especie donde el recurrente
exhibe su criterio valorativo discordante con el del sentenciante y por más
respetable que aquél sea, resulta ineficaz para entender que el del tribunal
sea absurdo.
Por ello, no habiéndose acreditado las violaciones denunciadas (art.
279, C. P. C. y su doctrina) doy mi voto por la negativa.
El señor juez doctor Laborde, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor San Martín, votó también por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione
dijo: Adhiero al voto del señor Juez doctor San Martín, excepto
en cuanto a las que considera cuestiones de hecho, aspectos en que expreso que
no se han demostrado transgresiones legales.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Rodríguez
Villar dijo: Me adhiero al voto del doctor San Martín con la salvedad
señalada por el doctor Ghione.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sandmeyer
dijo: Adhiero al voto del doctor San Martín, con la salvedad precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia.
S E N T E N C I A La Plata, 4 de julio de 1989 Por lo expuesto en el acuerdo
que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General respecto del de nulidad, se rechazan por mayoría los recursos
extraordinarios interpuestos; con costas (arts. 289 y 298, C. P. C. C. ).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C. P. C. C. ), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2do. de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.