Fallo Vía Bariloche S.R.L. v. Provincia de Misiones
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 16/11/2004
Partes: Vía Bariloche S.R.L. v. Provincia de Misiones
DERECHO TRIBUTARIO (EN PARTICULAR) - Impuesto a los ingresos brutos - Transporte
bajo la modalidad de tráfico libre - Acción declarativa - Determinación
de oficio e intimación de pago
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL SUBROGANTE.- Considerando: I. A fs. 67/92, Vía
Bariloche S.R.L. promovió demanda contra la Provincia de Misiones, a
fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local
929 (1), por la que dicho Estado se adhirió al Convenio Multilateral
celebrado en la ciudad de Salta el 18/8/1977, como así también
de los arts. 125 Ver Texto , 127 Ver Texto , 129 Ver Texto , 131 Ver Texto ,
132 Ver Texto , 137 Ver Texto , 138 Ver Texto , 140 Ver Texto , 141 Ver Texto
, 142 Ver Texto , 143 Ver Texto , 144 Ver Texto , 145 Ver Texto , 146 Ver Texto
, 147 Ver Texto y 148 Ver Texto del Código Fiscal de la Provincia (2)
y de las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia.
Cuestionó la validez de las citadas disposiciones en cuanto autorizaron
a gravar, con el impuesto sobre los ingresos brutos, a la actividad de transporte
público de pasajeros que la empresa desarrolló -bajo la modalidad
de "tráfico libre"- entre la Capital Federal y la Provincia
de Misiones, desde 1989 a la fecha.
Afirmó que el transporte interjurisdiccional de pasajeros por carreteras
en todas sus modalidades -"servicio público", "tráfico
libre" y "servicio ejecutivo"- se encuentra regulado exclusivamente
por la Nación, quien fijó un techo tarifario únicamente
para el denominado "servicio público", sin incluir allí
el impuesto sobre los ingresos brutos.
En los restantes supuestos, explicó, la empresa simplemente informa al
Estado las tarifas que cobrará pero, siendo idénticas las prestaciones
brindadas entre las modalidades "tráfico libre" y "servicio
público", la retribución del primero no puede exceder de
la cobrada por el segundo sin quedar, por ello, en una evidente desventaja comercial
que conduciría a una merma en el desarrollo de tal actividad.
Por tal razón, consideró que el Estado Nacional también
ha implícitamente regulado las tarifas de la modalidad "tráfico
libre" e impedido la inclusión del impuesto sobre los ingresos brutos
en ellas, razón por la cual la pretensión provincial de cobro
deviene inconstitucional y violatoria de la Ley de Coparticipación Federal.
II. A fs. 109/110, V.E., de conformidad con el dictamen de este Ministerio Público
de fs. 94/95, declaró que la causa corresponde a su competencia originaria
y corrió traslado de la demanda. En el mismo acto, hizo lugar a la medida
cautelar peticionada y ordenó a la Provincia de Misiones que se abstenga
de promover acciones que impliquen exigir a la actora pago alguno en concepto
de impuesto sobre los ingresos brutos por el transporte interjurisdiccional
desarrollado.
III. A fs. 227/230, la Provincia contestó la demanda y solicitó
su rechazo.
Liminarmente, sostuvo que la cuestión no constituye un "caso",
donde medie un interés sustancial y concreto, con efecto limitado a una
declaración válida únicamente entre las partes y añadió
que la accionante tampoco ha identificado debidamente las normas cuya inconstitucionalidad
pretende, lo cual la coloca en un estado de indefensión.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, recordó las facultades
provinciales para crear impuestos y elegir materias imponibles, sin más
límites que los establecidos en la Constitución Nacional (3).
En tales condiciones, afirmó que el transportador es el obligado frente
al tributo y debe abonarlo aun cuando no haya propuesto su inclusión
para el cálculo de la tarifa. Negó que la resolución (Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos) 1008/1994 obste a tal
inclusión, pues sólo contiene parámetros genéricos
para que cada empresa fije sus propios costos, sobre los cuales luego se calcula
el precio del pasaje.
IV. Pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente,
a tenor de lo dictaminado a fs. 94/95.
Previamente, cabe advertir que, en el abordjae de los problemas planteados,
este Ministerio Público habrá de ceñirse a la cuestión
federal que entrañan, sin introducirse en la valoración de los
hechos y de las pruebas que la rodean.
V. Como ya señalé, la pretensión de la actora se encuentra
dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local
929 , de los arts. 125 Ver Texto , 127 Ver Texto , 129 Ver Texto , 131 Ver Texto
, 132 Ver Texto , 137 Ver Texto , 138 Ver Texto , 140 Ver Texto , 141 Ver Texto
, 142 Ver Texto , 143 Ver Texto , 144 Ver Texto , 145 Ver Texto , 146 Ver Texto
, 147 Ver Texto y 148 Ver Texto del Código Fiscal de la Provincia y de
las resoluciones de la Dirección General de Rentas dictadas en consecuencia,
por contrarias a los arts. 4 Ver Texto , 9 Ver Texto a 12 Ver Texto , 31 Ver
Texto , 75 Ver Texto inc. 13 y 126 Ver Texto CN., a la Ley de Coparticipación
Federal y al art. 3 Ver Texto ley 12346 (4).
En este estado y contrariamente a lo sostenido por la demandada, pienso que
existe una controversia definida -tanto sobre la ley local 929 como sobre los
demás preceptos del Código Fiscal citados- que admite remedio
específico a través de una decisión de carácter
definitivo de V.E. (Fallos 316:1713 Ver Texto [5]; 320:1556 Ver Texto y 2851
Ver Texto [6]).
A su vez, estimo que la actora posee un interés sustancial y concreto,
pues busca precaver los efectos de actos en ciernes, como resultan la resolución
determinativa de oficio 323/2001 (fs. 101/104) y la intimación al pago
cursada en el expte. 823/1998 (fs. 105), requerimientos éstos a los que
atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal (Fallos 322:2598
Ver Texto ; 323:19 Ver Texto , entre otros).
VI. En cuanto al fondo del asunto, es asentada jurisprudencia de V.E. que los
arts. 9 Ver Texto , 10 Ver Texto , 11 Ver Texto , 12 Ver Texto , 67 Ver Texto
inc. 12 y 108 Ver Texto CN. (texto anterior a la reforma de 1994 [7]) no fueron
concebidos para negar -de modo absoluto- todos los tributos locales que inciden
sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad
o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde
a las provincias, sino que la protección que dichos preceptos acuerdan
sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios,
de la superposición de tributos locales y de aquéllos que encarezcan
su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación
territorial (Fallos 306:516 Ver Texto , consid. 10º y sus citas).
Por ello, a partir del precedente citado en el párrafo anterior, el tribunal
-aún con distintas integraciones- admitió el ejercicio del poder
tributario provincial sobre la actividad de transporte interjurisdiccional (Fallos
308:2153 Ver Texto ; 310:1602 Ver Texto ; 321:2517).
Sin embargo, V.E. invalidó el impuesto sobre los ingresos brutos a los
prestatarios de un servicio público de transporte interjurisdiccional
cuando se encontraba acreditado que las tarifas pertinentes habían sido
fijadas por la autoridad nacional sin considerar, entre los elementos del costo,
el impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente,
en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos 308:2153 Ver Texto
; 311:1365 Ver Texto ; 316:2182 Ver Texto ; 316:2206 Ver Texto [8] y más
recientemente en Fallos 321:2501 Ver Texto [9]).
Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre
los ingresos brutos no es trasladable -por no estar contemplada su incidencia
en el precio fijado mediante tarifa oficial- su determinación conduce
a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en
la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 9 inc. b
párr. 4º de la entonces vigente Ley de Coparticipación (n.
20221 Ver Texto [10], texto según ley 22006 Ver Texto [11]) y encuadrado
en el art. 9 párr. 2º, en cuyo texto se plasmó el principio
básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición
de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta
a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose
las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20628
Ver Texto y modificatorias [12]), la aplicación del tributo local importaba
la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria
a las reglas señaladas precedentemente (criterio reiterado en in re E.
48, L XIX, "Empresa del Sur y Media Agua v. Mendoza, Provincia de s/repetición"
Ver Texto , del 9/8/1988).
Sin embargo, estimo que el sub lite difiere de los precedentes reseñados
en los dos párrafos anteriores.
En efecto, en autos la actora reconoce que los servicios de la litis fueron
prestados únicamente bajo la modalidad denominada "tráfico
libre" (conf. fs. 67 vta., párr. 4º y fs. 88, párr.
1º), circunstancia corroborada a fs. 250 y 339 (pto. 1º) y con la
respuesta b) del informe contable de fs. 367/374. En este sistema, a diferencia
del "servicio público" regulado por el art. 13 Ver Texto decreto
958/1992 (13) no existe restricción alguna respecto de las tarifas (conf.
art. 14 Ver Texto ), para cuya fijación basta con la mera comunicación
a la autoridad de aplicación, en un plazo no menor a los treinta días
corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio.
Tal notificación, realizada en tiempo y forma, surte los efectos de una
autorización automática, que impide al transportista modificar
las condiciones de la prestación sin mediar una nueva comunicación
previa. Los datos de los servicios deben inscribirse en el registro respectivo,
con la fecha de recepción de la comunicación, así como
cualquier modificación que informen los prestadores (conf. art. 26 Ver
Texto ). Por su parte, toda alteración en cualesquiera de dichas especificaciones
deberá también notificarse a la autoridad de aplicación
con una anticipación de treinta días corridos (art. 27 Ver Texto
).
En tales condiciones, y contrariamente a lo sostenido por la actora, es en mi
parecer evidente que no existe impedimento legal para que ella traslade la incidencia
del impuesto sobre los ingresos brutos al precio de sus pasajes.
VII. En lo referente a la desventaja comercial que alega frente a las competidoras
que realizan sus operaciones bajo la modalidad de "servicio público",
no puedo dejar de observar que el impuesto que ahora viene a cuestionar resulta
anterior al inicio de sus actividades (título II, libro 2º, Código
Fiscal, t.o. por decreto 813/1980 y ley provincial 2860 ).
En tal sentido, es reiterada doctrina de V.E. que el derecho de trabajar y ejercer
industria lícita del art. 14 Ver Texto CN. sólo puede verse afectado
por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio aquél
derecho, lo que no impide en modo alguno al Estado establecer los tributos que
razonablemente requiera el sostenimiento de sus actividades y repartir su carga
de un modo que también, razonablemente, estime adecuado y conforme al
art. 16 Ver Texto CN. (Fallos 128:453; 179:98 Ver Texto , entre otros).
Como puntualizó el tribunal en Fallos 314:595 Ver Texto (consid. 19º),
nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada
constituya por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien,
es común y de pacífica aceptación que el Estado determine
como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación
a los tributos vinculados a ellas. También lo es que tome a ciertas características
de los sujetos como demostrativas ya sea de su interés, ya sea de su
capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección.
Por ello, pienso que no resulta de por sí rechazable que la recurrente
esté obligada al pago del tributo por el sólo hecho de prestar
el servicio bajo la modalidad de "tráfico libre", ni que su
carácter de prestadora en tales condiciones sea determinante de su obligación
tributaria, en las que -en cambio- no se incluiría al denominado "servicio
público".
Máxime, cuando no ha acreditado que todas aquellas competidoras que prestan
el servicio bajo la modalidad "servicio público" se encuentren
liberadas del pago del impuesto, ni tampoco la preceptiva relación de
causa a efecto entre esa supuesta franquicia y la irremediable desventaja que
en consecuencia alega experimentar, la cual sería ocasionada única,
necesaria y sin lugar a dudas, por la incidencia de la gabela, a la cual atribuye,
con carácter exclusivo, su eventual exclusión del mercado del
transporte, en una suerte de monocausalismo dogmático que carece -en
mi parecer- de adecuada fundamentación.
En tales condiciones, estimo que la pretensión de la actora no puede
prosperar pues, como tiene dicho el tribunal reiteradamente, la declaración
de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional,
de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico
(Fallos 302:457 Ver Texto ), encontrándose a cargo de quien invoca una
irrazonabilidad la alegación y prueba respectiva (conf. Fallos 247:121
Ver Texto , consid. 4º), recaudos que -desde mi óptica- no se han
satisfecho.
Por último, respecto del art. 3 Ver Texto ley 12346, V.E. ha señalado
que no configura un precepto del legislador nacional restrictivo de la potestad
tributaria provincial sobre el transporte interjurisdiccional, como pretende
la accionante, toda vez que dicha disposición sólo se refiere
al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como
lo evidencia el texto del art. 5 Ver Texto ley 12346, en cuanto reconoce la
subsistencia de los gravámenes provinciales llamados "patentes"
y su eventual derogacIón sólo por medio de convenios a celebrarse
entre las provincias y el Estado Federal (Fallos 306:516 Ver Texto , consid.
14).
VIII. Dejo así contestada la vista conferida respecto de la cuestión
federal traída a la instancia, aconsejando el rechazo del planteo de
inconstitucionalidad deducido en autos, toda vez que la actora no se encontró
legalmente imposibilitada de trasladar el impuesto sobre los ingresos brutos,
ni adujo que el gravamen pagado vulnere una exención contenida en una
norma nacional, o un principio expreso o implícito de un convenio internacional
en el que la Nación sea parte, ni que sea discriminatorio o que le haya
sido exigido como condición para ejercer su actividad.- Ricardo O. Bausset.
Buenos Aires, noviembre 16 de 2004.- Resulta: I) A fs. 67/92 Vía Bariloche
S.R.L. inicia demanda contra la Provincia de Misiones con el fin de obtener
la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 por la que
dicho Estado se adhirió al Convenio Multilateral del 18/8/1977, como
así también de los arts. 125 Ver Texto , 127 Ver Texto , 129 Ver
Texto , 131 Ver Texto , 132 Ver Texto , 137 Ver Texto , 138 Ver Texto , 140
Ver Texto , 141 Ver Texto , 142 Ver Texto , 143 Ver Texto , 144 Ver Texto ,
145 Ver Texto , 146 Ver Texto , 147 Ver Texto y 148 Ver Texto del Código
Fiscal de esa provincia. Cuestiona, asimismo, las resoluciones de la Dirección
General de Rentas dictadas con sustento en tales disposiciones.
Por dichas normas se pretende gravar con el impuesto local a los ingresos brutos
a la actividad de venta de pasajes interprovinciales que desarrolla en un marco
en el que las tarifas son fijadas por la autoridad nacional sin tener en cuenta
ese tributo, con lo que al no poder ser trasladado al usuario, se produce una
interferencia que dificulta e impide la circulación territorial de las
personas amparada por normas constitucionales y sometida a la jurisdicción
federal por la ley 12346 Ver Texto .
Expresa que es una sociedad permisionaria de servicios públicos que presta
bajo la modalidad "tráfico libre" autorizada por los organismos
de aplicación y hace extensas referencias al régimen regulatorio
del transporte, en particular la ley 12346 Ver Texto y los decretos 958/1992
Ver Texto y 808/1995 Ver Texto (14).
Dice que el transporte interjurisdiccional de pasajeros asume diversas modalidades
-todas ellas contempladas en la legislación nacional- como son la de
"servicio público", "tráfico libre" y "servicio
ejecutivo". La primera de ellas presenta un techo tarifario impuesto por
la autoridad de la materia que no prevé el impuesto a los ingresos brutos
y, a su vez, los sistemas de "tráfico libre" y "servicio
ejecutivo" permiten a las empresas proponer tarifas informadas que deben
ser aprobadas por el Estado y que tampoco consideran aquel gravamen. Expresa
que se trata de servicios idénticos en los que prevalece la tarifa más
baja, lo que es compatible con el régimen desregulado vigente, razón
por la cual no está contemplada la carga impositiva. La retribución
en el caso del "tráfico libre" -afirma- no puede exceder de
la cobrada por el sistema de "servicio público", sin quedar
por ello en una evidente desventaja comercial que conduciría a afectar
el desarrollo de tal actividad.
Hace una descripción de la legislación que rige la materia, en
particular y en lo que aquí atañe del decreto 958/1992 Ver Texto
que instituye la modalidad de "tráfico libre" y de su complementario
808/1995 Ver Texto . Del estudio de esas normas, sostiene, se desprende que
no puede trasladar el gravamen provincial a los contribuyentes toda vez que
-reitera- sus servicios quedarían en evidente desventaja con los de sus
competidoras, lo que haría imposible continuar la explotación.
Por tal razón considera que la autoridad federal también ha regulado
implícitamente las tarifas de la modalidad "tráfico libre"
e impedido la inclusión del impuesto a los ingresos brutos en ellas.
En consecuencia, la pretensión tributaria provincial resulta inconstitucional
y violatoria de la Ley de Coparticipación Federal.
Se refiere, asimismo, a los aspectos constitucionales de la cuestión,
destacando que la pretensión fiscal de la provincia contraría
los arts. 4 Ver Texto , 9 Ver Texto a 12 Ver Texto , 31 Ver Texto , 75 Ver Texto
inc. 13 y 126 Ver Texto de la Ley Fundamental, el art. 3 Ver Texto ley 12346
y los preceptos de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 20221
Ver Texto y su modificatoria 22006 Ver Texto en tanto constituye un supuesto
de doble imposición, a la distribución de competencias entre la
Nación y las provincias y a la jurisprudencia del tribunal.
II) A fs. 227/230 se presenta la Provincia de Misiones y contesta la demanda.
En primer término, cuestiona la existencia de un "caso" que
habilite la vía intentada porque no se manifiesta un interés sustancial
y concreto, y afirma que no se han identificado correctamente las normas provinciales
impugnadas, lo que le impide ejercer con plenitud su derecho de defensa.
En lo atinente al fondo del asunto, reivindica las facultades provinciales para
crear impuestos y elegir las materias imponibles en el marco de la Constitución
Nacional. En concreto, afirma que el transportador está obligado al pago
del tributo aun cuando no se lo haya considerado para el cálculo tarifario.
Niega que la resolución 1008/1994 del Ministerio de Economía y
Obras Públicas de la Nación obste a esa inclusión porque
sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa
fije sus propios costos sobre los que luego se fija el precio del servicio.
Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 Ver Texto y 117 Ver
Texto CN.).
2º) Que, como surge del escrito de demanda, la actora dirige su pretensión
a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929
y de los artículos que enumera el Código Fiscal de la Provincia,
como así también de las resoluciones dictadas por la Dirección
General de Rentas que considera contrarias a los arts. 4 Ver Texto , 9 Ver Texto
a 12 Ver Texto , 31 Ver Texto , 75 Ver Texto inc. 13 y 126 Ver Texto CN., a
la Ley de Coparticipación y al art. 3 Ver Texto ley 12346. A la luz de
lo expuesto parece clara la existencia de una controversia en la que la actora
tiene un interés concreto y legítimo y busca evitar los efectos
de un acto en ciernes como resultan la resolución determinativa de oficio
323/2001 (fs. 101/104) y la intimación de pago cursada en el expte. 823/1998
(ver fs. 105). Ello justifica la iniciación de esta acción declarativa
(Fallos 323:19 Ver Texto , entre muchos otros).
3º) Que, como lo tiene establecido constante jurisprudencia del tribunal,
las disposiciones contenidas en los arts. 9 Ver Texto , 10 Ver Texto , 11 Ver
Texto , 12 Ver Texto , 67 Ver Texto inc. 12 y 108 Ver Texto CN. (se refería
al texto anterior a la reforma de 1994) no niegan de manera absoluta la aptitud
impositiva local para gravar el comercio interprovincial reconociendo así
a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición
general que corersponde a las provincia sino que la protección que dichas
normas acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios,
de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan
su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación
territorial (Fallos 306:516 Ver Texto ; consid. 10 y sus citas). Por tal razón,
en determinados casos, se admitió el ejercicio del poder tributario provincial
en la materia (Fallos 306:516 Ver Texto ; 308:2153 Ver Texto ; 310:1602 Ver
Texto ; 321:2517).
4º) Que, sin embargo, en los supuestos en que el impuesto a los ingresos
brutos se pretendía aplicar a prestatarios del servicio público
de transporte interjurisdiccional cuyas tarifas habían sido fijadas por
la autoridad nacional sin considerar entre los elementos del costo aquel gravamen
y que la actora era contribuyente en el orden nacional del impuesto a las ganancias,
esta Corte invalidó la pretensión impositiva provincial (Fallos
308:2153 Ver Texto ; 316:2182 Ver Texto ; 316:2206 Ver Texto y en fecha más
reciente, Fallos 321:2501 Ver Texto ). Tal criterio se sustentó en que
cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de
traslación por no estar contemplada su gravitación en el precio
fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente
soportado por el contribuyente, lo cual excluye al caso de la previsión
del art. 9 Ver Texto inc. b párr. 4º ley 20221 (texto según
ley 22006 Ver Texto ) y lo encuadra en el supuesto que contempla el párr.
2º, que privilegió el legislador, consistente en la imposibilidad
de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta
a imposición nacional coparticipable. Al encontrarse las rentas de la
actora sometidas al pago del impuesto a las ganancias -se explicaba en el consid.
10 de Fallos 308:2153 Ver Texto - se configuraba una doble imposición
incompatible con la regla antes señalada.
5º) Que tal doctrina no resulta aplicable al sub lite habida cuenta de
las particulares circunstancias en que se desenvuelve la actividad de la actora,
la que, según sus dichos, presta servicios de transporte bajo la modalidad
denominada "tráfico libre" (ver escrito de demanda, fs. 67
vta. y 88). Así lo expresaron también los informes de fs. 250
y 339, y el peritaje contable de fs. 367/374. En efecto, el decreto 958/1992
Ver Texto , cuyo texto en lo pertinente reproduce la actora, clasifica el transporte
automotor de pasajeros en: a) servicios públicos; b) servicios de tráfico
libre; c) servicios ejecutivos y d) servicios de transporte para el turismo.
El régimen de tráfico libre es definido así: "Son
aquellos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto
de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios,
tarifas (énfasis agregado) características de los vehículos
y condiciones o modalidades de tráfico" (art. 14). Como se advierte,
no existe ninguna restricción respecto de las tarifas, para cuya fijación
basta con una comunicación a la autoridad de aplicación de un
plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación
de un nuevo servicio (art. 26). Por otro lado, estos servicios están
sometidos a un deber de continuidad que difiere del que corresponde al servicio
público (arts. 18 y 28). Estas disposiciones se reiteran en el decreto
808/1995 con la modificación parcial del art. 28 Ver Texto en aspectos
que no interesan al caso sub lite.
Cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, quien sostiene
que sus tarifas "son fijadas obligatoriamente por el Estado Nacional"
(fs. 79 vta.), las que efectivamente corresponden a los servicios específicos
que presta son establecidas sin "restricción alguna" (art.
14 Ver Texto decreto 958/1992) y con el solo requisito de su autorización
por el organismo de aplicación. En efecto, no es lo mismo "fijar
las tarifas", como acontece en el servicio público de transporte,
que "aprobar" las que los prestatarios del régimen de tráfico
libre proponen. Ello demuestra que no hay impedimento para que la actora traslade
la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.
6º) Que en cuanto a la situación de desventaja competitiva frente
a los prestatarios del transporte caracterizado como servicio público,
no es sino consecuencia de la decisión empresarial de prestar un servicio
que, de acuerdo a la legislación que la rige, no autoriza a considerarse
comprendida en los supuestos que, como se recordó antes, inhiben, según
la jurisprudencia del tribunal, el ejercicio de la potestad fiscal provincial.
Por lo demás, no se ha acreditado que su pago -contingencia que debió
considerar la actora al establecer su tarifa- afecte de tal modo el servicio
que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que determine
la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa actora.
Es que, como dijo el tribunal en Fallos 314:595 Ver Texto -antecedente recordado
en el dictamen de fs. 389/391- "nunca se ha considerado que el gravar el
ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida
que la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación
que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas
actividades, en relación a tributos vinculados a ellas. También
lo es que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativas
ya sea de su interés, ya de su capacidad económica, de modo de
hacer razonable su elección " (consid. 19).
7º) Que, finalmente, con relación al art. 3 Ver Texto ley 12346,
cabe recordar que esta Corte no lo ha considerado restrictivo de la potestad
tributaria provincial toda vez que sólo se refiere al ejercicio del poder
de policía y no al de imposición, como lo pone en evidencia su
art. 5 Ver Texto en cuanto reconoce la subsistencia de ciertos gravámenes
locales y que su eventual derogación sólo será posible
mediante convenios entre el Estado federal y las provincias (Fallos 306:516
Ver Texto , consid. 14).
8º) Que estas consideraciones conducen a desestimar la tacha de inconstitucionalidad
argüida toda vez que reconocer su procedencia -ha dicho la Corte- implica
un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio
del orden jurídico (Fallos 307:531 Ver Texto ; 312:72 Ver Texto ; 314:424
Ver Texto ; 321:441 Ver Texto [15]). Por esa razón es que se pone a cargo
de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos
247:121 Ver Texto ).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal subrogante,
se decide: I. Rechazar la demanda seguida por Vía Bariloche S.R.L. contra
la Provincia de Misiones. Con costas (art. 68 Ver Texto CPCCN. [16]). II. Levantar
la prohibición de innovar decretada a fs. 109/110. Notifíquese,
devuélvanse los expedientes administrativos acompañados y, oportunamente,
archívese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.-
Carlos S. Fayt.- E. Raúl Zaffaroni.- Juan C. Maqueda.- Elena Highton
de Nolasco.
NOTAS:
(1) ALJA 1978-A-946 - (2) LA 1992-B-2739 - (3) LA 1995-A-26 - (4) ALJA 1853-1958-I-299
- (5) JA 1996-I, síntesis Ver Texto - (6) JA 1998-I-147 Ver Texto - (7)
ALJA 1853-1958-1-3 - (8) JA 1987-II, síntesis Ver Texto - (9) JA 1995-IV,
síntesis Ver Texto - (10) ALJA 1973-A-165 - (11) LA 1979-A-96 - (12)
LA 1997-B-2739 - (13) LA 1992-B-1876 - (14) LA 1995-C-3286 - (15) JA 1991-III-392
Ver Texto - (16) t.o. 1981, LA 1981-B-1472.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.