Fallo Verdini, Edgardo U. v. Instituto de Seguridad Social del Neuquén
Fallos Clásicos
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Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Verdini, Edgardo U. v. Instituto de Seguridad Social del Neuquén
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA - Legislación provincial - Derecho público
- Daños y perjuicios por nulidad de acto administrativo
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
76/79 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes
citas) el Tribunal Superior de Justicia de la provincia del Neuquén hizo
lugar a la excepción articulada por el Instituto de Seguridad Social
del Neuquén y declaró prescripta la demanda deducida por Edgardo
U. Verdini a fin de obtener una indemnización por los daños y
perjuicios que le habría ocasionado la nulidad del acto administrativo
que dispuso su suspensión como prestador del citado organismo.
Para así decidir sostuvieron sus integrantes -con apoyo en lo resuelto
en casos que estimaron análogos- que la aplicación de la prescripción
quinquenal de la acción procesal administrativa prevista en la ley 1284
Ver Texto -Ley de Procedimiento Administrativo de la provincia (1)- prevalece
sobre el plazo decenal del art. 4023 Ver Texto CCiv., toda vez que el Estado
local tiene facultadas para legislar en esta materia, tal como se encuentra
regulado en el art. 177 Ver Texto ley 1284 y en los arts. 2 ap. a inc. 4 y 19
Ver Texto CPA., sin que por ello se afecten principios constitucionales.
En ese orden de ideas, entendieron que desde que fue notificada la resolución
15/1989 -1/12/1998- hasta la demanda deducida el 10/7/1998 habían transcurrido
más de los cinco años previstos en el art. 191 Ver Texto inc.
a ley 1284 para iniciarla, sin que dicho plazo haya podido ser modificado, ya
sea mediante una suspensión (art. 193 Ver Texto ) o una interrupción
(art. 194 Ver Texto ).
II. Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario
de fs. 87/90 cuya denegatoria dio origen a la presente queja.
Sostiene que la decisión afecta el principio de jerarquía normativa
establecido en los arts. 31 Ver Texto , 75 Ver Texto inc. 12 y 126 Ver Texto
CN. (2), toda vez que el a quo aplicó el art. 191 Ver Texto inc. a ley
1284, que establece el plazo de cinco años para impugnar los actos nulos,
el cual resulta contrario al art. 4023 Ver Texto CCiv., dando así prioridad
a las normas locales sobre las nacionales.
Además, expresó que se aparta de lo resuelto por V.E. en los autos
"Sandoval, Héctor v. Provincia del Neuquén s/recurso de hecho",
del 8/7/1997 (publicado en Fallos 320:1344 Ver Texto [3]), donde se dijo que
las regulaciones de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores
y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe
a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de
fondo establecen al respecto, ya que al haber delegado en la Nación la
facultad de dictarlos han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso
y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan.
III. Ante todo cabe recordar que, a mi modo de ver, si bien la resolución
apelada no reviste el carácter de sentencia definitiva, resulta equiparable
a tal, toda vez que, de quedar firme, clausuraría totalmente la posibilidad
del actor de acceder a la justicia (Fallos 323:1919 Ver Texto ).
Sentado lo expuesto, en mi concepto, el remedio federal intentado es admisible
y, por ende, fue mal denegado por el a quo, toda vez que en autos se cuestionan
normas provinciales bajo la pretensión de ser contrarias al Código
Civil y afectar el principio de jerarquía normativa consagrado en la
Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal provincial
ha sido a favor de la validez de las primeras, circunstancia expresamente contemplada
en el inc. 2 del art. 14 Ver Texto ley 48 (4) como habilitante de la instancia
extraordinaria.
IV. En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que, tal como lo señala
el tribunal a quo, de los propios términos de la demanda surge inequívoca
la naturaleza administrativa de la materia debatida. En efecto, resulta claro
que, en el caso, el Instituto de Seguridad Social del Neuquén actuó
como autoridad de derecho público al aplicar al actor la suspensión
del registro de prestadores, ejerciendo así una típica facultad
sancionatoria de carácter administrativo. Desde esa óptica, el
examen del pretendido pago de la indemnización por los daños y
perjuicios derivados de la nulidad de tal acto y el plazo de prescripción
obligan al a quo a considerar el caso a la luz de la ley 1284 Ver Texto -Ley
de Procedimiento Administrativo provincial- y de la ley 1305 Ver Texto -Código
Procesal Administrativo-, interpretándolas en su espíritu y con
los efectos que la autonomía local ha querido darles.
De acuerdo con la doctrina del tribunal, el respeto del sistema federal exige
que se reserve a los jueces provinciales el conocimiento y decisión de
las causas que versan sobre aspectos propios del derecho público local;
como así también el de aquellas en las que las relaciones jurídicas
que les sirven de antecedente nacieron como consecuencia del ejercicio de funciones
específicas del poder local, regidas, en cuanto tales, por sus normas
de carácter administrativo (conf. Fallos 314:94 Ver Texto y 320:217 Ver
Texto ).
Desde esa perspectiva, no obsta a los argumentos expuestos el precedente de
Fallos 320:1344 Ver Texto que cita el actor, pues en dicha oportunidad se reclamaba
una indemnización por el incumplimiento de las obligaciones nacidas de
un contrato con base en normas generales que regulan el efecto de las convenciones,
lo cual constituye una característica relación entre acreedores
y deudores, diferente de la pretensión esgrimida en el sub lite, derivada,
como se dijo, de la nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio,
materia típica de naturaleza reglamentaria regulada por normas del derecho
público que desplazan la aplicación del derecho privado, aun cuando
se deba acudir supletoriamente a sus disposiciones (conf. arg. de Fallos 315:1355
Ver Texto y su cita).
V. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde confirmar la
sentencia de fs. 76/79.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.- Considerando: Que los agravios del recurrente
remiten al estudio de cuestiones sustancialmente análogas a las examinadas
por el tribunal en el pronunciamiento del 30/9/2003 en la causa F.194 XXXIV,
"Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda" Ver Texto , mayoría y votos concurrentes, a cuyas
conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
No obsta a ello lo señalado en el acápite IV del dictamen del
procurador general, puesto que, como se destacó en el precedente ut supra
citado, de acuerdo con doctrina del tribunal las legislaciones provinciales
que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en
el Código Civil eran inválidas, "...pues las provincias carecen
de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación
de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de
derecho público local (Fallos 175:300 Ver Texto ; 176:115 Ver Texto ;
193:157 Ver Texto [5]; 203:274 Ver Texto ; 284:319 Ver Texto [6]; 285:209 Ver
Texto [7] y 320:1344 Ver Texto [8])...".
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar
a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese
la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. Notifíquese y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Carlos
S. Fayt.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Adolfo R. Vázquez.- E.
Raúl Zaffaroni. Según su voto: Enrique S. Petracchi.- Juan C.
Maqueda.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y MAQUEDA.- Considerando: Que las cuestiones planteadas
resultan análogas a las debatidas y resueltas en la causa F.194.XXXIV,
"Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de Municipalidad
de Avellaneda" Ver Texto , disidencia de los jueces Petracchi y Maqueda,
a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar
a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí
resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la
queja al principal. Notifíquese y remítase.
NOTAS:
(1) LA 1981-A-1135 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 1998-I-385 - (4) ALJA 1853-1958-1-14
- (5) JA 1942-III-506 - (6) JA 17-1973-480 - (7) JA 18-1973-390 - (8) JA 1998-I-385
Ver Texto.-
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