Fallo Vidal Guillermo M c/ Banco Platense s/ Despido
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modelos contratos comerciales civiles penales
Vidal Guillermo M c/ Banco Platense s/ Despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de mayo de mil novecientos noventa y siete,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Salas, Pisano, Negri, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa L. 59.730, "Vidal, Guillermo M. contra
Banco Platense S.A. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda
entablada; con costas al actor por los rubros que se rechazan y al demandado
por los que se acogen.
Las partes actora y demandada dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad
de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley de fs. 677/690?
En su caso:
2ª) ¿Lo es el de fs. 697/714 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I) El tribunal del trabajo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por
Guillermo Mario Vidal y condenó al Banco Platense S.A. al pago de la
suma que se especifica en el fallo en concepto de indemnizaciones derivadas
del despido. Rechazó en cambio los reclamos por cobro de diferencias
de salarios, vacaciones y sueldo anual complementario.
II) La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley donde denuncia transgresión de los arts. 4, 21, 64, 66, 81, 103,
231, 232, 242, y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 48 de la ley 23.697;
1869 y 1871 del Código Civil; 1 del dec. ley 8904/77; 2 de la ley 10.268;
61 y 107 de la ley 5177.
1) Se agravia de la decisión objetada por cuanto el tribunal a quo al
considerar configurada la existencia de ejercicio abusivo del ius variandi desconoció
las facultades que la ley le asigna a su parte para organizar a su empresa.
Por otra parte, afirma que la naturaleza de las tareas desarrolladas por el
demandante en su calidad de dependiente del Banco Platense fueron siempre de
carácter administrativo. Señala además que a lo sumo lo
que se debió tener en cuenta no es un sólo acto de incumplimiento
sino la existencia o no de una apreciable reiteración de este tipo de
actos.
2) Cuestiona también la decisión del tribunal en cuanto éste
incluyó en la remuneración básica del actor el "promedio
mensual de honorarios" calificando de salario al honorario judicial y de
esta manera lo tuvo en cuenta para el cálculo de la indemnización
por antigüedad. Sostiene que no es posible considerar que el pago por un
tercero ajeno al contrato de trabajo configure una parte integrante de la remuneración.
Afirma que aún cuando éstos se hubieran recibido con motivo de
la prestación de servicio lo fueron con referencia a actividades que
no son las específicamente debidas por el contrato de trabajo como lo
es la actuación del actor como procurador en causas judiciales.
3) Discrepa también con la suma otorgada en concepto de indemnización
sustitutiva de preaviso desde que se liquida erróneamente tres meses
y medio en lugar de dos meses.
4) Por último se agravia de la determinación del tribunal de origen
de aplicar la tasa de interés activa quebrantando de esta manera doctrina
de la Suprema Corte.
III) El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1) El tribunal de grado, en ejercicio de facultades privativas, estimó
que se encuentra plenamente justificada la actitud del trabajador de considerar
disuelto el contrato de trabajo, por configurar la conducta del empleador una
injuria tal que por su gravedad no consentía la prosecución de
la relación laboral. Se estableció en el fallo que el ejercicio
del ius variandi por el patrono generó perjuicios al trabajador, que
el cambio de funciones implementado por la empresa demandada alteraba modalidades
esenciales del contrato de trabajo importando una desjerarquización del
empleado.
Esta conclusión, en mi opinión, debe permanecer firme.
Es doctrina reiterada que apreciar si la variación de las modalidades
del contrato de trabajo puede constituir injuria para el trabajador es una facultad
privativa de los jueces de la causa, irrevisible en casación mientras
no se demuestre que la valoración se ha realizado sin la prudencia que
la ley requiere (conf. causa L. 38.196, sent. del 25-VIII-87).
El apelante no demuestra el extremo mencionado desde que expone su particular
interpretación sobre la razonabilidad del cambio de funciones no controvirtiendo
la conclusión del fallo respecto a la desjerarquización por cuanto
antes cumplía tareas de abogado y luego pasó a desarrollar labores
meramente administrativas y, en suma, los cambios que ello implicaba en la situación
contractual, conclusión por otro lado que tuvo apoyatura fáctica
en las pruebas de posiciones y en la oral producida en la audiencia de vista
de la causa.
Siendo, entonces que las argumentaciones del recurrente no traducen más
que su propio criterio diferente al del tribunal a quo debe concluirse que son
insuficientes para determinar la apertura de la instancia extraordinaria, porque
no cualquier disentimiento autoriza a la Suprema Corte a suplir con su criterio
al de los jueces de mérito (conf. causas L. 46.236, sent. del 18-VI-91;
L. 48.192, sent. del 18-II-92).
2) No logra acreditar el interesado las transgresiones de los preceptos legales
que denuncia con relación a la decisión del fallo de incluir en
el cálculo de la base remuneratoria el promedio mensual de honorarios
percibidos en su actuación judicial defendiendo los intereses del Banco.
Es así que arriba firme ante esta instancia que el doctor Guillermo Vidal
desempeñó tareas como jefe de sección de segunda y como
apoderado en causas judiciales cumpliendo el horario laboral de la actividad
bancaria, donde atendía a los clientes del Banco previamente citados
para negociar las liquidaciones judiciales y luego en caso negativo iniciar
y concluir los cobros ejecutivos sobre los mismos.
Firmes estas conclusiones fácticas es del caso recordar doctrina de esta
Corte que estableció que la circunstancia que el mandato y el contrato
de trabajo se rijan por normas distintas -como alega en el caso el recurrente
y que sean separables como instituciones jurídicas no impone descartar
la posibilidad de que exista un contrato de trabajo que incluya la existencia
de un mandato (conf. causa L. 32.548, sent. del 14-V-85). Tal es lo que aconteció
en autos donde el desempeño como procurador en causas judiciales del
actor doctor Vidal en su calidad de abogado tiene su razón de ser en
el contrato de trabajo celebrado con la entidad bancaria demandada que contribuyó
y le permitió generar una ocasión de ganancia (art. 105, L.C.T.)
sin que se hubiera acreditado además que el principal al ofertar una
suma fija no haya advertido dicha "ocasión". Es así
que debe establecerse que en esta vía de razonamiento, en el sub judice
los honorarios a cargo de terceros que percibía el actor en su calidad
de abogado letrado de la demandada no pueden sino tener naturaleza retributiva
y por lo tanto debe mantenerse la decisión del tribunal a quo.
3) El agravio tendiente a modificar la indemnización otorgada en concepto
de omisión de preaviso debe desestimarse. El tribunal de grado para determinar
el importe impugnado tuvo en cuenta el salario mensual de abril de 1990 y el
promedio mensual de honorarios todo lo cual asciende a $ 604,45 y el interesado
no se hace cargo de impugnar el método ni los dígitos utilizados
desde que no desarrolla al respecto agravio idóneo alguno limitándose
a disconformarse con el resultado.
4) Finalmente impugna el apelante la decisión a la que, por mayoría,
arribó el tribunal de grado al aplicar, a partir del 1 de abril de 1991
y hasta el efectivo pago la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus operaciones de descuento a treinta días.
Dicho agravio, en mi criterio, debe tener favorable acogida. Efectivamente,
es doctrina reiterada de esta Corte que a partir del 1º de abril de 1991
corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente
la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires
en sus depósitos a treinta días, vigente durante los distintos
períodos de aplicación (art. 622, Cód. Civ.; conf. causas
Ac. 43.858 y 43.448, sents. del 21-V-91).
IV) Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, con
costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.). Casar la sentencia con el alcance
establecido en el apartado 4 del punto III precedente y disponer que la causa
vuelva al tribunal de origen a fin que practique nueva liquidación de
los intereses que correspondan a partir del 1-IV-91 conforme lo que aquí
se decide.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la primera
cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I) La parte actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia
transgresión de los arts. 40 y 45 inc. "e", dec. ley 7718/71
(t.o. dec. 4444/93); 12, 64, 65, 68, 74, 81, 103, 231, 232, 233 y 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo; 375 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial;
11 de la ley 18.037; 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.
Se agravia de la suma otorgada en concepto de indemnización por antigüedad
por considerarla insuficiente, como así también la relativa al
preaviso e integración y por el rechazo de las diferencias salariales.
1) En lo sustancial denuncia que en el fallo para mensurar la indemnización
por antigüedad se computó la mejor remuneración al mes de
marzo de 1990 y no la real retribución del accionante al momento de la
extinción del vínculo laboral (abril del mismo año), debiendo
contemplarse el aumento acordado por las entidades bancarias del 30% sobre el
básico conformado que tiene efectos hacia los rubros accesorios, tales
entre otros, como merienda, haberes por horas extra y asistencia.
2) Tampoco tuvo en cuenta el tribunal de origen la incidencia mensual proporcional
de la gratificación anual que fue devengada durante el transcurso de
la relación en 1990 reflejando sus efectos a la base para la indemnización
del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y que tampoco fue tenido en cuenta
para el cálculo de la indemnización por falta de preaviso e integración
del mes de cesantía.
3) Sostiene que la accionada abonó un rubro salarial del 40% a partir
de enero de 1990 como aumento voluntario, que dicho rubro se efectivizó
respecto al personal que no participó de las medidas de fuerza y, que
el accionante, en consecuencia, fue excluido del mismo, sin pauta objetiva alegada
configurándose un trato desigual.
II) El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.
1) El primero de los agravios corresponde que se desestime.
El tribunal de grado, en lo que interesa, consideró que el actor se dio
por despedido con justa causa el 16-IV-90. En consecuencia, se apartó
de lo dictaminado por el experto contable y estableció que la mejor remuneración
normal y habitual del doctor Vidal en el año anterior al distracto, a
tomar como base a los fines del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo fue
la del mes de marzo de 1990.
Se adecua a doctrina de esta Corte la decisión del juzgador de origen
en el sentido que a los efectos del cálculo de la indemnización
por antigüedad no corresponde utilizar la remuneración del mes de
despido no trabajado en su totalidad -como acontece en la especie ya que el
importe que le corresponde por la integración de dicho mes tiene naturaleza
indemnizatoria distinta a la de los haberes remunerativos del trabajo efectivamente
prestado (conf. causa L. 52.198, sent. del 22-II-94).
2) Sí le asiste razón en cambio al recurrente, en cuanto denuncia
que admitiendo y colocándose en la hipótesis prevista en el fallo,
se debió tomar en consideración el ajuste de los meses de febrero
y marzo de 1990. Queda acreditado, en mi criterio, que se efectuó una
indebida prescindencia de un elemento objetivo obrante en autos a fs. 47, demostrativo
este recibo de un reajuste sobre el haber básico en vigencia desde el
mes de febrero de 1990. Y como tal debe tenerse en cuenta para conformar la
base para el cómputo de indemnización por antigüedad.
3) Rechazó el tribunal del trabajo el reclamo de las diferencias salariales
por la incidencia mensual proporcional de la gratificación anual porque
no aportó el actor pautas mínimas suficientes para que tanto la
parte contraria como el sentenciante puedan verificar su existencia.
Tal afirmación no se compadece con el análisis que resultaba menester
efectuar de la estimación realizada por el accionante en su escrito introductorio
de la litis configurándose el vicio de absurdo con violación del
art. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.), actual art. 44 inc.
"d", ley 11.653.
En primer lugar cabe recordar doctrina de esta Corte en el sentido que la gratificación
es una forma de remuneración de los servicios prestados que como tal
es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente,
importando poco si en su origen ha sido facultativo u obligatorio del empleador
puesto que en ambos supuestos la finalidad y naturaleza del importe abonado
al trabajador por este concepto es idéntica (conf. causa L. 58.990, sent.
del 27-XII-96 ). Como así también se ha dicho que para determinar
la remuneración del trabajador a los fines del cálculo de la indemnización
establecida por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo deben computarse
además del básico las retribuciones variables que dependen de
la extensión de la jornada de trabajo o las que se originan como incentivos
otorgados libremente por el empleador siempre que se perciban en forma normal
y habitual a lo que deberá adicionarse la parte proporcional del sueldo
anual complementario (conf. causa L. 40.698, sent. del 16-V-89).
La parte actora en su liquidación de fs. 128 estimó la incidencia
mensual remuneratoria de la gratificación anual. En el caso en la pericia
contable inobservada en este aspecto por las partes el experto dictaminó
que al doctor Vidal se le abonaba regular, habitual y normalmente una gratificación
anual pagadera en dos cuotas, que la primera se devengaba al cierre del primer
semestre, siendo equivalente a un básico conformado más los adicionales,
y la segunda se abonaba al cierre del año, siendo una doceava parte de
la primera tomando como base el sueldo de diciembre de cada año y que
sobre la misma se realizaban descuentos previsionales y se pagaba el sueldo
anual complementario (pericia contable fs. 583/584).
En consecuencia corresponde revocar el fallo en cuanto rechazó el reclamo
de la incidencia de la gratificación anual en la base para la indemnización
del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en la instancia de grado se
practicará la liquidación correspondiente.
4) No se demuestra en cambio, la infracción de los arts. 231, 232 y 233
de la Ley de Contrato de Trabajo, desde que es doctrina de esta Corte que la
indemnización sustitutiva del preaviso omitido debe liquidarse de conformidad
con la retribución que correspondía percibir al trabajador durante
los plazos señalados en tales normas (conf. causas L. 48.323, sent. del
18-II-92; L. 54.232, sent. del 6-IX-94).
5) El tribunal a quo estableció que no se probó que al accionante
se le adeuden las diferencias de salario por los meses que reclama y de vacaciones
y sueldo anual complementario, atento que pretende las mismas sobre la base
de una expectativa salarial de aumento de los salarios básicos, atribución
discrecional de la demandada en la que no incluyó al trabajador (sent.
fs. 654 vta.).
En mi criterio esta conclusión debe mantenerse firme.
No logró demostrar la parte actora el presupuesto que invoca como trato
discriminatorio -participación del doctor Vidal en una medida de fuerza
y contrariamente a lo que sostiene el interesado en su recurso, la pericia contable
(fs. 581) no confirma la situación invocada.
La existencia de trato desigual requiere como supuesto esencial la concurrencia
de identidad de situaciones (conf. causa L. 47.772, sent. del 4-II-92), que
en el caso de autos no se configura.
6) No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación
de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción
no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta
para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones
que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20-II-90,
"Acuerdos y Sentencias": 1990, t. I, pág. 184; L. 46.267, sent.
del 21-V-91,"Acuerdos y Sentencias": 1991, t. I, pág. 825,
entre otras).
III) Por lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso deducido;
con costas por su orden (art. 289, C.P.C.C.) y devolver los autos al tribunal
de origen a fin de que practique nueva liquidación con arreglo a lo establecido
en el punto II apartados 2 y 3.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Negri, Laborde y Pettigiani, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron la segunda
cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso
extraordinario traído a fs. 677/690, conforme lo establecido en el punto
IV de la votación a la primera cuestión. En cuanto al recurso
de fs. 697/714 vta., también se lo acoge parcialmente con el alcance
determinado en el punto III de la votación a la segunda cuestión.
Notifíquese.-
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