Fallo Vergnano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos Aires
y otro
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 26/10/2004
Partes: Vergnano de Rodríguez, Susana B. v. Provincia de Buenos
Aires y otro
Publicado: SJA 9/3/2005. JA 2005-I-497.
DEUDA PÚBLICA - Provincia de Buenos Aires - Consolidación - Legislación
provincial - Inaplicabilidad
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I. A fs.
367, la Provincia de Buenos Aires solicitó que, en el trámite
de ejecución de la condena dispuesta en estas actuaciones -promovidas
por la esposa e hijos de José C. A. Rodríguez, a fin de obtener
indemnización por los daños y perjuicios derivados de su muerte
ocurrida en una comisaría bonaerense- se aplique la ley 12836 Ver Texto
, que consolida las obligaciones a su cargo, por entender que la deuda supera
el límite que establece el art. 10 Ver Texto ley 12836 y tiene su origen
en un hecho ocurrido antes del 30/11/2001.
II. La actora se opuso, con fundamento en jurisprudencia del alto tribunal que
establece que las leyes locales que tienden a sustraer de la acción de
los acreedores los bienes, recursos y rentas del Estado en contra de los derechos
y garantías que acuerda la ley civil, no pueden ser válidamente
invocados, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de exclusiva legislación
del Congreso Nacional y el ejercicio de la jurisdicción originaria no
puede ser limitado ni restringido por normas provinciales. Alega la inconstitucionalidad
de la ley 12836 Ver Texto por entender que no se encuentra referida ni se remite
a la invitación formulada por el art. 24 Ver Texto ley 25344 (1), de
la que difiere "radicalmente". Efectúa un análisis comparativo
entre esta ley y las normas provinciales de emergencia económica con
el objeto de demostrar que las segundas reglas imponen condiciones más
gravosas que la primera y, finalmente, destaca que la ley 2836 no menciona en
su articulado adhesión alguna a la ley nacional y que los bonos creados
por la legislación local son inexistentes, pues no están en el
mercado ni cotizan en bolsa (ver fs. 371/373).
III. Por su parte, la titular de la Defensoría Oficial ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la representación
promiscua del hijo menor del causante, solicitó la declaración
de inconstitucionalidad de la ley 12836 Ver Texto , al considerar que la consolidación
del crédito otorgado por la sentencia le ocasiona un grave perjuicio
a su pupilo, quien tiene seriamente afectada su salud psíquica y requiere
tratamiento profesional. Alega la violación de los arts. 3 Ver Texto
, 4 Ver Texto , 6 Ver Texto , 23 Ver Texto y 24 Ver Texto Convención
sobre los Derechos del Niño (2), incorporada a nuestro ordenamiento jurídico
a partir de la reforma constitucional (3) (art. 75 Ver Texto inc. 22) y añade
que, de aplicarse la norma local impugnada, se lesionaría el principio
de reparación integral y el derecho a una vida digna y a la salud psicofísica,
los cuales tienen mayor jerarquía que cualquier restricción de
índole patrimonial (ver fs. 376/379).
IV. En primer lugar, cabe señalar que, mediante la sanción de
la ley 12727 Ver Texto (4), la Provincia de Buenos Aires se adhirió a
la ley nacional 25344, de conformidad con la invitación que formula su
art. 24 Ver Texto y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas destinadas
a enfrentar el estado de emergencia administrativa, económica y financiera,
con disposiciones referidas a los contratos del sector público, a las
sentencias dictadas contra la Provincia, a la emisión de instrumentos
de cancelación de deudas, a la relación de empleo público
y al régimen salarial, a la reorganización administrativa, al
régimen de obligaciones fiscales y a la relación con los municipios
(ver caps. II al VIII de la ley local).
Posteriormente, se dictó la ley 12836, que complementa y modifica a la
anterior, cuyo art. 8 Ver Texto dispone la consolidación de las obligaciones
a cargo del Estado provincial que tenga causa o título anterior al 30/11/2001,
en el marco de la emergencia que declara la ley 12727 conforme a lo previsto
en su art. 1 Ver Texto párr. final. Asimismo, establece el ámbito
subjetivo de aplicación, las deudas que quedan comprendidas, las excluidas
y las condiciones en que se abonarán los créditos que se consoliden.
V.E. tiene dicho que la posibilidad de invocar normas locales en la instancia
originaria, que en definitiva resultan un impedimento a la ejecución
de las sentencias que son dictadas por la Corte, ha sido resuelta en reiteradas
oportunidades y ha obtenido un resultado adverso. Asimismo, sostuvo que el ejercicio
de esta jurisdicción constitucional, exclusiva y excluyente, no puede
ser limitada ni restringida por normas provinciales sin riesgo de afectarla
seriamente y que la aplicación de un límite, aun temporal, que
afecte la ejecución, queda abarcada por el principio más general
de que por medio de la legislación ordinaria no puede obstaculizarse
dicha jurisdicción (Fallos 322:447 Ver Texto [5]). Sin embargo, al examinar
la posibilidad de oponer normas provinciales de consolidación en el trámite
de ejecución de sentencias dictadas en juicios originarios, manifestó
que nada impide su aplicación en esta instancia en la medida en que se
no se presente un conflicto con el art. 31 Ver Texto CN. (Fallos 317:739 Ver
Texto [6]) y que dicho extremo impone la obligación de que los interesados
se ajusten a sus disposiciones para percibir los créditos correspondientes
(Fallos 319:860 Ver Texto ).
En la especie, procede señalar que de los términos de la ley 12836
Ver Texto surge claramente que fue dictada en el marco de la emergencia que
se declaró a través de la ley 12727 Ver Texto , que expresamente
se adhiere a la ley nacional 25344, en virtud de lo dispuesto por su art. 24
Ver Texto . Aunque no cabe aquí analizar si los regímenes de consolidación
de deudas provinciales pueden ser dictados en ejercicio de facultades no delegadas
al Congreso Nacional por tratarse de cuestiones de derecho público local,
ni la eventual invalidez del ejercicio de los poderes de emergencia económica,
cierto es que las leyes aludidas se dictaron con fundamento en la invitación
formulada por la ley nacional, circunstancia que implica una suerte de autolimitación
para el Gobierno local, que le impedía apartarse de dicho ordenamiento
introduciendo alteraciones que significaran condiciones más gravosas
para los acreedoers (ver Fallos 324:363 [7]), pues el art. 19 Ver Texto ley
23982 (8) resulta aplicable al nuevo régimen de acuerdo a lo dispuesto
por su art. 13 Ver Texto .
Habida cuenta de ello, considero que asiste razón a la actora en cuanto
a que las disposiciones de la ley 12836 Ver Texto han obviado tal impedimento.
En primer lugar, se extiende más allá de lo permitido, al abarcar
un período superior al previsto por la ley 25344 Ver Texto , pues la
primera fija como "fecha de corte" el 30/11/2001 y la segunda el 1/1/2000.
Esta diferencia, si bien no incide en cuanto a la consolidación del crédito
de los actores, pues encuentra su causa en lo ocurrido en mayo de 1997, ocasiona
un serio perjuicio a los interesados, quienes recibirán los bonos respectivos
con una fecha de emisión posterior a la que establece la ley nacional
y, por lo tanto, los dieciséis años para su cancelación
comenzarán a correr a partir de aquélla, lo que significa una
demora de casi dos años con relación al régimen al que
adhiere.
En segundo término, cabe señalar que la legislación nacional
establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que
anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente
al pasivo consolidado, siguiendo el orden de prelación y cronológico
que prevén los arts. 7 Ver Texto y 8 Ver Texto ley 23982, en un plazo
máximo de dieciséis años para las deudas en general o,
alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación
en moneda nacional (ver arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 25344 y 10 Ver
Texto y 11 Ver Texto decreto reglamentario 1116/2000 [9] y, asimismo, art. 10
Ver Texto ley 25565 [10] y decreto 1873/2002 Ver Texto [11], que suprimen la
opción de recibir los bonos en dólares estadounidenses). En cambio,
la norma local establece como única posibilidad el pago mediante títulos
públicos que deben suscribirse a la par, por el importe total de los
créditos, en moneda nacional. Además, el Poder Ejecutivo provincial
sólo está autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe
equivalente al 15% del cálculo de recursos de la Administración
Central vigente al momento de emitirlos (ver arts. 16 Ver Texto , 17 Ver Texto
, 18 Ver Texto y 19 Ver Texto ley 12836), sin explicar en qué situación
quedarían las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje-
ni otorgar alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo
que hubiera permitido al acreedor, quien se ve sometido a un sistema de excepción,
adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
En virtud de lo expuesto, considero que, en la especie, se verifica la colisión
mencionada con el art. 31 Ver Texto CN., pues el ordenamionto provincial no
sólo no se compadece con su antecedente nacional al que adhiere, sino
que, además, impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben
percibir créditos del Estado local, extremo que como ya se adelantó,
se encuentra expresamente prohibido (Fallos 317:1621 Ver Texto [12]; 319:63
Ver Texto [13] y 324:363).
V. En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la oposición
formulada por la actora y desestimar el planteo de la demandada.- Nicolás
E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 26 de 2004.- Considerando: 1º) Que a fs. 367/369
la Provincia de Buenos Aires invoca la aplicación de la ley local 12836
Ver Texto en relación a la ejecutabilidad de los créditos reconocidos
a los actores en la sentencia recaída en estas actuaciones, por encontrar
su causa en un hecho ocurrido con anterioridad al 30/11/2001. En consecuencia,
pide que se declare consolidada la deuda y que los interesados se ajusten al
procedimiento previsto en esa legislación.
2º) Que a fs. 371/373 la parte actora se opone a la aplicación de
la ley citada y plantea su inconstitucionalidad, por las razones que allí
aduce. Asimismo, solicita que la indemnización fijada se abone en moneda
nacional de curso legal. Corrido el traslado pertinente, el Estado provincial
pide su rechazo sobre la base de los argumentos que expone a fs. 376/379.
3º) Que a fs. 381/383 la defensora oficial ante este tribunal, en ejercicio
de la representación promiscua del menor, se adhiere al cuestionamiento
efectuado a fs. 371/373 por considerar que la consolidación del crédito,
reconocido en la sentencia, le ocasiona un grave perjuicio a su pupilo, quien
tiene seriamente afectada su salud psíquica y necesita tratamiento profesional.
Alega la violación de los arts. 3 Ver Texto , 4 Ver Texto , 6 Ver Texto
, 23 Ver Texto y 24 Ver Texto Convención sobre los Derechos del Niño,
incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a partir de la reforma constitucional
(art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.), y añade que de aplicarse la norma que
impugna se lesionaría el principio de reparación integral y el
derecho a una vida digna y a la salud psicofísica de su representado.
4º) Que mediante la ley 12836 Ver Texto , dictada en el marco de la emergencia
declarada por la ley 12727 Ver Texto , de adhesión a la ley nacional
25344 Ver Texto , la demandada ha consolidado las obligaciones de causa o título
anterior al 30/11/2001, siempre que no se encuentren alcanzadas por otras leyes
de consolidación y consistan en el pago de sumas de dinero o se resuelvan
de ese modo.
5º) Que, según lo dispuesto por el art. 19 Ver Texto ley nacional
23982, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el art.
13 Ver Texto ley 23982, "las provincias podrán consolidar las obligaciones
a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art. 1 Ver Texto
. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores
restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece
respecto a las deudas del sector público nacional".
6º) Que, en esas condiciones, y tal como lo sostiene el procurador general,
le asiste razón a la actora en cuanto a que las disposiciones de la ley
12836 Ver Texto han obviado tal impedimento, por un doble orden de razones.
En primer lugar, la legislación se extiende más allá de
lo permitido, al abarcar un período superior al previsto por la ley 25344
Ver Texto , pues la primera fija como "fecha de corte" el 30/11/2001
y la segunda el 1/1/2000. Esta diferencia les ocasionaría a los actores
un serio perjuicio, ya que si se admitiese la aplicación de la ley al
caso, deberían recibir los bonos respectivos con una fecha de emisión
posterior a la establecida por la ley nacional. De tal manera, los dieciséis
años previstos para la cancelación comenzarían a contarse
a partir de la fecha indicada en primer término, lo que importaría
una demora de casi dos años con relación al régimen al
que se adhiere, tornando así la situación de los interesados en
más gravosa que la contemplada por la legislación nacional; extremo
expresamente prohibido por el art. 19 Ver Texto citado.
Cabe señalar al respecto que la provincia ni siquiera invoca haberse
adherido a la prórroga prevista en el art. 58 Ver Texto ley nacional
25725, a lo que se une que no cabe atribuirle ese alcance al art. 51 Ver Texto
ley 13002 (14) y, en el supuesto más favorable al Estado provincial de
que así se lo quisiese entender, la demandada vuelve a incurrir en la
imposibilidad examinada en lo que a la extensión del plazo se refiere.
En segundo término, debe señalarse que la legislación nacional
establece que las obligaciones consolidadas quedan sujetas a los recursos que
anualmente contenga la ley de presupuesto de cada año para hacer frente
al pasivo consolidado siguiendo el orden de prelación y cronológico
que prevén los arts. 7 Ver Texto y 8 Ver Texto ley 23982, en un plazo
máximo de dieciséis años para las deudas en general o,
alternativamente, los acreedores pueden suscribir a la par bonos de consolidación
en moneda nacional (arts. 14 Ver Texto y 15 Ver Texto ley 25344 y 10 Ver Texto
y 11 Ver Texto decreto reglamentario 1116/2000 y asimismo, art. 10 Ver Texto
ley 25565 y decreto 1873/2002 Ver Texto ). En cambio, la norma local establece
como única posibilidad el pago mediante títulos públicos
que deben suscribirse a la par por el importe total de los créditos en
moneda nacional.
A todo ello se agrega que el poder ejecutivo provincial sólo está
autorizado a emitir los bonos mencionados hasta un importe equivalente al 15%
del cálculo de recursos de la Administración Central vigente al
momento de emitirlos (arts. 16 Ver Texto , 17 Ver Texto , 18 Ver Texto y 19
Ver Texto ley 12836), sin explicar en qué situación quedarían
las deudas restantes -si eventualmente superaran ese porcentaje-, y sin otorgar
alternativa alguna en cuanto a la forma de cancelación, lo que habría
permitido al acreedor, que se ve sometido a un régimen de excepción,
adoptar la conducta que finalmente menos lo perjudique.
7º) Que, de tal manera, el ordenamiento provincial resulta inaplicable
dado que impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir
créditos del Estado local, extremo que se encuentra expresamente prohibido
(Fallos 317:1621 Ver Texto ; 318:1755 Ver Texto [15]; 319:63 Ver Texto ; 324:363
y 861; entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador general, se
resuelve: Rechazar el planteo de consolidación. Con costas (arts. 68
Ver Texto y 69 Ver Texto CPCCN. [16]). Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.-
Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- E. Raúl Zaffaroni.-
Elena Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 2000-D-4482 - (2) LA 1994-B-1703 - (3) LA 1995-A-26 - (4) LA 2001-C-3975
- (5) JA 2000-IV-3 Ver Texto - (6) JA 1994-IV-178 Ver Texto - (7) JA 2002-I-561
Ver Texto - (8) LA 1991-B-1655 - (9) LA 2000-D-4575 - (10) LA 2002-B-1630 -
(11) LA 2002-D-4895 - (12) JA 1996-III, síntesis Ver Texto - (13) JA
1996-III-237 Ver Texto - (14) LA 2002-D-5605 - (15) JA 1996-III, síntesis
Ver Texto - (16) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.-
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