Fallo Vicctorello, Ignacio Armando c/ Chaco Provincia del
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Vicctorello, Ignacio Armando c/ Chaco Provincia del.
Sumarios:1.- El argumento del apelante relativo a que el requerimiento de acompañar
copias dispuesto a fs. 98 debió haber sido notificado por cédula
a su parte, resulta manifiestamente improcedente, por cuanto esta Corte ha resuelto
que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere
la presentación de recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio
del art. 33 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Buenos Aires, 20 de Noviembre del 2001.Autos y Vistos; Considerando:1°)
Que el recurrente dedujo recurso de reposición contra la resolución
del Tribunal que declaró operada la caducidad de la instancia en los
términos del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (fs. 99).2°) Que el argumento del apelante
relativo a que el requerimiento de acompañar copias dispuesto a fs. 98
debió haber sido notificado por cédula a su parte, resulta manifiestamente
improcedente, por cuanto esta Corte ha resuelto que las providencias dictadas
en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de
recaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio del art. 33 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:374, 1236; 316:818;
entre muchos otros).3°) Que tampoco resulta atendible el planteo del recurrente
en cuanto alega que, en otro recurso de queja, se le notificó por cédula
el requerimiento de copias. Ello es así, pues en la providencia que acompaña
no se solicitaban sólo copias sino que también se lo intimaba
a cumplir ciertos recaudos relativos al depósito previsto en el art.
286 del código Procesal Civil y Comercial de la Nación, razón
por la cual correspondía notificar la providencia por cédula (ver
art. 286 del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Nación in fine y
fs. 101)4°) Que, por lo demás, es inadmisible el reparo relativo
a que la providencia no era lo suficientemente clara pues, más allá
de apoyarse en el criterio particular del recurrente, debió haber sido
formulado’ durante el tiempo procesal oportuno (Fallos: 313:621 y 323:44).
JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.-
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
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