Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión demandada, la actora dedujo
el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.
2. Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del
art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación
de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva emanada del superior
tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustentó
en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3. Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación
al Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se
adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban
algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación
de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en la
sociedad. En esta inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija
soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia
y en su lugar se exigió haber convivido con el causante en forma habitual
y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa
fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5).
4. Que, por otra parte, en el art. 84 se estableció, como principio general,
que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían
acreditar que reunían los requisitos legales al día del fallecimiento
del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes
salvo los supuestos de excepción previstos en los incs. 7 y 8 del artículo
aludido.
5. Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador
tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres
desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios
de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la
muerte del progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener
por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión.
Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido
social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar
el caso concreto.
6. Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que la actora, hija
soltera del suboficial Tomás Vera Barros convivió con éste
durante toda su vida y lo cuidó en la enfermedad que había derivado
en la pérdida total de la vista, sin que hubiera realizado nunca trabajos
fuera del hogar, aspecto éste que no fue considerado por el a quo cuya
sentencia propuso una solución que demuestra un excesivo apego a la letra
de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión,
lo que importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa.
7. Que ello es así puesto que si bien es cierto que la apelante tenía
48 años y cinco meses al producirse el deceso de su padre y no los 50
que exige la disposición, no lo es menos que la circunstancia de no haber
ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con preparación alguna que
le facilite el acceso al mercado laboral, autorizan a afirmar que en la causa
está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad
y desamparo, contingencias que habilita el acceso a la pensión conforme
lo ha señalado el tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos 286:93;
y 314:250, entre muchos otros).
8. Que, por último, cabe destacar que esta solución es la que
se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección
integral de la familia (art. 14 bis) y con el principio que impone a los jueces
actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación
de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación
de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe
ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos
290:288; 292:367; 303:857; 306:1312 La Ley, 1982A, 189; 1984D, 467).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión
debatida (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal). Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo a la expresado. Rodolfo C. Barra (por su voto). Antonio Boggiano.
Augusto C. Belluscio (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Carlos S. Fayt (por
su voto). Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). Julio S. Nazareno.
Ricardo Levene (h.). Eduardo Moliné O'Connor.
Voto de los doctores Barra, Fayt y Cavagna Martínez.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar
el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener
el reconocimiento del derecho a la pensión demandada, la actora dedujo
el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.
2. Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del
art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación
de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva emanada del superior
tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustentó
en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3. Que, de los antecedentes del caso surge que la actora, hija soltera del suboficial
Tomás A. Vera Barros, convivió y cuidó a éste durante
una larga enfermedad y que, al fallecer su progenitor, solicitó de la
Armada el otorgamiento de la pensión pertinente, solicitud que fue denegada
por tener la peticionante 48 años y cinco meses de edad y no 50 años,
como lo exige el inc. 5 del art. 82 de la ley 19.101 que regula la presente
materia.
4. Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación
al Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se
adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban
algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación
de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en la
sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija soltera
eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia y
en su lugar se exigió haber convivido con el causante en forma habitual
y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa
fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5).
5. Que, por otra parte, en el art. 84 se estableció, como principio general,
que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían
acreditar que reunían los requisitos legales al día del fallecimiento
del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes
salvo los supuestos de excepción previstos en los incs. 7 y 8 del artículo
aludido.
6. Que, si bien una aplicación literal de las normas precedentemente
citadas privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación
importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho
no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo
por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso.
Este temperamento también ha sido compartido por esta Corte, de modo
especial al ocuparse de temas como el que ahora toca resolver, en relación
al cual ha expuesto que "el rigor de los razonamientos lógicos debe
ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los
fines que los inspiran", fines éstos que, en lo esencial, consisten
en cubrir los "riesgos de subsistencia" (Fallos 224:453; 266:107;
282:425 La Ley, 149411; 286:93; 306:1650; F. 292.XXIII, "Fío de
Nahón, Nilda N. c. Caja Nacional de Previsión para el Personal
del Estado y Servicios Públicos", el 17 de marzo de 1992; A. 255.XXIV,
"Altobelli, Yolanda L. c/ Caja de Previsión Social de la Provincia
y Provincia de Salta", del 3 de noviembre de 1992, y sus citas). De ahí
que, en relación al "sub lite", "la aplicación
de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración
de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados"
(Fallos 308:1978 y sus citas).
7. Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador
tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres
desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios
de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la
muerte del progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener
por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión.
Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido
social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar
el caso concreto.
8. Que, a este respecto, se advierte que concurre en el caso "sub examine"
una circunstancia especial, no contemplada específicamente por la ley
pero que, en opinión de este tribunal, no escapa el sentido último
que anima a ésta: la actora no sólo se limitó a convivir
con el causante por un período superior al mínimo exigido por
la ley, sino que, desde 1970, cuidó a éste de la enfermedad (arterioesclerosis
cerebral) que padecía, a la cual debe sumarse la pérdida progresiva
de la visión que derivó en 1977, en ceguera total. Dicha conducta,
a la que debe agregarse la circunstancia de que, con anterioridad y a raíz
del fallecimiento de su madre la peticionante debió abocarse al cuidado
de sus hermanos menores, imposibilitó a ésta el desarrollo de
actividades laborales ajenas a las específicas del hogar, lo que, a la
postre, derivó en la imposibilidad de contar con una preparación
adecuada para acceder al mercado de trabajo y en la dependencia económica
respecto de su padre y hermanos (confr. sobre estos extremos, las constancias
y los testimonios de fs. 28/38, 91, 94, 100/100 vta. y 103).
9. Que, la situación recién descripta no considerada por el a
quo en la sentencia recurrida autoriza a afirmar que en la causa se encuentra
acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo,
contingencias que habilitan el acceso a la pensión conforme lo ha señalado
este tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos 286:93; 310:2159; 313:578;
314:250, entre otros).
10. Que, por lo demás, un atento examen de la norma del art. 82, inc.
5 permite concluir que la finalidad que anima a la misma dentro de la política
legislativa de adecuar el acceso a la pensión por parte de la hija soltera
de acuerdo con las circunstancias sociales de la época no aspira tanto
a verificar el mero cumplimiento formal de los requisitos allí establecidos,
cuanto a premiar la actuación de quien, de forma efectiva, se involucró
en la suerte de su familia.
11. Que, bajo tal orden de ideas y de conformidad con las constancias de autos,
surge que la conducta de la actora, en cuanto al cumplimiento de uno de los
requisitos legales (años de convivencia) supera lo exigido por el tenor
literal de la ley y que, si bien no reúne el requisito de la edad exigido,
ello acontece por un margen mínimo que no puede, en este caso, y en virtud
de las razones anteriormente expuestas (consids. 8° y 9°) ser valorado
restrictivamente (Fallos 302:1284 La Ley, 1981A, 401). Por ello, parece plausible
realizar al "sub lite" una aplicación equitativa de ese aspecto
de precepto, en aplicación del criterio de esta Corte según el
cual "no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente
a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que
debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el
riesgo de un formalismo paralizante; debiendo buscar en todo tiempo un valiosa
interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido
mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas,
pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible
con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial" (Fallos
305:2040 La Ley, 1984B, 196 y 311:2223, entre muchos otros).
12. Que, por último, cabe destacar que esta solución es la que
se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección
integral de la familia (art. 14 bis), de suerte que, si bien "es principio
general en materia de pensiones que éstas deben acordarse con arreglo
a la situación existente al día del fallecimiento" (Fallos
282:425; 300:1195 y sus citas), también lo es que "en materia de
previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino
con extrema cautela" (Fallos 266:299; 280:317 La Ley, 125332; 144612, 296:23;
y sus citas, entre muchos otros), cautela que ha de depender de una meditada
ponderación de las circunstancias del caso.
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a la naturaleza de
la cuestión debatida (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal).
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por
quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto
en la presente. Rodolfo C. Barra. Carlos S. Fayt. Mariano A. Cavagna Martínez.
Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que al revocar
el fallo de la primera instancia rechazó la demanda incoada contra el
Estado nacional tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho a pensión,
la interesada interpuso el recurso extraordinario de fs. 145/149 que fue concedido
a fs. 154.
2. Que el remedio federal es formalmente procedente pues se halla en debate
la inteligencia acordada a una ley de esa naturaleza, en la cual la apelante
fundó su derecho y lo resuelto por el a quo ha sido contrario a su pretensión.
3. Que si bien en materia de seguridad social el rigor de los razonamientos
lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines superiores
que la informan, no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos
e interpretación de las leyes aplicables que conduzca una comprensión
de la norma que equivalga a prescindir de sus términos. No es dable,
pues, apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a
la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas
por éste. De hacerlo asi se olvidaría que la primera fuente de
interpretación de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige
esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con
prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente
contempladas en aquélla (Fallos 218:56; 299:167 La Ley, 60625; 1978B,
308).
4. Que sobre la base de tales principios corresponde precisar que la ley en
examen 19.101 al reemplazar a la anterior 14.777 señala, en el proyecto
de elevación al Poder Ejecutivo Nacional, que "las modificaciones
que se introducen al titulo IV 'pensionistas del personal militar' limitan algunos
derechos y extienden otros buscando una mayor adecuación de las pensiones
militares al nuevo rol que desempeña la mujer en la sociedad", de
suerte que "dentro de ese criterio se limita el derecho de la hija soltera".
Así se elimina el requisito de la carencia de medios propios de subsistencia
y en su lugar el nuevo art. 82 inc. 5° en lo que al caso interesa, exige
dos: haber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante
los 10 años anteriores a su muerte y tener, a esa fecha, 50 años
de edad.
A su vez, el art. 84 sienta el principio general según el cual los familiares
del personal militar concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo
a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja
del causante. Y textualmente expresa que, con la sola excepción de los
supuestos indicados en los incs. 7 y 8 del precitado art. 82, no podrán
hacerlo si no lo tuvieren en aquel momento.
5. Que en tales condiciones y de acuerdo con la correcta inteligencia que corresponde
asignar a los preceptos reseñados, compatibilizados con la finalidad
perseguida por la ley, no resulta de un rigorismo reñido con los principios
que sustentan al derecho previsional la exigencia del cumplimiento de los específicos
requisitos previstos, y en virtud de los cuales no es factible el acceso a la
pensión por parte de la hija soltera del causante ante la ausencia de
alguno de ellos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia
apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). Augusto C. Belluscio.-
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