A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Pisano, San Martín, Laborde, Negri, Salas, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 56.301, "Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. contra
Industrias Velox S.A.C.I. Quiebra. Escrituración".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata integrada al efecto por anulación
de anterior sentencia y a través de un nuevo enfoque del derecho aplicable
al caso: a) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba
la demanda y dejaba sin efecto la verificación de su crédito por
no haberse declarado ineficaz en relación a la quiebra el contrato de
cesión que celebraran, considerando que no correspondía expedirse
respecto de la acción revocatoria concursal por no formar parte de la
litis; b) declaró la actualización del importe depositado en autos,
difiriendo su exigibilidad hasta tanto la actora obtenga la escritura traslativa
de dominio del bien comprendido en la cesión; c) impuso las costas de
ambas instancias a la actora vencida y d) con relación a la pretensión
respecto de la Empresa General Roca S.A., dispuso la suspensión de los
trámites y la radicación de los autos ante el juez del concurso
de la misma, una vez firme el pronunciamiento.
Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:
I. La Cámara a quo partió del desdoblamiento del análisis
de las relaciones jurídicas en juego, con base en el principio de congruencia
y las facultades que le confiere el código adjetivo.
Señaló la existencia de una compraventa entre la Empresa General
Roca S.A. e Industrias Velox y la cesión del boleto que la demandada
en autos efectuara a Vernil S.A.C.I.I.F.C.A. intentando clarificar los contenidos
de la demanda con referencia a los objetos perseguidos. Así, partiendo
de una crítica a la confusa postulación que de los mismos efectuara
la actora, según calificación del a quo, trató de precisar
los alcances de la demanda.
a) Con referencia a Industrias Velox, consideró que la causa de la pretensión
sólo pudo ser "... el acto jurídico obrante a fs. 270/271,
denominado 'cesión de boleto de compraventa'. Es el único título
que puede exhibir la actora frente a esta coaccionada" (v. fs. 497).
Señalando el silencio del Código Civil con respecto a la procedencia
de la cesión del boleto de compraventa, encaró el concepto legal
de cesión de créditos, poniendo de resalto que nada dice el código
sobre la cesión de deudas, aunque sí de novación subjetiva
por cambio de deudor, como la expromisión y la delegación de deuda
(arts. 814 y 815 del Código Civil), concluyendo, siguiendo autorizada
doctrina, que si bien en la delegación perfecta de deudas como se da
en la cesión o transferencia del boleto de compraventa (créditos
y deudas), se requiere el consentimiento del vendedor, nada impide que se efectúe
dicha cesión mientras el comprador quede obligado frente al enajenante.
Consideró entonces que el contrato de fs. 270/271 se adecua a la forma
legalmente exigida (art. 1454, C.C.), ya que el boleto de compraventa cedido
sólo origina la pretensión accionable de escrituración
sentada en el art. 1185.
b) Estimó que la accionada Empresa General Roca S.A., en base a constancias
del incidente agregado por cuerda floja, en la que resulta demandante por incumplimiento
de contrato contra Industrias Velox, "... ha aceptado la cesión
tolerando que Vernil S.A. asuma todas las obligaciones que pudiera exigirle
a Velox S.A." (v. fs. 498).
c) Consideró producida así entre el cedente (Industrias Velox)
y el cesionario (Vernil) un contrato en los términos del art. 1457 del
Código Civil y este último "... puede exigir al cedente el
cumplimiento de todas las obligaciones que la cesión pone a su cargo,
aun antes de la notificación al deudor, y con prescindencia de toda otra
formalidad. Porque frente al cedente el cesionario es el nuevo titular del derecho
cedido (cit., p. 524)." (v. fs. 498 vta.; la cita es de "Estudio de
los contratos" de Luis María Rezzónico).
d) Al quedar por dilucidar si la cesión era o no eficaz respecto de los
acreedores de Industrias Velox en su quiebra, encuadró la situación
en el art. 123 de la ley 19.551, ya que la cesión es posterior a la fecha
establecida como de cesación de pagos: 16-V-67 (v. fs. 499).
Observó el a quo -en base a las constancias de la quiebra de Velox- que
si bien el síndico de la misma requirió autorización para
la acción revocatoria concursal dentro del régimen de la ley 11.719,
no se celebró la audiencia ni se efectuó reclamo alguno. Tampoco
lo hizo por vía reconvencional al contestar la demanda, ni como defensa
o excepción.
Ante tal circunstancia llegó a la conclusión de que estaba en
pie la validez del contrato celebrado, ante la falta de impugnación judicial
necesaria y adecuada, por lo que resulta oponible a la masa y la cuestión
de su ineficacia quedó fuera del juicio en salvaguarda del principio
de congruencia, por no haberse argüido por quien debió haberlo hecho
oportunamente.
e) Interpretó entonces el a quo los términos del contrato en punto
a las prestaciones pendientes, determinando que todas aquéllas a cargo
de Industrias Velox se encontraban canceladas, subsumió el caso en el
art. 147 inc. 1º de la ley 19.551 y teniendo en cuenta que el otro contratante
cumplió también la suya al depositar el saldo de la deuda (v.
fs. 501 vta.), llegó a la conclusión de que la demanda de Vernil
contra la quiebra de Industrias Velox, por cumplimiento de contrato de cesión
debía ser desestimada.
f) Señaló su discrepancia con el marco jurídico alegado
por las partes en la litis (arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de
la ley 19.551), receptado también por los pronunciamientos judiciales
que se dictaran en autos. Descartó la aplicación del régimen
del art. 1185 bis por no residir su vinculación jurídica en un
boleto de compraventa, considerando no aplicable al caso la doctrina legal de
esta Corte al respecto, ya que aún cuando se entienda que Vernil demandó
la oponibilidad de la cesión contra la quiebra de Industrias Velox, la
falta de declaración judicial de ineficacia en relación a la masa
tornó inoficiosa dicha pretensión y respecto del art. 150 de la
ley 19.551 resulta también inaplicable por tratarse de un contrato de
cesión y no de una promesa de contrato (boleto de compraventa).
g) Refirióse luego a la imposibilidad jurídica de la acción
de escrituración de Vernil S.A. frente a Industrias Velox, por no ser
esta última titular de dominio (arts. 2505 y 2602, C.C.).
h) Ante la manera en que quedara compuesta la litis y en virtud del principio
de la apelación adhesiva, jurisprudencialmente receptado por este Tribunal,
trató la defensa que a fs. 78, ap. VI, articulara la demandada con relación
a la actualización del saldo de precio, bajo la óptica del art.
147 inc. 1º de la ley 19.551 en lo concerniente a dicha prestación
pendiente de la actora. Aplicó para tal fin los índices de precios
al por mayor del I.N.D.E.C. con la limitación dada por la ley 23.928
difiriendo la exigibilidad del importe hasta el momento en que se obtenga la
escritura traslativa de dominio por parte del titular registral.
i) En lo atinente al pronunciamiento referido a la relación jurídica
tratada impuso las costas a la actora vencida.
j) Pasó a tratar, por último, la escrituración que demandara
Vernil S.A. a Empresa General Roca, tema soslayado en su oportunidad por la
Cámara en su anterior pronunciamiento, confirmado por esta Corte, y que
la Corte Suprema de la Nación dejara sin efecto en sentencia de fs. 430/433
y que motivara la nueva integración de la Cámara.
Al respecto concluyó en la imposibilidad de expedirse por cuanto Empresa
General Roca S.A. se encuentra concursada preventivamente y en razón
de la suspensión de los juicios de contenido patrimonial y el fuero de
atracción que para los mismos establece el art. 22 de la ley 19.551,
dispuso la suspensión de los trámites y la radicación de
la demanda ante el juez del concurso, por considerar ésta la única
manera de pronunciarse. Dejó el tema de las costas para el juez del concurso
una vez definida la cuestión.
II. Se alza el apoderado de la actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley denunciando la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución
nacional; 22 y 136 de la ley 19.551; 498, 505, 510, 626, 724, 1163, 1177, 1198,
1201, 1434, 1435, 1474, 1475 in fine y 1476 del Código Civil; 384 y concordantes
del Código Procesal Civil y Comercial.
a) Aduce que no existió cesión de contratos sino cesión
de créditos fundándose en que: según la cláusula
primera del contrato Industrias Velox sólo le cedió "las
acciones y derechos que le corresponden según boleto de compraventa original"
(arts. 1434 y sigtes., C.C.); el precio en el contrato de compraventa y el de
la cesión son obligaciones de distinta naturaleza (de hacer en el primero
y de dar en el segundo); la obligación de la cedente era intuitu personae
(arts. 498 y 626, C.C.), remitiéndose a lo admitido por Industrias Velox
a fs. 21 vta. de los autos agregados por cuerda floja (v. fs. 514 vta.); y concluye
en absurda calificación del negocio de autos (art. 384, C.P.C.) alegando
que al no existir transmisión de deudas no puede hablarse de cesión
de contrato.
Estima que la correcta calificación es la de cesión de créditos,
a partir de la cual se torna procedente la demanda de cumplimiento de la cesión
y que consiste en garantizar la existencia del crédito y lograr la escrituración
del bien.
b) A partir de ello se agravia de la solución dada por el a quo por considerar
violados los arts. 510 y 1201 del Código Civil, con cita de jurisprudencia
por no haber la demandada abonado el saldo de precio a General Roca, como requisito
para la exigibilidad de la escrituración, por lo que debió haberse
hecho lugar a la demanda de cumplimiento de contrato de cesión.
c) Se agravia también de la violación de los arts. 1163, 1177
y 1198 párrafo 1º del Código Civil, por haber asumido la
cedente la obligación de escriturar en un plazo expreso y cierto a través
de un tercero (Empresa Gral. Roca) y de la de los arts. 505 y 724 del Código
Civil, tachando de absurda la interpretación del a quo que se trata de
una cesión de contrato y no una cesión de créditos, liberando
indebidamente al deudor.
d) Estima erróneamente aplicado el art. 22 de la ley 19.551, por cuanto
las actuaciones se iniciaron en el año 1979 y el proceso concursal de
General Roca se inició en 1993 y manifiesta que según dicho artículo,
el fuero de atracción no corresponde en causas de distinta jurisdicción
y agrega que tratándose el de autos de un litisconsorcio pasivo, y encontrándose
ambas demandadas en procesos universales, debe prevalecer el fuero de atracción
de la quiebra de Velox frente al concurso preventivo de General Roca, sea por
su anterioridad en el tiempo o por el mayor compromiso del interés general
que implica el desapoderamiento en la quiebra. De todo ello infiere, a través
de la enumeración de etapas que considera precluidas, que no existe obstáculo
para que se condene a escriturar a General Roca sin necesidad de dar intervención
al síndico.
e) Culmina el recurso con un capítulo destinado a afirmar la procedencia
formal del recurso, considerando las cuestiones expuestas de carácter
netamente jurídico, subrayando la importancia de que este Tribunal se
expida acerca de las mismas y reiterando el absurdo denunciado.
III. A pesar del notable esfuerzo realizado por el recurrente, adelanto que
el recurso no puede prosperar.
Como la Cámara a quo lo señalara, partiendo del sumario del escrito
de demanda y de las manifestaciones iniciales (v. fs. 56 y vta.), resulta que
allí se establecen claramente los dos objetos mediatos perseguidos: "Demanda
cumplimiento de cesión de boleto de compraventa y escrituración",
pasando luego a analizar el contenido de la misma, con miras a desentrañar
las pretensiones, calificando a dicho libelo como "harto confuso".
Al respecto, he tenido oportunidad de expresar, en anterior pronunciamiento,
la importancia del principio de postulación contenido en el art. 330
del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto a determinar con claridad
y precisión las pretensiones en el escrito de demanda (Ac. 54.663, sent.
del 7-II-95), doctrina que encuentro oportuno recordar en el sub lite, en el
que se patentizan a lo largo de su extenso trámite las consecuencias
de su inobservancia.
La negación a esta postura inicial llega incluso a comprometer la doctrina
según la cual resulta inadmisible el cambio en la pretensión accionada
que contraría los actos propios precedentes, deliberados, jurídicamente
relevantes y plenamente eficaces ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-797
entre muchas otras). Lo mismo importa pretender que la obligación se
mantiene intuitu personae aun cuando ya desde su origen la entrega de carrocerías
traducía en realidad el precio en dinero (v. fs. 268) y la firma del
contrato de "CESION BOLETO COMPRA VENTA" (v. fs. 270).
La Cámara ejerció una facultad que le es propia ya que, como lo
ha dicho este Tribunal, el análisis de los escritos constitutivos del
proceso y los límites en que quedó trabada la litis es una cuestión
de hecho (Ac. 46.870, sent. del 24-III-92, entre muchísimas otras).
A partir de ello, los intentos del recurrente por hacer prevalecer la calificación
jurídica del contrato que la une a las demandadas y la tacha de absurdo
que ensaya al respecto carecen de asidero.
En efecto, ha dicho esta Corte que la interpretación del alcance y significado
de un contrato o convención, constituye una cuestión circunstancial,
de hecho, exenta de censura en casación y reservada a las instancias
ordinarias o de mérito ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-20)
y a ello debo agregar la razonada y circunstanciada fundamentación que
acompaña a su decisión.
Ello aventa el absurdo invocado, resultando ajustada a derecho la calificación
del contrato como cesión de boleto de compraventa a la que arribara según
se detalla pormenorizadamente en el punto I, que comparto y al que me remito
brevitatis causa.
Disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios,
ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella
media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error
palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen
de una cuestión de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-90; Ac.
42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que
cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las
cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión
sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio
crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar
cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf.
causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac.
51.538, sent. del 6-XII-94).
No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo
y la infracción legal que conlleva desde que, como también ha
sido resuelto, aún cuando a través de la doctrina del absurdo
se admite una apertura a la revisión de los hechos de la causa en casación,
a ella sólo puede acudirse en situaciones que bien pueden calificarse
de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener
por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio
criterio al de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado
aún cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de
objetable, discutible o poco convincente (no califico con esto al de autos)
porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que
conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa,
como ya se expresara (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent.
del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent.
del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).
Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho no basta con denunciar
absurdo y exponer -de manera paralela su propia versión de los hechos
e interpretación de los mismos, sino que es necesario demostrar contundentemente
que las conclusiones que se cuestionan son el producto de una apreciación
absurda de los hechos, con el alcance ya explicado. Por más respetable
que pueda ser la opinión del recurrente, ello no autoriza -por sí
solo para que esta Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia
de apelación (conf. Ac. 41.576, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y
Sentencias", 1989-II-113; Ac. 55.342, sent. del 5-VII-94).
De todo lo expuesto se advierte la procedencia del rechazo de la demanda por
cumplimiento de contrato de cesión de boleto de compraventa contra Velox
S.A.
Estimo que también la Cámara acierta al tratar la relación
de la actora con Empresa General Roca S.A., derivando al concurso preventivo
de esta última la pretensión de escrituración articulada,
ya que siendo la titular registral de dominio del inmueble a escriturar, sólo
cabe a ésta el otorgamiento de la escritura (art. 1185, C.C.) y en razón
de encontrarse comprometida en un proceso universal resulta imprescindible la
acumulación de la demanda a dicho proceso, a fin de dar intervención
al síndico actuante en el mismo, no obstando la circunstancia de que
tramite en otro Departamento judicial y que configura otro de los agravios del
recurrente.
Cito al respecto una resolución interlocutoria en la que esta Corte expresó
que una demanda contra quien tiene abierto su concurso civil preventivo ante
el juez de otro departamento judicial, debe ser remitida a éste para
su radicación (Ac. 37.302, res. del 16-VI-87).
Lo manifestado precedentemente, pues, alcanza también a los agravios
referidos a la aplicación de las disposiciones en juego de la ley 19.551,
no advirtiéndose el absurdo que se invoca lo que basta para propiciar
el rechazo del recurso traído.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Negri y Salas,
por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Pisano, votaron
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.-
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