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Fallo Vera Barros, Rita E. c. Estado nacional

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte


Vera Barros, Rita E. c. Estado nacional
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Buenos Aires, 14 de diciembre de 1993.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión demandada, la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.
2. Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustentó en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3. Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación al Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en la sociedad. En esta inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia y en su lugar se exigió haber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5).
4. Que, por otra parte, en el art. 84 se estableció, como principio general, que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían acreditar que reunían los requisitos legales al día del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos en los incs. 7 y 8 del artículo aludido.
5. Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto.
6. Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que la actora, hija soltera del suboficial Tomás Vera Barros convivió con éste durante toda su vida y lo cuidó en la enfermedad que había derivado en la pérdida total de la vista, sin que hubiera realizado nunca trabajos fuera del hogar, aspecto éste que no fue considerado por el a quo cuya sentencia propuso una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión, lo que importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa.
7. Que ello es así puesto que si bien es cierto que la apelante tenía 48 años y cinco meses al producirse el deceso de su padre y no los 50 que exige la disposición, no lo es menos que la circunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con preparación alguna que le facilite el acceso al mercado laboral, autorizan a afirmar que en la causa está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo, contingencias que habilita el acceso a la pensión conforme lo ha señalado el tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos 286:93; y 314:250, entre muchos otros).
8. Que, por último, cabe destacar que esta solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (art. 14 bis) y con el principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos 290:288; 292:367; 303:857; 306:1312 La Ley, 1982A, 189; 1984D, 467).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la expresado. Rodolfo C. Barra (por su voto). Antonio Boggiano. Augusto C. Belluscio (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Carlos S. Fayt (por su voto). Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). Julio S. Nazareno. Ricardo Levene (h.). Eduardo Moliné O'Connor.
Voto de los doctores Barra, Fayt y Cavagna Martínez.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocar el fallo de primera instancia, no hizo lugar a la demanda tendiente a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión demandada, la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.
2. Que los agravios planteados tienen entidad para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta de que se vinculan con la interpretación de normas de naturaleza federal y la sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustentó en aquellas disposiciones (art. 14, inc. 3°, ley 48).
3. Que, de los antecedentes del caso surge que la actora, hija soltera del suboficial Tomás A. Vera Barros, convivió y cuidó a éste durante una larga enfermedad y que, al fallecer su progenitor, solicitó de la Armada el otorgamiento de la pensión pertinente, solicitud que fue denegada por tener la peticionante 48 años y cinco meses de edad y no 50 años, como lo exige el inc. 5 del art. 82 de la ley 19.101 que regula la presente materia.
4. Que, al respecto, cabe señalar que en el proyecto de elevación al Poder Ejecutivo de la ley 19.101 que reemplazó a la ley 14.777, se adujo que las modificaciones que se efectuaban al título IV limitaban algunos derechos y extendían otros buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeñaba la mujer en la sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia y en su lugar se exigió haber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5).
5. Que, por otra parte, en el art. 84 se estableció, como principio general, que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían acreditar que reunían los requisitos legales al día del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos en los incs. 7 y 8 del artículo aludido.
6. Que, si bien una aplicación literal de las normas precedentemente citadas privaría a la peticionante del beneficio que solicita, tal interpretación importaría desconocer que, como se reconoce desde antiguo, el derecho no es sólo lógica, sino también experiencia, entendiendo por tal la comprensión del sentido último que anida en cada caso. Este temperamento también ha sido compartido por esta Corte, de modo especial al ocuparse de temas como el que ahora toca resolver, en relación al cual ha expuesto que "el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que los inspiran", fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los "riesgos de subsistencia" (Fallos 224:453; 266:107; 282:425 La Ley, 149411; 286:93; 306:1650; F. 292.XXIII, "Fío de Nahón, Nilda N. c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", el 17 de marzo de 1992; A. 255.XXIV, "Altobelli, Yolanda L. c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", del 3 de noviembre de 1992, y sus citas). De ahí que, en relación al "sub lite", "la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados" (Fallos 308:1978 y sus citas).
7. Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto.
8. Que, a este respecto, se advierte que concurre en el caso "sub examine" una circunstancia especial, no contemplada específicamente por la ley pero que, en opinión de este tribunal, no escapa el sentido último que anima a ésta: la actora no sólo se limitó a convivir con el causante por un período superior al mínimo exigido por la ley, sino que, desde 1970, cuidó a éste de la enfermedad (arterioesclerosis cerebral) que padecía, a la cual debe sumarse la pérdida progresiva de la visión que derivó en 1977, en ceguera total. Dicha conducta, a la que debe agregarse la circunstancia de que, con anterioridad y a raíz del fallecimiento de su madre la peticionante debió abocarse al cuidado de sus hermanos menores, imposibilitó a ésta el desarrollo de actividades laborales ajenas a las específicas del hogar, lo que, a la postre, derivó en la imposibilidad de contar con una preparación adecuada para acceder al mercado de trabajo y en la dependencia económica respecto de su padre y hermanos (confr. sobre estos extremos, las constancias y los testimonios de fs. 28/38, 91, 94, 100/100 vta. y 103).
9. Que, la situación recién descripta no considerada por el a quo en la sentencia recurrida autoriza a afirmar que en la causa se encuentra acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo, contingencias que habilitan el acceso a la pensión conforme lo ha señalado este tribunal en conocida jurisprudencia (Fallos 286:93; 310:2159; 313:578; 314:250, entre otros).
10. Que, por lo demás, un atento examen de la norma del art. 82, inc. 5 permite concluir que la finalidad que anima a la misma dentro de la política legislativa de adecuar el acceso a la pensión por parte de la hija soltera de acuerdo con las circunstancias sociales de la época no aspira tanto a verificar el mero cumplimiento formal de los requisitos allí establecidos, cuanto a premiar la actuación de quien, de forma efectiva, se involucró en la suerte de su familia.
11. Que, bajo tal orden de ideas y de conformidad con las constancias de autos, surge que la conducta de la actora, en cuanto al cumplimiento de uno de los requisitos legales (años de convivencia) supera lo exigido por el tenor literal de la ley y que, si bien no reúne el requisito de la edad exigido, ello acontece por un margen mínimo que no puede, en este caso, y en virtud de las razones anteriormente expuestas (consids. 8° y 9°) ser valorado restrictivamente (Fallos 302:1284 La Ley, 1981A, 401). Por ello, parece plausible realizar al "sub lite" una aplicación equitativa de ese aspecto de precepto, en aplicación del criterio de esta Corte según el cual "no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante; debiendo buscar en todo tiempo un valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas, pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa como de la judicial" (Fallos 305:2040 La Ley, 1984B, 196 y 311:2223, entre muchos otros).
12. Que, por último, cabe destacar que esta solución es la que se compadece con el mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (art. 14 bis), de suerte que, si bien "es principio general en materia de pensiones que éstas deben acordarse con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento" (Fallos 282:425; 300:1195 y sus citas), también lo es que "en materia de previsión social no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela" (Fallos 266:299; 280:317 La Ley, 125332; 144612, 296:23; y sus citas, entre muchos otros), cautela que ha de depender de una meditada ponderación de las circunstancias del caso.
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párr. 2°, Cód. Procesal). Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. Rodolfo C. Barra. Carlos S. Fayt. Mariano A. Cavagna Martínez.
Disidencia del doctor Belluscio.
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que al revocar el fallo de la primera instancia rechazó la demanda incoada contra el Estado nacional tendiente a obtener el reconocimiento de un derecho a pensión, la interesada interpuso el recurso extraordinario de fs. 145/149 que fue concedido a fs. 154.
2. Que el remedio federal es formalmente procedente pues se halla en debate la inteligencia acordada a una ley de esa naturaleza, en la cual la apelante fundó su derecho y lo resuelto por el a quo ha sido contrario a su pretensión.
3. Que si bien en materia de seguridad social el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin de que no se desnaturalicen los fines superiores que la informan, no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de sus términos. No es dable, pues, apartarse del principio primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste. De hacerlo asi se olvidaría que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla (Fallos 218:56; 299:167 La Ley, 60625; 1978B, 308).
4. Que sobre la base de tales principios corresponde precisar que la ley en examen 19.101 al reemplazar a la anterior 14.777 señala, en el proyecto de elevación al Poder Ejecutivo Nacional, que "las modificaciones que se introducen al titulo IV 'pensionistas del personal militar' limitan algunos derechos y extienden otros buscando una mayor adecuación de las pensiones militares al nuevo rol que desempeña la mujer en la sociedad", de suerte que "dentro de ese criterio se limita el derecho de la hija soltera". Así se elimina el requisito de la carencia de medios propios de subsistencia y en su lugar el nuevo art. 82 inc. 5° en lo que al caso interesa, exige dos: haber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los 10 años anteriores a su muerte y tener, a esa fecha, 50 años de edad.
A su vez, el art. 84 sienta el principio general según el cual los familiares del personal militar concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante. Y textualmente expresa que, con la sola excepción de los supuestos indicados en los incs. 7 y 8 del precitado art. 82, no podrán hacerlo si no lo tuvieren en aquel momento.
5. Que en tales condiciones y de acuerdo con la correcta inteligencia que corresponde asignar a los preceptos reseñados, compatibilizados con la finalidad perseguida por la ley, no resulta de un rigorismo reñido con los principios que sustentan al derecho previsional la exigencia del cumplimiento de los específicos requisitos previstos, y en virtud de los cuales no es factible el acceso a la pensión por parte de la hija soltera del causante ante la ausencia de alguno de ellos.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Cód. Procesal). Augusto C. Belluscio.-



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