PROCURACION GENERAL DE LA NACION
I En lo que aquí interesa, la Sala "B" de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la sentencia
de primera instancia y condenó a Constancio Carlos Vigil, a Juan Carlos
Albarracín y a Ana María Dubovis de García, como coautores
-a los dos primeros y partícipe secundaria -a la restante del delito
de contrabando calificado, previsto y reprimido en los artículos 864,
inciso b) y 865, inciso a), del Código Aduanero, imponiéndoles
dos años y seis meses, dos años y un año de prisión
en suspenso, respectivamente, accesorias legales y costas (fs. 998/1010).
Contra esa decisión la asistencia técnica tanto de Vigil como
de Dubovis de García interpusieron sendos recursos extraordinarios, que
fueron concedidos a fojas 1087/1088.
II a) La defensa de esta última, en su escrito de fojas 1020/1038, cuestiona
el alcance otorgado por el a quo al artículo 864, inciso b, del Código
Aduanero. Sin dejar de advertir que el bien jurídico tutelado en el delito
de contrabando es el adecuado ejercicio de la actividad de control por parte
del servicio aduanero, refiere que el supuesto que prevé aquélla
norma está constituido por la intención del sujeto activo de burlar
ese control con una manifestación falsa, tendiente a variar el tratamiento
aduanero o fiscal al que debía estar sometida la mercadería en
tránsito de exportación o importación.
Sentado ello, concluye que la conducta de la escribana Dubovis de García
-confeccionar un poder en cumplimiento de sus deberes y obligaciones estatuidos
en la ley 12.990- resultaba atípica, toda vez que dicho documento nunca
fue presentado ante las autoridades aduaneras y, además, tampoco era
idóneo para intentar realizar el trámite de importación
del vehículo en cuestión.
b) Agrega que lo expuesto, unido a la ausencia de todo elemento de prueba que
permita presumir que la nombrada conocía el móvil que llevó
a Albarracín a otorgar dicho poder, autorizaba a eliminar el grado de
complicidad que se le atribuye en el hecho investigado. En ese sentido, entiende
que resulta arbitrario el pronunciamiento impugnado cuando dogmáticamente,
sin sustento en las constancias obrantes en la causa, se afirma que de la expresión
de voluntad que recogió la notaria al confeccionar el poder encomendado
surgía el objeto ilícito de las motivaciones que impulsaron tanto
a Albarracín como a Vigil a realizar el negocio jurídico de cuya
existencia aquélla dio fe.
c) Refiere que en igual vicio incurre la Cámara al prescindir, sin razón
alguna, de la aplicación de lo dispuesto tanto por la ley 19.279 -texto
según ley 22.499- como por el decreto 1382/88, que regulan lo atinente
a la importación de automotores para lisiados. Agrega que en esas normas
se prevé expresamente y sin remisión a otro ordenamiento legal
las penalidades para los infractores a dicho régimen especial (art. 6),
motivo por el cual carecía de sentido aplicar las normas del Código
Aduanero que, en el caso particular, habían sido derogadas precisamente
por aquellas leyes, violándose el principio constitucional de legalidad.
III a) Por su parte, los letrados defensores del encausado Vigil también
critican -aunque con otros fundamentos la calificación legal del hecho
efectuada por el a quo, a partir de lo que consideran una errónea interpretación
de las normas que tipifican el delito de contrabando (fs. 1039/1063).
Sostienen que la descripción del suceso efectuada en la acusación
permite demostrar que no se cometió dicho delito, toda vez que el eventual
fraude y supuesto perjuicio se consumó al enviar al beneficiario apócrifo
a solicitar un beneficio indebido ante la Dirección Nacional de Rehabilitación,
perfeccionándose la maniobra al conceder dicho organismo la franquicia
al aparente beneficiario. Por lo tanto, concluyen, la conducta incriminada no
implicó violar ningún control aduanero en la medida que no era
la Aduana la encargada de controlar el cumplimiento de esos requisitos, ni tampoco
podría válidamente sostenerse que ésta haya sufrido un
engaño por la obtención de aquél beneficio.
De acuerdo con ese razonamiento, los recurrentes refieren que el cruce de la
frontera del automotor importado nada agrega a la obtención de la franquicia
ni a la posibilidad de que otra persona lo utilice pues, en esa ocasión,
los extremos legales ya habían sido controlados por la Dirección
Nacional de Rehabilitación. En este sentido, invocan el criterio sostenido
por V.E. en la causa "Legumbres S.A. y otros s/contrabando", el 19
de octubre de 1989, para demostrar que sólo aquellas funciones específicas
de la actividad aduanera son las que pueden ser tenidas en cuenta para la configuración
del delito de contrabando y no las que fueron encomendadas a otro organismo,
como acontece en el sub lite.
Al no proceder la calificación de contrabando, sería aplicable,
a juicio de los apelantes, la ley 23.771 -que posibilita dar por extinguida
la acción penal por el pago de la suma requerida por la autoridad impositiva
en la medida en que se tuviera por acreditado que la finalidad perseguida fue
la de obtener indebidamente un beneficio fiscal.
b) También considera la defensa de Vigil que si el hecho reprochado se
cometiera hoy, sólo se configuraría alguna de las infracciones
aduaneras previstas en el artículo 954, incisos b) ó c), del Código
Aduanero, reprimidas con penas de multa, en la medida que actualmente no existe
la prohibición de importar automotores, lo que permitiría su aplicación
por imperio del principio previsto en el artículo 2 del Código
Penal.
Sobre este aspecto, los recurrentes intentan desvirtuar el argumento de la Cámara
según el cual no cabía, en el caso, la aplicación de ese
principio, toda vez que la situación más favorable prevista en
la ley posterior se vinculaba con un elemento ocasional o coyuntural. En este
sentido, entienden que ese razonamiento desvirtúa el citado principio
en la medida que todos los tipos penales contemplados en el Código Aduanero
contienen elementos coyunturales o accidentales, "...porque si bien se
trata de infracciones que el legislador ha elevado a la categoría de
delito, no por ello pierden su naturaleza de meras herramientas de política
económica..." (v. fs. 1059/1060) sujetas, por lo tanto, a los cambios
que respecto de determinada materia pueda decidir el propio Estado.
c) Por último, advierten una contradicción en el fallo que lo
descalifica como acto jurisdiccional. Ella quedaría configurada al afirmar
que aún en las circunstancias actuales -derogada la restricción
a la importación de automotores la conducta atribuida a Vigil constituiría
el delito reprimido en el artículo 864, inciso b), del Código
Aduanero, cuando previamente en el mismo fallo, para determinar la aplicación
del supuesto previsto en esa norma, para el a quo resultó relevante determinar
si existía o no esa prohibición.
IV Conforme se desprende de lo expuesto entiendo que V.E., por la vía
del artículo 14 de la ley 48, se encuentra facultada para interpretar
los preceptos legales en juego, ya sea tanto para determinar si la conducta
reprochada a Dubovis de García y a Vigil resulta atípica (apartados
II y III, puntos a), como para comprobar la supuesta incompatibilidad del artículo
864, inciso b, del Código Aduanero, con la ley 19.279 -texto según
ley 22.499- y el Decreto 1382/88, aún cuando el apelante afirma en este
sentido que ataca la sentencia por arbitrariedad (apartado II, punto c), pues
lo realmente impugnado es la inteligencia de esas normas de naturaleza federal
y la decisión apelada ha sido contraria a las pretensiones que los recurrentes
fundan en ellas (conf. Fallos: 295:1008; 310:966 y 1822; 315:942, entre otros).
Con relación al fondo del asunto, en la causa "Legumbres S.A. y
otros s/contrabando" (Fallos 312:1920), invocada por la defensa de Vigil
en su recurso extraordinario, previo reiterar V.E. el criterio sentado en anteriores
precedentes en cuanto a "...que el legislador ha concebido al delito de
contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación
fiscal, pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar
el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, que tanto las
tienen para lograr la recaudación de los gravámenes como para
velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el ordenamiento
económico nacional..." (considerando 13º), sostuvo que "...dentro
de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades
necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes
aduaneros o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación
o exportación..." (considerando 14º).
Vinculado con el bien jurídico tutelado la Corte insistió en "...que
el art. 863 del Código Aduanero se refiere a las funciones que las leyes
acuerdan a las aduanas para el control sobre las importaciones y exportaciones.
Tal precisión legal implica que las funciones a las que se refiere aquella
norma son las específicamente previstas en el art. 23 del código,
en tanto se refieran directamente al control sobre las importaciones o las exportaciones,
como serían las facultades necesarias para controlar la concurrencia
de los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros
o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación,
de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades de control que
pudiera tener y que no se vinculan directamente con el tráfico internacional
de mercaderías..." (considerando 16º).
He considerado indispensable efectuar esta reseña pues, en mi opinión,
precisamente el criterio que emana de lo transcripto permite desestimar la crítica
que dirige contra el fallo la defensa de Dubovis de García, vinculada
con su intervención y sustentada en una errónea concepción
acerca de las funciones de control del servicio aduanero. En efecto, a partir
de la pauta sentada por V.E. en el mencionado precedente, en el delito de contrabando
la función de la Aduana consiste en controlar el tráfico internacional
de mercaderías, con fines arancelarios y de cumplimiento de las prohibiciones
sobre las importaciones y exportaciones.
Por lo tanto, para establecer si una conducta determinada afecta ese control
-que constituye el bien jurídico protegido hay que ponderar si dicho
proceder, más allá de configurar o no un requisito indispensable
para la importación o exportación, pudo incidir sobre la mercadería
tanto en la aplicación de prohibiciones o restricciones, como en la correcta
percepción de los gravámenes, toda vez que de corroborarse ello
se afectaría aquella función de naturaleza inequívocamente
aduanera.
En el sub judice, a la luz del razonamiento expuesto no cabe duda que la función
de controlar el cumplimiento de la restricción sobre la importación
de automotores que regía en el país (ver fs. 232/233), constituye
una de las funciones esenciales que tiene la autoridad aduanera. Si se tiene
por probado que para eludir esa prohibición se utilizó e invocó
falsamente ante la Aduana el régimen preferencial para personas discapacitadas
-al desnaturalizar la finalidad por la que es acordado simulando el destinatario
del vehículo importado entiendo que ese proceder constituye contrabando,
pues ello implicó sortear un aspecto cuyo control la ley otorga al servicio
aduanero.
Precisamente, es desde esta perspectiva que la Cámara, al evaluar las
circunstancias de tiempo y modo en que la escribana Dubovis de García
otorgó el poder irrevocable de fojas 368/371 -por el que Juan Carlos
Albarracín otorgó a Constancio Vigil amplias facultades de uso,
administración y disposición sobre el vehículo importado
por aquél concluyó que su intervención resultó relevante
en orden a tener por comprobada la intención de aprovecharse de la franquicia
de un discapacitado para burlar el control aduanero -en lo que se refiere a
velar por el cumplimiento de la prohibición de importar automotores y
a la correcta percepción de los tributos que la gravaren aspecto que
constituye el elemento subjetivo del delito de contrabando (confr. Héctor
G. Vidal Albarracín, E.D., tomo 155, página 525).
De acuerdo con estos fundamentos, no resulta trascendente la circunstancia alegada
por la defensa para justificar la conducta de la mencionada escribana, en cuanto
a que dicho poder no fue presentado ante la Aduana ni resultaba un recaudo condicionante
para la importación del vehículo. Ello es así en la medida
que su intervención, unida al resto de las constancias acumuladas en
el legajo -entre otras, poder otorgado con anterioridad a la importación,
la ignorancia de Albarracín para conducir automóviles, la ausencia
de toda constancia en la solicitud del registro referida a su incapacidad, pericia
caligráfica que acredita que las firmas obrantes en esa solicitud no
pertenecen a su puño y letra, secuestro del rodado en la concesionaria
"LoncoHué", testimonios que refieren que el vehículo
en cuestión fue llevado a dicha concesionaria para efectuarle el "service"
por el propio Vigil permiten presumir la existencia del propósito de
alterar el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería importada,
con entidad suficiente para impedir o dificultar el control aduanero.
Sin perjuicio de lo expuesto, advierto que la cuestión que se pretende
introducir acerca de la ausencia de pruebas que acrediten el grado de participación
que se le reprocha a la encausada (apartado II, punto b), además de remitir
a temas de hecho, prueba y derecho común que, por regla, resultan ajenas
a esta instancia de excepción, se limita a aseverar una determinada solución
jurídica sin que ésta aparezca suficientemente razonada con referencia
a las circunstancias del caso y a los términos del fallo que lo resuelve
(Fallos: 300:391; 303:1425; 304:1306; 307:1035; 308:718; 311:1695, entre otros).
En este sentido, cabe resaltar que luego de reconocer expresamente los deberes
y limitaciones de todo notario que interviene en actos como el cuestionado en
autos, el vocal preopinante no se limitó a afirmar que el propósito
ilícito que se persiguió con el otorgamiento del poder surgía
de su propio contenido y que la procesada no podía ignorarlo atento su
actividad profesional y a sus conocimientos sobre el derecho, aspecto soslayado
por el recurrente. Por el contrario, consideró además "...
que de la expresión de voluntad del mandante (Albarracín) surgía
que: 1. el automóvil aún no se había importado y, por ende,
tampoco patentado; 2. el ingreso del automotor se produciría con motivo
de la franquicia otorgada por la Dirección Nacional de Rehabilitación
y bajo el régimen previsto por la ley 19.279 y sus modificaciones (es
decir, bajo un régimen de excepción a la prohibición general
de importación); 3. por el poder la persona discapacitada otorgaba irrevocablemente
amplias facultades de uso, administración y disposición a otra
persona no discapacitada, con anterioridad a que el vehículo haya ingresado
a plaza..." (v. fs. 1004).
La cita de antecedentes que efectúa el apelante acerca de casos que se
dicen análogos al presente, en los que se habría sobreseído
a los escribanos intervinientes, no constituye fundamento suficiente de la tesis
que se sustenta en el recurso. Ello es así pues, en primer lugar, en
nada afecta las conclusiones a las que -a partir de las circunstancias comprobadas
en esta causa llegó el a quo y que por tratarse, tal como ya quedó
antes establecido, de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal,
resultan ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria.
Por otra parte, tal articulación no demuestra si el supuesto vicio se
encuentra en la condena de la escribana aquí acusada o en la solución
liberatoria que se habría adoptado respecto de sus colegas en otros procesos
(doctrina de Fallos: 302:1263).
Tampoco puede prosperar el restante agravio invocado por la asistencia técnica
de Dubovis de García (apartado II, punto c), en la medida que la apelación
federal adolece en este aspecto del requisito de fundamentación suficiente
que exige el artículo 15 de la ley 48, al no refutar todos y cada uno
de los argumentos en que se apoya la decisión impugnada (Fallos: 304:635
y 1048; 306:1401; 307:142), limitándose el recurrente a invocar el régimen
administrativo establecido por la ley 19.279 -art. 6 texto según ley
22.499- sin advertir, como bien lo señala el a quo y conforme con el
criterio que vengo sosteniendo, que la intervención de la nombrada -con
el grado de participación que se le endilga configura el delito de contrabando.
V En cuanto a la crítica que la defensa de Vigil dirige contra el fallo
impugnado, puntualizada en el apartado III, punto a) del presente, cabe dar
por reproducidas, en lo pertinente, las razones vertidas precedentemente con
relación a la inteligencia y alcance que cabe asignar a la norma que
tipifica el delito por el que aquél fue condenado.
En consecuencia, al no quedar descartado en el caso la comisión del delito
de contrabando, resulta inoficioso que me expida sobre el reclamo vinculado
con la posibilidad de contemplar la situación procesal de Vigil conforme
las previsiones de la ley 23.771, derogada con anterioridad a la interposición
del recurso extraordinario por la ley 24.769 (art. 24).
Respecto de los restantes agravios articulados (apartado III, puntos b) y c),
entiendo que también se impone su rechazo. Ello es así pues, en
lo concerniente al principio de la ley penal más benigna en materia aduanera,
los sólidos fundamentos vertidos en el fallo apelado encuentran sustento
en el criterio sentado por V.E. en distintos precedentes, en virtud del cual
no es aplicable ese principio que consagra el artículo 899 de la ley
22.415 a las modificaciones que se sustenten en el cambio de tratamiento aduanero
de mercaderías, ya que ello no constituye una variación del tipo
penal descripto por la norma aplicada (Fallos: 293:670 y 310:462).
Si bien con referencia a infracciones de otra índole aunque de características
similares a las aduaneras (es decir, que contienen un fundamento económico),
la Corte recientemente ha reiterado aquella doctrina al sostener que "...
La excepción a los principios del derecho penal se justifica por las
particularidades del bien jurídico protegido por la legislación
específica, que es en última instancia el orden público
económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase
de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado
en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia... No
cabe, pues, aplicar indiscriminadamente el principio del artículo 2º
del Código Penal dado que la variación reglamentaria no releva
de pena a quien ha infringido la ley mientras se hallaba vigente..." (causa
S. 283, XXV "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales
s/presuntas infracciones tarifarias", sentencia del 17 de noviembre de
1994, considerando 10º).
Por lo demás, tampoco resulta viable la objeción que plantean
los recurrentes y que permitiría descalificar el fallo con base en la
doctrina de la arbitrariedad. En efecto, no advierto de la lectura de los argumentos
vertidos en el pronunciamiento del tribunal de alzada la supuesta contradicción
alegada en el remedio federal, toda vez que la vigencia de la prohibición
de importar automotores sólo se tuvo en cuenta para determinar la agravante
-art. 864, inc. b)- en la que correspondía encuadrar el hecho investigado,
al que nunca dejó de considerarse como contrabando. Por lo tanto, no
se aprecia la existencia de tal vicio cuando para descartar la incidencia que
pudiera tener en el caso la aplicación del principio de la ley penal
más benigna, el a quo concluyó que aunque hubiera cesado aquella
restricción, igualmente quedaría configurado dicho delito, en
obvia referencia al tiempo de comisión del hecho.
VI Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe confirmar el pronunciamiento
de fojas 998/1010, en todo lo que pudo ser materia de apelación. EDUARDO
EZEQUIEL CASAL
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000
Vistos los autos: "Vigil, Constancio y otros s/ contrabando".
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico condenó a Constancio Carlos Vigil y a Ana María
Dubovis de García como coautor y cómplice secundaria, respectivamente,
del delito de contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b y 865,
inc. a del Código Aduanero (fs. 998/1010). Contra dicha decisión,
los defensores de los nombrados interpusieron los recursos extraordinarios de
fs. 1039/1063 y 1020/1038, concedidos a fs. 1087/1088.
2º) Que, en la sentencia que revocó la absolución dictada
por el juez de primera instancia, el a quo consideró acreditado que Constancio
Carlos Vigil había eludido la prohibición de importación
de automotores extranjeros para particulares, vigente al momento del hecho,
al hacer ingresar al país un vehículo de ese origen. Con tal fin,
se valió de su dependiente, Juan Carlos Albarracín (beneficiario
de una franquicia de importación para lisiados, conf. ley 19.279, modificada
por ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88), quien fue presentado ante
la aduana como destinatario aparente del automóvil. La maniobra se consolidó
con la colaboración de la escribana Dubovis de García, por cuyo
intermedio se había formalizado previamente un poder por el cual Albarracín
concedía a Vigil, de modo irrevocable, amplias facultades de uso, administración
y disposición del rodado con anterioridad a su ingreso a plaza.
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Constancio
Carlos Vigil se apoya sobre dos puntos principales: la interpretación
errónea que el a quo habría asignado al art. 864, inc. b, del
Código Aduanero, y la omisión de aplicar al sub lite el principio
de retroactividad de la ley penal más benigna.
4º) Que según el criterio de la defensa de Vigil, el hecho atribuido
al nombrado nunca podría haber configurado el tipo de contrabando, pues
éste requiere que el servicio aduanero resulte engañado, mientras
que aquí, si alguien resultó engañado, fue, en todo caso,
el o los funcionarios de la dependencia administrativa que habilitaron la importación.
En conclusión -afirma nunca se podría frustrar el control de la
aduana, ya que ésta nada tenía que controlar y por lo tanto no
puede existir el contrabando.
Esta argumentación se complementa con la pretensión de que se
tome en cuenta que el régimen que prohibía la importación
de automotores ha sido derogado como consecuencia de una modificación
sustancial de la política económica, por lo cual el hecho que
se le reprochó a Vigil, hoy ya no constituye delito, sino, a lo sumo,
una mera infracción aduanera por la transgresión de la obligación
impuesta como condición del beneficio fiscal.
5º) Que, por su parte, la defensa de la escribana Dubovis de García
fundó su apelación en la arbitrariedad de la decisión de
la cámara, que habría aplicado erróneamente las reglas
del Código Aduanero, prescindiendo de la normativa específica
que rige el caso (ley 19.279, con sus modificaciones y decreto reglamentario),
y de los preceptos regulatorios de la actividad notarial. Sostuvo, asimismo,
que el decisorio carece de la debida motivación, dado que la participación
de su defendida fue postulada sin especificar cuál fue su aporte al hecho
del autor, y sin probar acabadamente el dolo, lo cual habría afectado
la garantía de defensa en juicio y la forma republicana de gobierno.
6º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente por encontrarse
en discusión la inteligencia de normas de carácter federal (art.
864, inc. b, del Código Aduanero, y ley 19.279, modificada por ley 22.499,
y decreto reglamentario 1382/88), así como el principio de retroactividad
de la ley penal más benigna (art. 9 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) y la garantía
de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional), y la decisión
impugnada ha sido contraria a la pretensión que los apelantes fundaron
en ellas.
7º) Que la subsunción que ha realizado la cámara de la conducta
de Vigil como constitutiva de coautoría de contrabando no resulta objetable
en los términos en que lo hace su defensa. En efecto, se tuvo por probado
que fue Vigil quien hizo ingresar al país un automóvil extranjero
que se encontraba alcanzado por una prohibición de importación.
Para ello, Albarracín no fue más que un instrumento que le permitió
lograr ese objetivo, al tramitar en su propio nombre una franquicia para discapacitados
y, con ella, presentarse ante la aduana como interesado personal en la importación.
De este modo, Vigil, verdadero importador, logró eludir la prohibición
que regía a su respecto, y así, en los términos del art.
864, inc. b, del Código Aduanero, impidió el control del servicio
aduanero con el propósito de someter al automotor a un tratamiento aduanero
distinto del que le hubiera correspondido, esto es, la prohibición de
importación.
8º) Que la afirmación de la defensa en el sentido de que en el caso
no se eludieron los controles aduaneros porque la aduana nada tenía que
controlar, saca de quicio la cuestión, la desvía de su verdadero
cauce y deja sin respuesta el argumento central que contiene la sentencia apelada:
la simulación respecto de la identidad del importador. Pues fue el valerse
de un discapacitado que, como tal, podía beneficiarse legítimamente
de una excepción al régimen de importación referido, el
ardid que permitió impedir -y no tan solo "dificultar"- el
control aduanero. El hecho de que una vez concedida la franquicia la importación
fuera prácticamente automática y los controles casi inexistentes
era, precisamente, lo que garantizaba el éxito de la maniobra. A este
respecto, cabe recordar lo señalado por el Procurador Fiscal, al analizar
las particularidades del fraude aduanero y la estafa, en Fallos: 296:473, "Las
vías por las cuales se circunscribe el campo del ardid o engaño
punible ofrecen matices, pero fundamentalmente se trata de que tengan características
tales que no sea fácil defenderse de ellos" (loc. cit., pág.
476).
9º) Que en dicho precedente, entre otros, fue advertida la necesidad de
develar qué es lo que se oculta tras operaciones de importación
aparentemente legales, y de reconstruir la realidad a través de una consideración
global del hecho. Así, frente al fraccionamiento de mercadería
con el propósito de eludir las restricciones a su ingreso, el Tribunal
señaló que "si bien las formas en la documentación
aparecen guardadas, ello sólo constituye un 'ropaje de legitimidad' para
encubrir el verdadero propósito perseguido que no es otro que eludir,
mediante ese ardid, alguna prohibición o determinado tratamiento fiscal.
La exterioridad del acto, al ocultar su realidad, obra, precisamente, como un
medio engañoso para impedir el adecuado contralor aduanero". Aun
cuando este fallo haya sido elaborado teniendo en cuenta el tipo penal previsto
por el inc. f del art. 187 de la Ley de Aduana (t.o. 1962), que reprimía
la acción de "sustraer mercaderías o efectos a la intervención
aduanera o impedir mediante ardid o engaño el adecuado ejercicio de las
facultades que las leyes acuerdan a las aduanas", su doctrina resulta plenamente
aplicable al sub lite, pues, en lo sustancial, dicho texto ha sido recogido
por los arts. 863 y 864 del Código Aduanero. Por otro lado, en el presente
caso la acción imputada está acompañada por el especial
elemento subjetivo "...con el propósito de someter a la mercadería
a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere..." -lo
cual responde al art. 864, inc. b, del Código Aduanero; pero, tiene,
además, las características propias de un "ardid" (art.
863, Código Aduanero).
10) Que el hecho atribuido no significó una mera violación al
régimen de la ley 19.279 o el incumplimiento de las obligaciones que
condicionaban el beneficio derivado de ella, sino que representó, además,
una acabada burla a las facultades legales de control de la aduana, cuya protección
constituye el fundamento de la incriminación del contrabando (conf. Fallos:
311:372, considerando 11 del voto del juez Petracchi). Con su proceder, los
imputados impidieron que el servicio aduanero ejerciera su función específica
de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se trata, a fin
de determinar el régimen legal aplicable a ella (art. 241 del Código
Aduanero), en el ejercicio del control sobre el tráfico internacional
de mercaderías como parte de sus facultades de aplicar y fiscalizar las
prohibiciones a la importación (art. 23, incs. a y b, del Código
Aduanero).
11) Que por esta razón, y en tanto en el caso se vieron afectadas facultades
claramente aduaneras, antes que las correspondientes a otra repartición
administrativa, no resulta aplicable al caso la doctrina de Fallos: 312:1920,
("Legumbres S.A. y otros"), invocada por la defensa de Vigil para
rechazar la tipicidad de la acción imputada como contrabando.
12) Que carecen de fundamento los agravios de la defensa de Dubovis de García
enderezados a cuestionar por insuficiente la motivación de la sentencia
apelada con relación a la calificación de la conducta de la nombrada
como partícipe secundaria del delito de contrabando cometido por Vigil
y su dependiente. En efecto, en el decisorio recurrido se examina correctamente
cuál fue el aporte de Dubovis al hecho principal, a saber, la confección
de un instrumento orientado a reducir al mínimo los riesgos que conllevaba
para Vigil la simulación de la identidad del importador que se iba a
realizar ante la aduana. Tal como señala el a quo, la naturaleza ilícita
de la operación que se iba a llevar a cabo emergía del propio
texto de lo manifestado por las partes, en la medida en que de él surgía
que un lisiado, beneficiario de una franquicia según la ley 19.279, expresaba
su voluntad de conceder amplias facultades de uso -respecto de un automóvil
cuya importación estaba prohibida a quien estaba alcanzado por la prohibición.
Ello resulta, por sí solo, suficiente para considerar configurada la
participación endilgada, toda vez que la escritura en cuestión,
más allá de su invalidez por la ilicitud del objeto (art. 953
y concs., Código Civil), le daba al verdadero importador una cierta confianza
en cuanto a que el importador "interpuesto" no iba a abusar luego
de su posición. Dicho en otras palabras, que quien pagó el auto,
pudiera luego disfrutar de él "como si fuera el dueño".
Desde esta perspectiva, es clara la irrelevancia de lo sostenido por la defensa
con relación a que el poder era inservible y a que no hubiera sido presentado
nunca ante la aduana, pues su finalidad no era la de complementar el ardid ante
la aduana, sino la de asegurar tanto como fuera posible los efectos de la maniobra
para uno de los coautores del hecho, así como también reforzar
su motivación a cometerlo.
De lo expuesto se desprende también la inadmisibilidad de la invocación
de la llamada "prohibición de regreso" [Regressverbot] (conf.
Stratenwerth, Günter, Derecho Penal, Parte General, Edersa, Madrid, 1982,
nros. 1162 y sgtes., trad. de la 2a. ed. alemana de Gladys Romero) respecto
de la escribana, al alegarse que ella no habría excedido lo que es propio
de su profesión, y que simplemente se habría limitado a dejar
constancia de lo expresado por los intervinientes en el acto. Resulta manifiestamente
inaceptable sostener que dentro de las legítimas funciones del notario
se halla la de dejar constancia de cómo se repartirá el producto
de un delito, en una suerte de distribución adelantada del botín
que evite reclamos posteriores entre los intervinientes en el hecho. Es indudable
que en el sub lite el tenor del acto instrumentado dejaba entrever que, a través
de él, uno de los coautores se aseguraba el efectivo goce del producto
del contrabando.
Frente al contenido de este acto -como lo ha señalado la cámara
tampoco pueden existir vacilaciones con respecto al dolo de la imputada. Y aunque
se considerara que el texto de la escritura es insuficiente, las características
de sus protagonistas, que le eran conocidas, permitían adquirir la certeza
de que se iba a hacer ingresar ilegalmente un automóvil mediante la invocación
fraudulenta de una franquicia de importación ante la autoridad aduanera,
y que en el contexto de este plan delictivo el instrumento de que se trata tenía
por función disipar los riesgos que la operación implicaba para
Vigil. Es decir, que la conducta de otorgar una escritura como la que se examina,
nada tiene que ver con la conducta genérica y estereotipada de "otorgar
una escritura". En efecto, la que se juzga en autos no fue independiente
del plan delictivo ya descripto, ni del aprovechamiento de su resultado por
parte de uno de los coimputados, lo cual borra cualquier apariencia de estereotipo
y de conducta social adecuada.
13) Que, por lo expuesto, habrán de rechazarse los agravios de ambos
recurrentes orientados a objetar la calificación legal de los hechos
como constitutivos de coautoría y participación secundaria de
contrabando agravado (arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero),
que fuera efectuada por el a quo.
14) Que si bien con relación al reclamo de aplicación retroactiva
de la ley penal más benigna el recurso carece de fundamentación
suficiente, por no haber rebatido la apelante el argumento de la cámara
referente a que el hecho, tal como se ha configurado, sigue siendo contrabando,
corresponde tratar dicho agravio en razón de que el principio invocado
opera de pleno derecho (conf. Fallos: 277:347; 281:297; 295:729 y, más
recientemente, 321:3160 "Pelesur").
15) Que, con relación a este punto, la defensa de Vigil ha señalado
que "hoy día no existe la prohibición absoluta de importación
ni tampoco específica, ni es ilícito comprar un automóvil
en el exterior y traerlo al país. En consecuencia, por imperio del art.
2º del ordenamiento sustantivo (...) debe considerarse desincriminada la
conducta y sólo posible el juzgamiento bajo la órbita de la infracción
aduanera" (fs. 1048). En síntesis, sostiene que si el hecho por
el que fuera condenado Vigil se cometiera hoy, ya no sería considerado
delito, en razón de que se ha producido un cambio legislativo en un elemento
del tipo de contrabando que no es meramente coyuntural, sino que es "parte
de todo un sistema integral que contempla en forma distinta a la macropolítica
económica" (fs. 1058), lo cual importó -desde esta perspectiva
un cambio radical en la política respecto de la fabricación de
automotores a partir de un nuevo ordenamiento económico y social con
un criterio de apertura en materia de comercio exterior.
16) Que el planteo reseñado impone tratar la cuestión relativa
a la aplicabilidad del principio de retroactividad de la ley penal más
benigna cuando, como en el caso, entra en juego una ley penal en blanco, en
tanto para la configuración del delito de contrabando se requiere de
la existencia de mercaderías que deban ser sometidas, en alguna forma,
al control aduanero. Corresponde, por consiguiente, analizar si la derogación
de la prohibición de importación de automotores producida por
el decreto 2677/91 ha afectado retroactivamente la punibilidad del contrabando
de tales bienes.
17) Que el hecho de que se haya autorizado la importación de automotores
no significa, a pesar de lo que sostiene la recurrente, que su ingreso en el
país sea absolutamente libre, pues no se encuentra exento de todo tributo
a ser percibido en el marco de la actividad de control de la aduana (conf.,
por ejemplo, arts. 17 y 18 del decreto 2677/91, que regulan el nuevo régimen
de importación de automotores y establecen las alícuotas de los
aranceles aplicables, y arts. 71 y 76 de la ley de impuestos internos, texto
ordenado por decreto 2682, del 23 de octubre de 1979), por lo cual no puede
afirmarse, como lo hace la parte, que el hecho no constituya delito. Ya que
no ha desaparecido la posibilidad de hacer ingresar automotores ilegalmente,
es decir, que si la aduana conserva su interés en controlar, no puede
concluirse a partir de la supresión de la prohibición de importación
que el hecho ya no constituya contrabando.
18) Que, sin perjuicio de lo señalado, corresponde juzgar en este punto
si el reemplazo del tratamiento aduanero por uno más beneficioso para
quien pretenda adquirir automóviles importados ha significado, en alguna
forma, una atenuación de la punibilidad del contrabando de tales bienes
que torne aplicable el principio consagrado por el art. 2º del Código
Penal (conf. art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y
art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).
19) Que con relación a la aplicación de la regla citada en materia
de leyes penales en blanco, la jurisprudencia tradicional del Tribunal ha señalado
que el derecho del imputado a beneficiarse por una nueva configuración
normativa "...es, en principio, comprensivo de los supuestos en que la
norma modificada, aunque ajena al derecho represivo, condiciona la sanción
penal. Pero la modificación de tales preceptos no configura un régimen
más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en
orden a la infracción cometida" (Fallos: 211:443, "Moisés
Maskivker", pág. 448, caso en el que se rechazó que la reforma
del régimen de percepción de un impuesto interno, en la medida
en que la infracción a dicho impuesto continuaba siendo punible bajo
la nueva normativa, fuera un supuesto de "mayor lenidad").
En general, y de acuerdo con el criterio esbozado en el precedente indicado,
esta Corte ha rechazado la aplicación indiscriminada del art. 2º
del Código Penal en materias económicas, bajo la exigencia, formulada
de diferentes formas, de que la nueva legislación represente la creación
de un ámbito de libertad mayor. Sobre esta base, si bien se ha reconocido
que la ley penal más benigna también opera frente a las disposiciones
aduaneras, para que ello ocurra se debe haber producido una modificación
en la concepción represiva que sustenta la ley anterior (Fallos: 293:670,
"S.R.L. Hideco", en que se rechazó la retroactividad de la
ley más favorable por no haberse producido modificación alguna
en la norma penal que prohibía la falsedad de las declaraciones formuladas
ante la autoridad aduanera aun luego de que la reforma de la norma arancelaria
hubiera hecho desaparecer el perjuicio fiscal). Idéntico criterio se
siguió en las causas "Cerámica San Lorenzo" (Fallos:
311:2453), "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales"
(Fallos: 317:1541), y "Dante S.R.L." (Fallos: 320:769), si bien en
este último caso la variación más favorable del valor de
la mercadería fue rechazada por aplicación del art. 899 del Código
Aduanero, aplicable en materia infraccional.
La excepción al principio en examen fue justificada por razones de prevención
general, "por las particularidades del bien jurídico protegido por
la legislación específica, que es en última instancia el
orden público económico, cuyo resguardo se debilitaría
mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión infligida
a los intereses del Estado en un momento fáctico distinto al existente
al dictar sentencia" (Fallos: 317:1541, considerando 10). Como señaló
el Procurador General en su dictamen en "S.A. Frigorífico Yaguané"
(Fallos: 293:522), el hecho de que el principio sea ajeno, como regla, a la
materia penal económica, se debe a que ésta "normalmente
legisla sobre situaciones que varían en lapsos más breves que
los que requiere la aplicación de la ley a los hechos que caen dentro
de sus preceptos".
Como corolario, el predominio de la vigencia de la nueva ley sólo resulta
admisible frente a supuestos como aquellos en los que se consideró que
la modificación legislativa había hecho perder todo sustrato al
régimen coactivo que acompañaba a la normativa de que se trataba
(en este sentido, Fallos: 295:729, "S.A. Mario Cairo", y especialmente,
disidencia del juez Petracchi in re: "Ayerza" -Fallos: 321:824-, en
donde se estableció que la liberación del mercado cambiario derogaba
la punibilidad de la extracción de divisas del mercado de cambios local
de manera prohibida por el régimen penal cambiario; la mayoría
en cambio, se pronunció por el criterio contrario conforme la jurisprudencia
de Fallos: 320:763, "Argenflora").
20) Que el principio de la retroactividad de la ley penal más benigna
surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la
legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación
de estas normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste
entre las leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto
es, que la nueva disposición sirve mejor a los intereses que se buscaba
tutelar y, por ello, debe ser esta última la que se aplique a los hechos
que hayan de juzgarse después de su sanción. En las leyes penales
en blanco, sin embargo, la modificación de la reglamentación que
condiciona su aplicabilidad no necesariamente refleja una variación en
la valoración de la realidad que se regula, sino que, frente a una mutación
de las circunstancias, puede resultar necesario modificar la regulación
para que ésta se mantenga acorde con aquellas pautas invariadas (conf.
dictamen de Fallos: 293:522, ya citado). En otras palabras, "si la ley
en blanco asegura el efecto de regulación que persigue la norma complementaria,
mediante la derogación de la norma complementaria se excluye la formación
ulterior de este efecto de regulación sin que, no obstante, queden nulos
los antiguos efectos" (conf. Jakobs, Günther, "Derecho Penal.
Parte General. Fundamentos y teoría de la imputación", trad.
española de la 2a. ed. alemana a cargo de J. Cuello Contreras y J.L.
Serrano González de Murillo, Madrid, 1995, 4/72, pág. 121, en
donde se cita como ejemplo la irrelevancia de la pérdida de valor de
una determinada moneda con respecto al delito de falsificación de moneda,
en tanto la prohibición de falsificar remite al efecto de regulación
"medio de pago" existente en el momento del hecho).
21) Que en el sub examine, la derogación de la prohibición de
importar vehículos extranjeros, aun cuando sin duda representa una situación
aduanera más favorable, no puede ser interpretada como una modificación
esencial de la valoración legislativa respecto del delito de contrabando.
La derogación de la prohibición de importación, al no haber
significado una liberación de los controles aduaneros, ha dejado subsistente
el núcleo de la norma que reprime el contrabando. La nueva reglamentación
implica, por cierto, un mayor marco de libertad, pero dicho marco se vincula
a la ampliación de las posibilidades de importar automóviles extranjeros,
y no a la innecesariedad de los controles fiscales y aduaneros comprometidos
por la regla del art. 864, inc. b, Código Aduanero. La finalidad protectora
de este precepto en nada se ha visto modificada por la nueva reglamentación,
en tanto ella se opone, y reprocha toda conducta que tienda a "frustrar
el ejercicio de las facultades legales de aquel organismo [aduana], que las
tiene tanto para lograr la recaudación de los gravámenes como
para velar por la correcta ejecución de las normas que estructuran el
ordenamiento económico nacional" (conf. dictamen del Procurador
Fiscal Freire Romero, cuyo criterio fue seguido luego en la decisión
de la Corte en Fallos: 296:473, pág. 477). Así debe considerarse
por cuanto el interés aduanero y fiscal en que no se obstaculice el control
del ingreso de tales mercaderías subsiste inalterado, no ya para evitar
que éste se produzca, sino para supervisar las condiciones en que ocurre,
en particular, respecto del cumplimiento de los tributos que continúan
gravando la importación de automotores.
22) Que no impone una conclusión contraria el hecho de que la liberación
de la importación de automotores haya sido el producto de un cambio radical
en la política económica del país, en cuyo contexto ya
no cabría reprochar el haber introducido ilegítimamente en el
pasado un vehículo cuyo ingreso hoy puede lograrse con sólo abonar
los impuestos pertinentes. Es justamente esta última circunstancia la
indicativa de que la importación continúa produciéndose
bajo la supervisión de la aduana. Por lo tanto, no se ha visto alterada
la punibilidad del contrabando de automotores por valerse fraudulentamente de
una franquicia para discapacitados, sin que del régimen del decreto 2677/91
pueda derivarse una variación sustancial de la valoración social
respecto de la conducta bajo juzgamiento.
23) Que en el agravio relativo a que el hecho sería hoy una mera infracción
al régimen arancelario subyace la idea de que ya no sería necesario
recurrir al contrabando para acceder a un automóvil importado, pues bastaría
con pagar los impuestos correspondientes. Sin embargo, al analizar si se aplica
la ley más benigna se debe considerar únicamente si el hecho,
tal como fue cometido, queda alcanzado retroactivamente por la nueva norma;
a este respecto, determinar a qué medios recurriría hoy el autor
frente al nuevo plexo normativo, sólo conduce a un razonamiento hipotético
carente de relevancia. Lo decisivo no es que ya no le convenga recurrir al delito,
porque existe una alternativa legal, sino la subsistencia del carácter
delictivo de un hecho de esa naturaleza.
Por ello, concordantemente con lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se confirma la
sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
(según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - GUSTAVO
BECERRA FERRER - LUIS RENE HERRERO (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia (fs. 998/1010) de la Sala B de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que condenó a Constancio
Carlos Vigil como coautor y a Ana María Dubovis de García como
cómplice secundaria del delito de contrabando calificado previsto en
los arts. 864, inc. b y 865, inc. a del Código Aduanero, las defensas
de ambos interpusieron sendos recursos extraordinarios que les fueron concedidos
(fs. 1039/1063, 1020/1038 y 1087/1088, respectivamente).
2º) Que para así resolver, el a quo revocó la resolución
de la instancia anterior sobre la base de estimar que la conducta de Vigil acreditada
en la causa había consistido en eludir la prohibición de importación
de automotores de origen extranjero para particulares vigente al momento de
los hechos, al introducir en el país un vehículo de esa procedencia
valiéndose de la calidad de discapacitado de un empleado de su empresa,
para encuadrar de ese modo la importación bajo el régimen de franquicias
concedidas a lisiados por la ley 19.279 (modificada por ley 22.499) y su decreto
reglamentario 1382/88.
Agregó que para ello había contado con la cooperación secundaria
de la escribana -Dubovis de García ante quien se formalizó un
poder mediante el cual el dependiente le otorgaba a Vigil de modo irrevocable
amplias facultades de uso, administración y disposición del rodado
con anterioridad a su ingreso a plaza (fs. 537/540 y 368/371).
3º) Que el recurso extraordinario interpuesto por la defensa de Constancio
Carlos Vigil se apoya en dos cuestiones: el alcance que cabe asignarle al delito
de contrabando contemplado en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero,
y la aplicación al sub lite del principio de retroactividad de la ley
penal más benigna.
En cuanto a lo primero, considera que la conducta de su pupilo no impidió
ni dificultó el control aduanero ya que la Administración Nacional
de Aduanas no era la encargada de controlar los recaudos de viabilidad de la
franquicia sino que esa función correspondía a la Dirección
Nacional de Rehabilitación, afirmación de la que parte para concluir
en que quien no puede conceder ni decidir sobre un beneficio mal puede sufrir
un engaño por su obtención.
A partir de ello plantea que la conducta atribuida a Vigil constituye una infracción
en los términos del inc. b del art. 965 del código citado, ya
que el único control que pudo ser burlado fue el de aquella dirección,
en su carácter de autoridad competente para conceder el tratamiento aduanero
y fiscal más favorable, y, subsidiariamente, sostiene la aplicación
al caso del art. 4º de la ley 23.771 como régimen penal más
favorable por cuanto contempla la posibilidad de exención de pena para
quien se valiere fraudulentamente de regímenes de promoción.
En ese mismo orden de ideas considera que hubo un apartamiento de lo resuelto
por este Tribunal en la causa "Legumbres" (Fallos: 312:1920), cuya
aplicación habría sido omitida sin fundamentos por el a quo pese
a su relevancia para la solución del sub lite, ya que allí se
habría distinguido claramente que sólo aquellas funciones específicas
de la actividad aduanera pueden ser tenidas en cuenta para la integración
del tipo penal de contrabando y que esta comprensión excluye toda interpretación
formal que pretenda incluir en esa figura cualquier infracción al control
aduanero, por el solo hecho de que él le haya sido atribuido por una
norma general.
En cuanto al segundo de los agravios, se apoya en que en la actualidad ha sido
derogado el sistema de prohibición absoluta o específica de importación
sobre el que se basó la incriminación dirigida en autos contra
los imputados, y que ello importó un cambio radical en la política
respecto de la fabricación de automotores a partir de un nuevo ordenamiento
económico y social con un criterio de apertura en materia de comercio
exterior, de desregulación y de libertad económica destinada a
alentar la importación de aquéllos como herramienta formativa
de precios del mercado, a la vez que crea para las terminales fabricantes la
obligación de exportar automóviles en una cantidad equivalente
a los importados. En el caso de personas particulares, establece un sistema
de cupos con altos derechos.
A ello agrega que aun cuando no se tratara de un cambio de política y
sí sólo de una modificación de un elemento coyuntural u
ocasional del tipo penal, el principio de retroactividad sería de todos
modos aplicable ya que de lo contrario los tipos penales en blanco rozarían
el límite prohibido por el principio de legalidad, pues ninguno de ellos
tiene completitividad ni valor por sí mismo si es que no cuentan con
el imprescindible aporte de los elementos "accidentales" que les dan
razón de ser.
Considera contradictoria la resolución apelada porque a fin de fundar
la incriminación sostiene que se violó una prohibición
de importación pero, posteriormente, para aplicar el principio de retroactividad
de la ley penal más benigna no tiene en cuenta la incidencia que tendría,
como el tribunal apelado estima, que esa prohibición hubiese sido derogada.
4º) Que el remedio interpuesto por la defensa de Dubovis de García
se funda en que el régimen especial para la importación de vehículos
previsto por la ley 19.279 y su modificatoria 22.499, deroga las normas generales
que sobre la materia prevé el Código Aduanero, punto respecto
del cual el a quo no se habría pronunciado, y al hacer aplicación
de este último régimen con prescindencia del especial que contiene
en sí todos los elementos definitorios de la infracción y las
sanciones pertinentes, habría efectuado una aplicación analógica
de la ley penal en abierta violación al principio de legalidad.
Asimismo cuestiona los presupuestos de derecho sobre los que se atribuyó
responsabilidad penal a su asistida en el marco de las normas que regulan los
deberes y obligaciones de los escribanos públicos y las del contrato
de mandato del Código Civil. En este sentido, interpreta que aquélla
se limitó a asentar en el poder la expresión de voluntad del otorgante
de delegar facultades en la ejecución de un acto jurídico, de
modo que la actividad de la notaria no concurrió al nacimiento de esa
expresión de voluntad ni a certificar la existencia del hecho invocado,
por lo cual no le era exigible en el marco de su actuación indagar sobre
las motivaciones de las partes. Su intervención quedó así
limitada a dar fe de un acto jurídico privado y por ello en modo alguno
podía constituir un acto de participación criminal en el delito
de contrabando.
Consideró, en este último sentido, arbitraria la sentencia en
cuanto le había atribuido dogmáticamente a la escribana el conocimiento
de las motivaciones que pudieran haber impulsado al mandante y mandatario a
realizar el negocio jurídico de cuya existencia dio fe y una colaboración
dolosa, pese a que los poderes en cuestión nunca constituyeron un aporte
que hubiese ingresado efectivamente en el curso causal del iter criminis.
Señala que ella no fue un sujeto activo que intentó burlar el
control aduanero sino que el poder que confeccionó y mediante el cual
se le atribuye complicidad sólo instrumentó la voluntad de los
intervinientes. Por un lado, "nunca fue presentado ni utilizado ante las
autoridades aduaneras, resulta totalmente inservible e inidóneo siquiera
para intentar realizar un trámite ante la Aduana". Su intervención
de modo alguno pudo "dar un viso de formalidad y legalidad al engaño
que se efectuó al Servicio Aduanero". Por otra parte tampoco transfirió
la propiedad del vehículo -lo cual era legal y fácticamente imposible
y no fue un elemento que le asegurara a un tercero la propiedad de algo que
no fuera propio. Así concluyó en que no se encontraba probado
que hubiera tenido certeza o siquiera sospecha fundada de que tras el poder
se ocultaba un propósito delictivo.
5º) Que en lo que respecta a la inteligencia acordada a las normas de carácter
federal referentes al contrabando y al sistema de franquicias tendientes a facilitar
la adquisición de automotores a lisiados, el recurso interpuesto resulta
procedente ya que la decisión impugnada ha sido contraria al derecho
que el apelante fundó en ellas.
6º) Que el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, en el cual fueron
encuadrados los hechos, consagra como contrabando la realización "de
cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control
del servicio aduanero con el propósito de someter a la mercadería
a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere, a los fines
de su importación o de su exportación".
7º) Que dados los términos del remedio deducido en autos, el punto
a resolver en primer término es si los hechos incriminados configuran
una "acción u omisión" que en el caso "impidió
o dificultó" el "control del servicio aduanero".
8º) Que, en principio, cabe señalar que las circunstancias del sub
lite difieren sustancialmente de las tenidas en cuenta por esta Corte al fallar
en el precedente "Legumbres" (Fallos: 312:1920), cuya aplicación
extensiva pretende la defensa de Vigil. Ello es así toda vez que el elemento
del "ardid o el engaño" presente en la figura penal aplicada
en ese caso -art. 863 del Código Aduanero no resulta exigible como elemento
del tipo penal en que fueron encuadrados los hechos investigados en el sub lite.
En este sentido, la nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional del
proyecto de ley señala que "El código estructura el delito
de contrabando distinguiendo entre el caso contemplado en el artículo
863, en el que se mantiene la exigencia de que medie ardid o engaño,
y los regulados en el artículo 864, para los que sólo se requiere
la existencia de mera intención, como conductas punibles distintas y
no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando"
(conf. Boletín Oficial, separata 210 del 14 de abril de 1981, pág.
64, impreso por la Dirección Nacional del Registro Oficial de la Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación).
9º) Que este Tribunal ha señalado que la incriminación de
ese delito tiene un fundamento económico y persigue, esencialmente, la
protección de normas establecidas por razones de orden público.
Dentro de esta concepción las funciones aduaneras comprenden las facultades
necesarias para controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes
de esa naturaleza o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a
la importación y exportación (Fallos: 312:1920, considerandos
8º, 13, 14 y 16).
10) Que, asimismo, las normas del Código Aduanero (ley 22.415) son aplicables
con carácter supletorio respecto del régimen de importación
de automotores estructurado sobre la base de la ley 21.932 y de sus normas reglamentarias,
y ambas constituyen un conjunto normativo especial cuyas disposiciones no necesariamente
deben sujetarse al ordenamiento de base previsto en aquél (Fallos: 319:1046,
"Batistini").
11) Que este Tribunal recordó en el último de esos precedentes
que en la exposición de motivos del Código Aduanero, al hacerse
referencia a la sección VIII de dicho ordenamiento -referente a las "prohibiciones
a la importación y a la exportación"- se expresa: "La
sección establece un estatuto básico de las prohibiciones que
contemplan los diversos aspectos que interesan aduaneramante. Con ello se persigue
reunir los principios y reglas que regulan la materia como así también
que ese estatuto se aplique en forma supletoria con relación a las normas
que impongan prohibiciones". Se agregó en ese orden de ideas: "De
esta manera, la tarea del legislador se verá facilitada notablemente
en el futuro, pues al dictar la medida respectiva sólo deberá
expresar el objeto de la prohibición y los puntos en que quiera apartarse
de las disposiciones generales y supletorias previstas en el código".
12) Que, en el caso, el régimen de importación de automotores
estructurado sobre la base de la citada ley supone un conjunto normativo que,
durante el transcurso de los años, ha ido consagrando prohibiciones económicas
con el fin de ejecutar una política de comercio exterior determinada
y al propio tiempo proteger las actividades nacionales productivas de automotores
(art. 609, incs. b y c, del Código Aduanero).
13) Que este régimen se integra con la consagración de prohibiciones
de naturaleza relativa contempladas por ley (art. 633) al exceptuar a una o
varias personas (arts. 612 y 629) del régimen de prohibiciones generales.
Tal el caso del sistema de franquicias estatuido por la ley 19.279, según
las reformas introducidas por la ley 22.499, y su decreto reglamentario 1382/88,
tendiente a facilitar la adquisición de automotores a lisiados, que tuvo
"...en miras la imprescindible obligación del Estado de acudir en
ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidantes
para su deambulación normal, necesitan de tal colaboración para
su readaptación, siendo uno de los medios idóneos para ello el
facilitarles la posesión de un automotor que les permita de esta manera
integrarse activamente a la comunidad" (conf. nota al Poder Ejecutivo acompañando
el proyecto de ley).
14) Que en este contexto normativo, los "controles estatales" a los
que está sometida la importación de automotores extranjeros en
hipótesis como las de autos no se circunscribe, como señala la
defensa de Vigil, sólo al control que le compete a la Dirección
Nacional de Rehabilitación, habilitada a autorizar la realización
de la importación. Existe todo un marco reglamentario dictado por el
Ministerio de Economía y la Administración Nacional de Aduanas
con el solo objeto de salvaguardar el ejercicio de otros controles que le son
propios y específicos al Estado a través de sus distintas ramas
de ejercicio del poder público, cada una en el ámbito de sus competencias.
15) Que en este sentido, en la órbita del Ministerio de Economía,
la incorporación de la posición correspondiente a este tipo de
automotores y la determinación del respectivo derecho de importación
fue establecida por resolución 927/79, modificada por su similar 897/80
(art. 1º). Asimismo, y con el objeto de no desnaturalizar la finalidad
perseguida con esa reducción de los derechos, se fijaron ciertos recaudos
que debía incluir la habilitación expedida por la autoridad competente
para extender la autorización a los efectos de realizar la importación
de cada unidad (art. 3º).
16) Que en lo que respecta a la Administración Nacional de Aduanas distintas
resoluciones 4451/79, 5107/80, 998/81, 1972/90, 1568/92 y 3070/93 fueron regulando
sucesivamente la modalidad en que la importación debía llevarse
a cabo, al punto que siempre se mantuvo la obligación de constituir a
favor de ese organismo estatal, una prenda con registro sobre el vehículo
durante el término de cinco (5) años, por los derechos y gravámenes
de los que aquél resultaba beneficiado.
Asimismo, en virtud de las disposiciones reglamentarias vigentes al momento
de cometerse los hechos, era de aplicación la resolución 5107/80
de la Administración Nacional de Aduanas, que establecía dentro
de los requisitos a cumplir para la importación de automotores para lisiados
una declaración jurada de uso personal del automotor.
17) Que, en tales condiciones, a partir de las circunstancias de hecho que se
tuvieron por probadas en las instancias anteriores (confr. considerando 2º),
la acción de presentar una autorización de importación
de las características de la de autos y de efectuar frente al control
aduanero una falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo
de la mercadería a importar por parte del beneficiario de la franquicia,
unidos a la creación de la relación jurídica simulada antes
referida, con el fin de introducir a plaza -como finalmente sucedió-
un automotor con franquicia aduanera sorteando mediante esta acción la
prohibición establecida en el régimen que le hubiera correspondido
al verdadero interesado en la destinación aduanera, configura el elemento
del tipo penal de contrabando de realizar "cualquier acción...que
impida o dificulte" el control del servicio aduanero sobre la existencia
de prohibiciones a la importación.
18) Que tal proceder impide o dificulta al servicio aduanero en su específica
función de verificar, clasificar y valorar la mercadería de que
se trata, con el fin de determinar el régimen legal aplicable ella (art.
241 del Código Aduanero) en el ejercicio del control sobre el tráfico
internacional de mercaderías como parte de sus funciones de aplicar y
fiscalizar las prohibiciones a la importación (art. 23, incs. a y b,
del Código Aduanero).
19) Que al ser ello así, corresponde señalar que no resultan admisibles
los agravios de ambos recurrentes pues sus argumentos no son suficientes para
modificar la calificación de los hechos como contrabando efectuada por
el a quo.
20) Que de aceptarse la tesis de los apelantes cabría concluir en que
todos los casos de contrabando se convertirían en materias penalimpositivas.
Es obvio que quien ingresa una mercadería sin abonar las gabelas correspondientes,
de algún modo omite el ingreso de recursos fiscales a los que estaría
obligado, pero la esencia del delito de contrabando excede el de la integridad
de la renta aduanera, es decir, es más que un mero supuesto de defraudación
fiscal pues, como ya se dijo precedentemente, tiende a evitar que se frustre
el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas para el control
sobre las importaciones y exportaciones (ut supra considerando 9º).
21) Que, por otra parte, no excluye el carácter delictivo del hecho incriminado
la circunstancia de que el medio utilizado para sortear la prohibición
de importación -esto es, la franquicia otorgada para lisiados se haya
obtenido de conformidad con la normativa aplicable (leyes 19.279 y 22.499 y
decreto reglamentario 1382/88). Ni tampoco esta última circunstancia
traslada el ejercicio de la pretensión punitiva al marco de las infracciones
por el incumplimiento de la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento
de la franquicia (arts. 965, inc. a, del Código Aduanero y 6º de
la ley 19.279 según modificaciones introducidas por el art. 1.5 de la
ley 22.499).
22) Que ello es así desde que es admisible que existan distintas conductas
desarrolladas a lo largo de un mismo iter criminis sujetas a diferentes disposiciones
legales y reglamentarias específicas, hipótesis en las que no
puede desecharse, según las particularidades de cada caso, el concierto
previo entre sus autores para ejecutar el plan criminal por ellos diseñado,
un eventual concurso -bajo cualquiera de sus modalidades delictivo e infraccional
entre el acto de obtención de la autorización para importar al
amparo de la franquicia, el acto mismo de importación ante la Administración
Nacional de Aduanas y el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen
una vez producido el ingreso a plaza.
23) Que, en tales condiciones, se convierte en abstracto el planteo para que
subsidiariamente se aplique el régimen de infracciones y específicamente
el del tipo penal del art. 4º de la ley 23.771 como más favorable
(fs. 1061 vta./1062), como así también el agravio fundado en la
violación al principio que veda la analogía.
24) Que en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley penal más
benigna, el remedio intentado resulta infundado ya que no rebate el argumento
del a quo al sostener que aun de admitirse la línea de razonamiento del
recurrente sobre el particular, no hubo un cambio del régimen penal aplicado
ya que sigue constituyendo el delito de contrabando bajo la modalidad descripta
el hecho de simular una importación bajo el mismo régimen de franquicias
para discapacitados vigente al momento de cometerse los hechos cuando el verdadero
importador y destinatario del vehículo no es quien se presenta con aquella
calidad ante el servicio aduanero (conf. fs. 1001 vta./1002).
En tales condiciones, deviene inoficioso el tratamiento de las cuestiones en
que el recurrente funda esta queja.
25) Que en cuanto a los agravios de la defensa de Dubovis de García basados
en la arbitrariedad de lo resuelto, a partir de la omisión de considerar
el régimen legal que rige el ejercicio de la profesión notarial,
no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
En efecto, si se tiene en cuenta que la atribución de responsabilidad
a la escribana por complicidad secundaria en los hechos se basó en los
principios generales que sobre la materia incluye el Código Penal, la
recurrente debió demostrar las razones por las cuales es arbitrario lo
así resuelto en el marco de las circunstancias de hecho y de derecho
común tenidas en cuenta por el a quo, ya que sólo agotada esa
instancia sería posible analizar si resulta o no de aplicación
el ordenamiento legal cuya inobservancia alega.
Por todo ello, conforme con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declaran parcialmente procedentes los recursos extraordinarios y se confirma
la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO
VOTO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR DON LUIS RENE HERRERO
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico condenó a Constancio C. Vigil, Juan Carlos Albarracín
-como coautores y a Ana María Dubovis de García -como cómplice
secundaria por el delito de contrabando calificado previsto en los arts. 864,
inc. b, y 865, inc. a, del Código Aduanero. Contra esta decisión
las defensas de Vigil y Dubovis de García interpusieron sendos recursos
extraordinarios -ver fs. 1039/1063 y 1020/1038- que fueron concedidos a fs.
1087/1088.
2º) Que con respecto a los procesados Constancio Carlos Vigil y Juan Carlos
Albarracín, la sentencia recurrida revocó la decisión del
a quo que había absuelto de culpa y cargo a los nombrados por el delito
de contrabando calificado (arts. 864, inc. b, y 865, inc. a, del Código
Aduanero).
Para el juez de primera instancia, la conducta investigada no se ajustaba al
tipo penal descripto en las siguientes normas que incriminarían a los
encartados según la acusación y la querella, a saber:
a) art. 864 inc. c: porque no se acreditó en autos -por "falencias
de la instrucción"- que se haya presentado "ante el servicio
aduanero una autorización especial, una licencia arancelaria o una certificación
expedida contraviniendo las disposiciones legales específicas que regulen
su otorgamiento, destinada a obtener, respecto de la mercadería que se
importare o se exportare, un tratamiento aduanero o fiscal más favorable
al que correspondiere". Tampoco se demostró -insistió el
juez en lo penal económico la presunta falsedad de la licencia de conducir
que exhibió Albarracín ante la Dirección Nacional de Rehabilitación
del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, para obtener el certificado
habilitante que a la postre le permitió importar el automóvil
bajo el régimen de franquicias instituido por la ley 19.279, modificada
por la ley 22.499;
b) art. 864 inc. b: porque tampoco se tipificó la conducta consistente
en "impedir o dificultar el control del servicio aduanero con el propósito
de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero o fiscal distinto
del que correspondiere a los fines de su importación o de su exportación".
Así, para el sentenciante, Albarracín -"hombre de paja"
a la sazón falseó ante el organismo de aplicación -Dirección
Nacional de Rehabilitación y no ante la Dirección Nacional de
Aduanas, el verdadero destino que recibiría el vehículo a importar,
por lo que a su juicio la acción quedó atrapada por el art. 864
inc. c -y no por el inc. b- del Código Aduanero; pero como se trataba
de una ley penal en blanco que debía ser integrada con otras normas para
su especificación punitiva, al momento de producirse los hechos, ni la
ley 19.279 (reformada por la ley 22.499), ni el decreto 1382/88, "encuadraban
la infracción a su régimen en las previsiones del Código
Aduanero respecto del delito de contrabando".
Para el juez inferior, estas disposiciones sólo establecían un
castigo de naturaleza administrativa y económica, sin referencia a sanción
penal alguna, lo cual impedía extender el alcance de las normas del Código
Aduanero que definen y castigan el delito de contrabando, a la transgresión
del régimen de condiciones de la ley 19.279, como asimismo considerar
a esta ley como norma integradora de la ley penal en blanco. Si el art. 895
del Código Aduanero prohibía expresamente en materia de infracciones
la incriminación por "analogía" -concluyó el
sentenciante cuanto más debía tenerse presente esa prohibición
en materia de "delitos" aduaneros.
3º) Que aun en el supuesto que ello no fuera así, el juez de primera
instancia reputó imposible la condena a los procesados en orden al principio
de retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que la conducta
por los que se los juzgaba fue desincriminada por el decreto 2677/91 (B.O. 27/12/91),
que abrogó la prohibición de importar vehículos que existía
cuando se cometieron los hechos que se investigan en esta causa (Código
Penal, art. 2º, inc. 2º: "Si la ley 19.279 era de índole
integradora de una ley penal en blanco -señaló el sentenciante
el dictado de una norma que eliminó la prohibición que le servía
de sustento ha dejado sin contenido sustancial a dicha norma integradora, por
lo que no se verificará reenvío alguno hacia ella desde la ley
de tipo abierto").
4º) Que en cuanto a la escribana Ana María Dubovis de García,
la sentencia recurrida revocó la absolución decretada por el juez
de primera instancia, quien no había hallado prueba que permitiera incriminar
a la nombrada de haber tenido conocimiento de que el poder que se formalizó
ante ella, y a través del cual el empleado Juan Carlos Albarracín
otorgó a su empleador Constancio C. Vigil de modo irrevocable amplias
facultades de uso, administración y disposición del rodado antes
de su ingreso a plaza, ocultaba un propósito ilícito; el juez
en lo penal económico no pudo formularse un juicio de certeza que lo
convenza de que Dubovis de García fue partícipe de un hecho presuntamente
delictivo, aportando la condición necesaria -mediante el referido instrumento
de mandato para que el delito se perpetrara.
Por las razones indicadas, el juez de primera instancia no advirtió que
la escribana se hubiese apartado de las directivas emanadas de la ley 12.990
que regula su incumbencia profesional (arts. 10 y 23); ya que "la actividad
del notario -señaló en este sentido no concurre al nacimiento
de aquella expresión de voluntad ni tampoco certifica la existencia del
hecho invocado; su función se agota en la reproducción de esa
manifestación de voluntad y la certificación de que la misma ha
sido formulada ante sí, por aquel a quien se le atribuye y en los términos
que se recogen en la escritura otorgada (...) no le compete indagar sobre las
motivaciones que impulsaron al mandante y al mandatario a realizar el negocio
jurídico de cuya existencia el notario da fe".
5º) Que la cámara no compartió el juicio absolutorio del
juez de grado a favor de los coimputados Vigil, Albarracín y de la escribana
Dubovis de García, a la vez que destacó que la materialidad de
los hechos en los que se sustentaba la pretensión punitiva del Estado
respecto de los dos primeros -esto es: utilización ilícita por
parte de Constancio C. Vigil de una franquicia a favor de un discapacitado empleado
suyo (Juan Carlos Albarracín) con miras a ingresar al país un
automóvil marca Mercedes Benz "con accesorios opcionales" destinado
a su exclusivo uso personal no se cuestionaba y -por ende los reputó
plenamente probados.
Con referencia a ello, el tribunal a quo expresó lo siguiente: "En
efecto, surge de la prueba acumulada que el nombrado (Constancio Carlos Vigil)
es uno de los dueños de la Editorial Atlántida donde trabajaba
Juan Carlos Albarracín; fue quien soportó los gastos relativos
a la adquisición del rodado y quien posteriormente lo utilizó
(asumiendo también los costos que irrogó aquella posesión);
fue a quien se le confirió amplias facultades de uso, administración
y disposición del vehículo; fue quien se interesó inicialmente
(y se ocupó posteriormente) de los trámites que debían
realizarse para el ingreso de un vehículo como el secuestrado, es decir,
numerosas circunstancias por las que se pone de manifiesto su determinante intervención
en el hecho, y la imposibilidad de considerar ausente la deliberada intención
de eludir el control aduanero mediante la simulación orquestada, en cuya
organización participó desde el comienzo, asesorándose
sobre lo que debía conseguir para lograr la importación en cuestión.
Por esta última circunstancia -concluyó el tribunal a quo queda
claro que no correspondería que tenga recepción favorable el argumento
relacionado con la supuesta ignorancia de las circunstancias típicas
en examen".
6º) Que así planteados los hechos, la cuestión a dilucidar
por la instancia inferior se centraba en la individualización de la norma
(penal o administrativa) que subsumía la conducta de los encartados Constancio
Carlos Vigil y Juan Carlos Albarracín; juicio de tipicidad que tendría
directa incidencia sobre la suerte de la coimputada Ana María Dubovis
de García, si se acreditara -en el peor supuesto para ella que el delito
no se hubiera consumado sin su participación dolosa.
La cámara no vaciló en encuadrar la conducta de los procesados
en la figura del contrabando calificado previsto en los arts. 864, inc. b, y
865, inc. a, del Código Aduanero, apartándose de la inteligencia
que el sentenciante le había asignado a los tipos penales definidos en
estas normas, merced a la cual -como se ha señalado dejó libre
de reproche penal el obrar de los nombrados: "Del examen de los fundamentos
de la sentencia -dijo la cámara se advierte que se ha tomado como punto
de partida que la aplicación de la prohibición de importación
mencionada no constituye un tratamiento aduanero. En otros términos,
se deduce del fundamento en cuestión que su base finca en una interpretación
del tipo penal que implica afirmar que, cuando por la ley se menciona al tratamiento
aduanero que correspondiere, sólo se estaría aludiendo a un tratamiento
favorable a la importación o, por lo menos, no a la aplicación
de una prohibición de importación" (fs. 999).
Por el contrario, el a quo entendió que la prohibición de importar
era el tratamiento aduanero que le correspondía al vehículo de
marras, el cual fue reemplazado por otro tratamiento aduanero de permisión
merced a la reprochable acción protagonizada por Vigil y Albarracín,
quienes de este modo lograron burlar el control del servicio aduanero. Tampoco
abrigó duda de que la aplicación de la prohibición de importación
por parte de la Dirección Nacional de Aduanas, se vinculaba en forma
directa con el efectivo ejercicio de las funciones de control que este organismo
tiene atribuidas por ley, ni que la conducta de los nombrados se adecuaba al
tipo delictivo que describe el art. 864, inc. b, del Código Aduanero,
pues a juicio de la cámara dicha conducta tipificó precisamente
una de las acciones tendientes a impedir el control del servicio aduanero, con
el propósito de someter a las mercaderías a un tratamiento aduanero
o fiscal distinto del que correspondía a los fines de su importación.
Por la razón indicada, la cámara consideró inoficioso analizar
la falta de redargución de falsedad de los documentos presentados ante
la aduana para la importación del vehículo, al no estar en juego
-como se ha expresado la figura que contempla el art. 864, inc. c, del Código
Aduanero.
7º) Que el tribunal a quo se enfrentó a tres cuestiones esenciales
para la suerte de esta causa, que en su momento también representaron
el fundamento central del fallo absolutorio que a la postre revocó: a)
ley penal en blanco; b) proscripción de la analogía en materia
penal; y c) principio de retroactividad de la ley penal más benigna.
En lo concerniente a la primera de las cuestiones aludidas, la cámara
fue contundente al afirmar que para la integración del tipo delictivo
de una ley penal en blanco, no era necesaria una remisión expresa de
la norma penal a la norma extra penal para la determinación, especificación
o individualización de la conducta punible -aclaración que se
formulaba porque la ley 19.279 nada prescribía al respecto pues "ante
la existencia de un tipo penal en blanco, la remisión expresa o tácita
del legislador deberá ser buscada, en principio, en aquel tipo y con
respecto a la norma complementaria, y no a la inversa".
El a quo consideró que de esta manera no sólo se resguardaba el
principio de división de poderes, sino que se evitaba que cualquier norma
complementaria que dictara el poder administrador estableciendo sanciones no
penales contra una conducta que se hallara alcanzada, empero, por un tipo penal
determinado, sin establecer ninguna suerte de remisión a éste,
frustrara lisa y llanamente su aplicación, pese a su nivel jerárquico
inferior (ver fs. 1000).
Este convencimiento condujo a la cámara a rechazar la posibilidad que
se pudiera incurrir en esta causa en aplicación analógica de la
norma penal a conductas atípicas, dado que "la dolosa burla al control
aduanero perpetrada por los procesados con el propósito de someter a
la mercadería a un tratamiento distinto del que correspondía,
no se hallaba prevista en la ley 19.279, sino en el inc. b del art. 864 del
Código Aduanero" (fs. 1000 vta.).
8º) Que seguidamente el a quo examinó el tópico vinculado
al principio de la aplicación retroactiva en el sub lite de la ley penal
más benigna. Señaló que este principio no era aplicable
cuando la ley posterior es más benigna que la anterior en lo que se vincula
con un elemento ocasional o coyuntural del tipo penal (los cuales generalmente
se presentan en el derecho penal económico), pues de lo contrario se
desvirtuaría el fundamento de la excepción en examen; de modo
que la ley penal más benigna sólo rige retroactivamente cuando
traduce una modificación sustancial y no meramente coyuntural en la anterior
valoración jurídica de la conducta; tal como sucede en el supuesto
que se investiga en autos, pues la mera implementación de un nuevo régimen
en el comercio internacional de mercaderías -como ocurrió con
la liberación del mercado de importación de automóviles
no tradujo una variación de la voluntad del legislador con respecto a
la conducta antisocial consistente en eludir la prohibición anteriormente
vigente, sino, sencillamente, la inconveniencia económica de mantenerla.
Para la cámara la lesión al bien jurídico protegido por
la norma penal en examen -facultad de control de la Aduana sobre las operaciones
de exportación e importación de mercaderías no halló
satisfacción social suficiente a partir del momento en que autorizó
la libre importación de automotores, como lo entiende la defensa, pues
a su juicio: "...la simulación de una importación bajo un
régimen de franquicia para discapacitados cuando, en realidad, el verdadero
importador y destinatario del vehículo no es quien se presenta con aquella
calidad ante el servicio aduanero, de cualquier forma constituye una acción
por la que se impide el control de la aduana, con el propósito de someter
a la mercadería a un tratamiento aduanero distinto del que hubiera correspondido
(art. 864, inc. b, del Código Aduanero)".
En este entendimiento, la cámara no dudó en afirmar que Vigil
mediante una clara maniobra engañosa -a la que calificó de "plan
común"- y con el concurso doloso de su ordenanza Albarracín,
logró sortear la prohibición relativa de importación de
vehículos vigente al tiempo de producirse los hechos, valiéndose
de una franquicia obtenida en forma ilegal, a través de la cual -y como
se ha señalado reiteradamente impidió el adecuado ejercicio de
la facultad de control que le corresponde a la Administración Nacional
de Aduanas.
9º) Que en lo que respecta a la conducta de la escribana Ana María
Dubovis de García, el a quo destacó que el propósito ilícito
del negocio surgía de los propios términos del instrumento de
mandato que la citada extendió a favor de los nombrados, circunstancia
que debió impulsarla a abstenerse de contribuir y/o facilitar la realización
de una clara maniobra orquestada con fines delictivos. La cámara entendió
que la escribana Dubovis de García no podía ignorar al tiempo
de otorgar el instrumento público de mandato -dada su presumible versación
en derecho que el automóvil todavía no se había importado,
ni obviamente estaba patentado; ni podía desconocer que el ingreso del
rodado se iba a producir merced a una franquicia para lisiados que concedía
excepcionalmente la ley 19.279 a las personas afectadas por incapacidades motoras;
ni finalmente que el titular de la franquicia Juan Carlos Albarracín
le otorgaba al destinatario encubierto del vehículo, Constancio Carlos
Vigil, amplísimas facultades de uso, administración y disposición,
antes de que el vehículo hubiera ingresado a plaza. Este conjunto de
conductas ilícitas que el instrumento consigna objetivamente y la escribana
legitimó con su firma, tornó innecesaria -a criterio del a quo
una especial tarea de averiguación por parte de ésta para cerciorarse
del propósito ilícito de la operación, pues precisamente
dicho propósito surgía de manera objetiva de las declaraciones
de voluntad emitidas por los sujetos del negocio en el susodicho instrumento.
10) Que los agravios de la defensa de Constancio C. Vigil se refieren a dos
aspectos esenciales para la suerte de su defendido, a saber: alcance que debe
asignarse a la figura del delito de contrabando definido en el art. 864, inc.
b, del Código Aduanero, y aplicación al sub lite del principio
de retroactividad de la ley penal más benigna.
En lo concerniente al primero de los aspectos señalados, los recurrentes
manifiestan que el hecho imputado a Vigil no se adecua a la figura del contrabando
que define el art. 864, inc. b, del Código Aduanero, pues para que esta
conducta se tipifique se requiere que el servicio aduanero resulte engañado,
y en autos si alguien resultó engañado no fue precisamente la
aduana, sino "el" o "los" funcionarios de la Dirección
Nacional de Rehabilitación que autorizaron la importación del
automóvil.
11) Que la defensa de la escribana Dubovis de García, a su vez, funda
su apelación en la presunta arbitrariedad de la decisión de la
cámara, consistente en aplicar en forma errónea las reglas del
Código Aduanero, con prescindencia de la normativa legal específica
(ley 19.279, sus modificaciones y decreto reglamentario), y de los preceptos
que regulan la actividad notarial. Sostiene, asimismo, que la sentencia carece
de la debida motivación, pues establece la participación de su
defendida sin especificar cuál habría sido su aporte concreto
al hecho del autor; ni en qué habría consistido el dolo en su
obrar como escribana, por lo que a juicio de los recurrentes el decisorio impugnado
también menoscaba la garantía de la inviolabilidad de la defensa
en juicio y la forma republicana de gobierno.
12) Que los recursos extraordinarios interpuestos son formalmente procedentes
por encontrarse en discusión la inteligencia de normas de carácter
federal (art. 864, inc. b, del Código Aduanero, y ley 19.279, modificada
por ley 22.499, y decreto reglamentario 1382/88), así como el principio
de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 9º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, art. 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional),
y la decisión impugnada ha sido contraria a las pretensiones de los apelantes
fundadas en ellos (ley 48, art. 14, inc. 3º).
13) Que la línea argumental que transita la defensa de Constancio Carlos
Vigil, vacía de contenido la norma penal aplicable al sub lite (art.
864, inc. b, del Código Aduanero), desaira el bien jurídico protegido
por el legislador (indemnidad de la facultad de control del servicio aduanero),
y lo que es más grave aún, desincrimina una conducta que en mérito
a las pruebas producidas en el expediente, deviene típicamente antijurídica,
culpable y adecuada a la ley penal sustantiva; conducta que por el matiz antisocial
que exhibe y el menosprecio al bien común que traduce objetivamente,
es pasible de severo reproche penal porque lesiona uno de los valores fundamentales
sobre el cual se asientan la paz y la convivencia sociales: el orden público
económico, de cuya plena vigencia depende que el Estado pueda cumplir
con eficacia y oportunidad los fines que -sintetizados en el Preámbulo
le encomienda la Constitución Nacional.
En efecto, esta Corte ha puntualizado que "las disposiciones generales
del ordenamiento penal son aplicables a la legislación económica,
siempre que resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado
por las normas específicas. El fundamento de esta excepción consiste
en las particularidades del bien jurídico protegido por la legislación
específica, que es en última instancia el orden público
económico, cuyo resguardo se debilitaría mortalmente si se despojase
de toda consecuencia a la lesión infligida a los intereses del Estado
en un momento fáctico distinto al existente al dictar la sentencia"
(Fallos: 317:1541).
14) Que como bien destaca el a quo en su sentencia, está plenamente probado
en autos que Constancio Carlos Vigil -importante accionista de Editorial Atlántida
S.A. y T.E.L. E.F.E. Canal 11 al tiempo de producirse los hechos se ha valido
de un ordenanza suyo -el señor Juan Carlos Albarracín de humilde
condición social y económica y de estado discapacitado motriz,
para importar desde Alemania un automóvil marca Mercedez Benz con "accesorios
opcionales" para su exclusivo uso personal, en momentos en que en el país
regía una prohibición relativa para la importación de automóviles
(es oportuno aclarar que el art. 3º, inc. c, de la ley 19.279 -B.O. 08/10/71-,
modificada por la ley 22.499 -B.O. 24/09/81-, sólo autorizaba la "adquisición
de un automóvil de origen extranjero modelo standard, sin accesorios
opcionales", pero el art. 7º, inc. 2º, del decreto 1382/88 -B.O.
18/10/88-, al excluir dichos accesorios de la exención impositiva dispuesta
por la ley 19.279 permitió implícitamente la importación
de automóviles de origen extranjero modelos "no" standards
"conº accesorios opcionales, contrariando la letra y el espíritu
del citado art. 3º, inc. c, de la ley 22.499, y el fundamento mismo del
sistema de exención establecido que la exposición de motivos de
la ley 19.279 puntualiza en estos términos: "el fin social que se
persigue no justifica favorecer la adquisición de los automóviles
de tipo suntuario").
En torno al carácter excluyente que revestiría en esta causa el
engaño a la Dirección Nacional de Rehabilitación -que la
defensa reconoce sin eufemismos para la tipificación de la conducta de
contrabando que reprime el Código Aduanero, lo cierto es que Constancio
C. Vigil mediante el plan orquestado con el auxilio de otras personas, impidió
a la aduana ejercer la facultad de contralor que le otorga la ley sobre las
operaciones de exportación e importación de mercaderías;
facultad que de no haber mediado el obrar simulado de Vigil y Albarracín,
se habría traducido en un categórico rechazo al eventual permiso
de importación que aquél hubiese solicitado como único
y auténtico interesado en la compra del mencionado automóvil de
fabricación alemana, dada la prohibición que existía en
ese momento. Aquel engaño, entonces, pierde toda relevancia y en su reemplazo
se erige como elemento excluyente para la configuración del tipo, el
quebrantamiento intencional del control aduanero.
En efecto, gracias a la franquicia obtenida ilícitamente por Albarracín
ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, Vigil no sólo
pudo lograr su propósito de eludir el riguroso control de la aduana,
sino también estuvo muy cerca de obtener la tenencia definitiva del vehículo
como lo había planeado; propósito que se frustró por la
oportuna denuncia penal que formuló contra Vigil el ex fiscal de la Cámara
en lo Penal Económico doctor Ricardo Juan Cavallero, ante el juez nacional
en lo Penal Económico doctor Manuel García Reynoso (ver fs. l).
15) Que los recurrentes hacen hincapié en que su defendido en ningún
momento burló el control de la aduana, puesto que en el peor de los supuestos,
si se falseó al beneficiario de la franquicia, el engañado fue
el organismo encargado de regular su otorgamiento, es decir la Dirección
Nacional de Rehabilitación, de lo cual resultaría que los hechos
que se le imputan a Vigil vinculados al Código Aduanero, sólo
constituyen -a juicio de la defensa infracciones de tipo "administrativo":
"Si estafo a alguien y me da un cheque -ejemplifican los quejosos el engañado
no es el Banco que entrega la plata, sino quien me entregó el cheque;
tampoco lo sería el Banco que me paga el premio, sino la Lotería
ante la cual presento el billete premiado falso" (fs. 1049 vta.).
16) Que ahora bien, debe puntualizarse que no tiene relevancia jurídica
la existencia de "engaño" al organismo administrativo otorgante
de la franquicia para eximir de reproche penal a las conductas que se investigan
en esta causa; ni siquiera es exigible esta subrepción en perjuicio de
la aduana para una adecuada subsunción al tipo previsto en el art. 864,
inc. b, del Código Aduanero; pues sólo basta la "intenciónº,
respecto de los supuestos que esta norma contempla en los cinco incisos que
contiene. En síntesis, el elemento "ardid o engaño"
presente en la figura que describe el art. 863 del Código Aduanero, no
resulta exigible por la norma en la cual fueron encuadrados los hechos investigados
en el sub lite.
La nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional del proyecto de ley
de Código Aduanero ratifica esta interpretación en estos términos:
"El código estructura el delito de contrabando distinguiendo entre
el caso contemplado en el art. 863, en el que se mantiene la exigencia de que
medie ardid o engaño, y los regulados en el art. 864, para los que sólo
se requiere la existencia de mera intención, como conductas punibles
distintas y no ya supuestos especiales de una figura básica de contrabando"
(conf. Boletín Oficial, separata 210 del 14 de abril de 1981, pág.
64, impreso por la Dirección Nacional de Registro Oficial de la Secretaría
de Información Pública de la Presidencia de la Nación).
En consecuencia, la pregunta que hay que formular con miras a una correcta adecuación
de la conducta investigada al tipo legal específico, no debe procurar
establecer si Vigil engañó al órgano administrativo o a
la aduana, sino si realizó "cualquier" acción u omisión
que impidió o dificultó el control del servicio aduanero con el
propósito de someter a la mercadería a un tratamiento aduanero
o fiscal distinto al que correspondía (art. 864, inc. b, del Código
Aduanero).
No debe perderse de vista en este sentido que para la objetiva determinación
del bien jurídico protegido: "...el legislador ha concebido el delito
de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación
fiscal (Fallos: 296:473 y 302:1078), puesto que lo determinante para la punición
es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales
de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del art.
863 del Código Aduanero, circunscribiendo dichas facultades de control,
respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan
el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero
para el control sobre las importaciones y las exportaciones" (Fallos: 312:1920).
Esta Corte también ha puntualizado que las funciones a que se refiere
el art. 863 del Código Aduanero, son las específicamente previstas
en su art. 23 y, en esencia, consisten en "controlar la concurrencia de
los supuestos que regulan la recaudación de gravámenes aduaneros
o fundan la existencia de restricciones y prohibiciones a la importación
y exportación, de las cuales quedan excluidas, en consecuencia, las facultades
de control que pudiera tener y que no se vinculen directamente con el tráfico
internacional de mercaderías" (Fallos: 312:1920).
17) Que el preciso señalamiento que formuló esta Corte en el citado
precedente, conduce sin más a declarar inaplicable al sub lite la solución
que en él se preconiza.
En efecto, en el precedente "Legumbres", se estableció claramente
que no cualquier acto que afecte la actividad estatal en materia de policía
económica puede ser considerado contrabando, del mismo modo que tampoco
puede considerarse como propio de la función aduanera el ejercicio de
todas las facultades de policía económica que competen al Estado.
En esa causa se indagaba si constituían contrabando las maniobras atribuidas
a los imputados, consistentes en exportar mercaderías sin ingresar legalmente
las divisas correspondientes, a través de refrendaciones bancarias presuntamente
falsas sobre su ingreso, las que habrían sido asentadas en el cuerpo
del permiso de embarque y presentadas ante el servicio aduanero.
La duda se suscitaba en esos términos, porque el art. 863 del Código
Aduanero no enumera las conductas que pueden afectar el control aduanero que
se procura salvaguardar, sino que se limita a comprender en su núcleo
el "dificultar" o "impedir" mediante ardid o engaño,
el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero
para el control sobre las importaciones y exportaciones. Pero sucede que las
facultades de la aduana que habrían sido burladas por los denunciados
en la causa "Legumbres" derivaban no de una ley del Congreso, sino
de la circular a39 del Banco Central de la República Argentina que dispuso
que las aduanas y receptorías no darían curso a ningún
permiso de embarque carente de refrendación bancaria sobre el modo en
el que se ingresarían las divisas provenientes de las exportaciones.
Frente a esta disyuntiva, la Corte no hesitó en afirmar (partiendo de
la premisa de que sólo aquellas funciones específicas de la actividad
aduanera pueden ser tenidas en cuenta para la integración del tipo del
art. 863 del Código Aduanero, excluyendo cualquier interpretación
formal que pretenda que tipifique como contrabando toda infracción al
control aduanero, por el solo hecho de que ese control le haya sido atribuido
por una norma general), que "la presentación ante la autoridad aduanera
de documentos de embarque en cuyo cuerpo se incluyen refrendaciones bancarias
presuntamente falsas, con fines de satisfacer requisitos exigidos por el Banco
Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades de policía
en materia de control de cambios (conf. comunicación a39, punto 1º,
d, del 22 de junio de 1981), no puede considerarse uno de aquellos actos que
impiden o dificultan el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al
servicio aduanero sobre la importación o exportación en los términos
del art. 863 del Código Aduanero".
Para así concluir, esta Corte tuvo especialmente en cuenta que "el
legislador ha valorado la importancia que dentro de las funciones estatales
reviste el control económico en materia cambiaria al sancionar el régimen
correspondiente (ley 19.359 t.o. según decreto 1265/82), y ha conminado
a las conductas que lo afectan con las sanciones que ha considerado adecuadas
y suficientes para su protección. El hecho que por razones prácticas
el órgano que ejerce ese control (Banco Central de la República
Argentina) lo haya delegado parcialmente en otro organismo de la administración
(Dirección Nacional de Aduanas) mediante un acto administrativo (y no
a través de una "ley"), no puede tener virtualidad para cambiar
la naturaleza del control que se ejerce y que está en la base de los
bienes jurídicos que pretende proteger el derecho penal cambiario. La
mera delegación de funciones no transforma el control de cambios en control
aduanero, aunque ambos se concentren circunstancialmente en el mismo órgano.
Por lo demás, ello resulta claro para esta Corte porque la circular a39
no ha sido dictada por el Banco Central en el ejercicio de un poder de reglamentación
de las funciones aduaneras, sino haciendo uso de las atribuciones que le otorgan
las leyes sobre policía en materia cambiaria" (considerando 14).
18) Que así planteados los hechos, no puede abrigarse ninguna duda de
que existe una abismal diferencia entre el precedente "Legumbres"
y la cuestión que se debate en estos autos. En aquella causa, esta Corte
confirmó la declaración de incompetencia del fuero en lo penal
económico decidida en ambas instancias, porque los hechos denunciados
no constituían contrabando, dado que el bien jurídico protegido
por la norma presuntamente infringida correspondía a una función
específica del Banco Central de la República Argentina -control
económico en materia cambiaria que por razones prácticas había
sido delegada a la Dirección Nacional de Aduanas mediante la "Circular
a39" del Banco Central de la República Argentina.
En los presentes autos, por el contrario, el bien jurídico tutelado por
la norma penal quebrantada por Vigil corresponde a una función específica
del servicio aduanero consistente en controlar la concurrencia de los supuestos
que regulan los gravámenes aduaneros, o fundan la existencia de restricciones
o prohibiciones a la importación y exportación; función
que jamás fue delegada a la Dirección Nacional de Rehabilitación,
como lo sostiene la defensa de Vigil.
19) Que, en efecto, la ley 19.279 (B.0. 08/10/71) sólo procuró
facilitar a las personas discapacitadas la adquisición de automóviles
nuevos de fabricación nacional modelo standard, sin accesorios opcionales,
a través de una contribución del Estado no superior al 50% del
precio al contado de venta al público; arbitrio que se materializaría
a través de certificados emitidos por el Ministerio de Hacienda y Finanzas
a favor del lisiado o instituciones asistenciales sin fines de lucro que se
dediquen a su rehabilitación, y su rescate se realizaría con imputación
a rentas generales.
En este marco y con este preciso alcance, la ley 19.279 estableció en
su art. 7º que el Servicio Nacional de Rehabilitación será
la autoridad de aplicación y control de esta ley, a cuyo fin los organismos
nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración
que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento
de sus disposiciones.
La finalidad de la ley 19.279, entonces, fue facilitar mediante una franquicia
estatal la adquisición de automóviles a personas lisiadas para
que "ejerzan una profesión o realicen estudios, otras actividades
y/o desarrollen una normal vida de relación, que propendan a su integral
habilitación dentro de la sociedad" (ver art. 1º).
Esta finalidad surge claramente de la exposición de motivos de la ley
19.279 cuando al respecto puntualiza lo siguiente: "...se establece un
régimen que facilita a las personas lisiadas la adquisición de
automotores producidos en el país, en reemplazo de las disposiciones
vigentes que contemplan la importación de automóviles liberados
del pago de derecho, o algunas desgravaciones impositivas en el caso de automóviles
de producción nacional".
20) Que la ley 22.499 (B.0. 24/9/81) no alteró el propósito de
la ley 19.279 (esto es, facilitar al lisiado la compra de un automotor mediante
una franquicia o prerrogativa concedida por el Estado); ya que por el contrario,
y congruente con dicho objetivo, sólo autorizó a los beneficiarios
de este régimen la adquisición de un automóvil de origen
extranjero modelo standard sin accesorios opcionales.
La exposición de motivos de la ley 22.499 abona esta interpretación
al señalar que: "...se sustituye el art. 3º de la ley, haciendo
extensivo a los vehículos fabricados en el país las exenciones
impositivas que se proponen para los de origen extranjero, ampliando de esta
manera a las personas lisiadas, el espectro de posibilidades para la adquisición
de un automotor, particularmente considerando las ventajas que la obtención
local ofrece a la importación, tanto en cuanto a simplicidad en la operación
de compra como en lo referente a disponibilidad de servicio y repuestos".
En coherencia con la finalidad humanitaria y social que perseguía el
régimen de franquicias instituido por la ley 19.279, la ley 22.499 se
limitó a incorporar dos modalidades de adquisición de automotores
a la única que contemplaba aquélla a favor de las personas discapacitadas,
a saber: a) un automóvil de industria nacional con exención del
pago de los gravámenes establecidos por las leyes de impuestos internos,
impuesto al valor agregado y fondo nacional de autopistas, que recaigan sobre
la unidad adquirida; b) un automóvil de origen extranjero modelo standard,
sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación necesarios,
con las mismas exenciones impositivas previstas en el inciso anterior.
21) Que en procura de otorgar el susodicho beneficio estatal de manera igualitaria,
la ley 22.499 también condonó la deuda que en concepto de derechos
de importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo
nacional de autopistas y servicios portuarios mantenían hasta ese momento
las personas lisiadas beneficiadas por el régimen; e incluyó en
las disposiciones de la ley 19.279 a las personas discapacitadas que habían
adquirido automóviles con las franquicias otorgadas mediante el régimen
instituido por la resolución del Ministerio de Economía 927/79,
modificada por su similar 897/80, y a quienes habiendo obtenido la autorización
prevista por dichas disposiciones, aún no habían verificado la
importación definitiva para consumo (ver art. 3º).
22) Que al no delegar la ley 22.499 ni el decreto reglamentario 1382/88 las
funciones específicas del servicio aduanero a favor de la Dirección
Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio
Ambiente (es oportuno reparar que al momento de cometerse los hechos incriminados,
era de aplicación la resolución 5107/80 de la Administración
Nacional de Aduanas que establecía dentro de los requisitos a cumplir
para la importación de automotores para lisiados una declaración
jurada de uso personal del automotor); ni tratándose en autos de facultades
ajenas a las propiamente aduaneras, como sucedió en el precedente "Legumbres",
cabe concluir que la conducta reprochable de Constancio C. Vigil importó
en los hechos la frustración objetiva de la facultad de control de la
aduana, al impedirle a ésta detectar la existencia de un supuesto en
el cual se fundaba la prohibición a la importación del automóvil
Mercedes Benz que pretendía destinar a su exclusivo uso personal (Fallos:
312:1920, considerandos 8º, 13, 14, 16), y por ende dicha conducta se halla
atrapada por la norma del art. 864, inc. b, del Código Aduanero.
23) Que, en efecto, el hecho de presentar una autorización de importación
de las características de la de autos y de efectuar frente al control
aduanero una falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo
de la mercadería a importar por parte del beneficiario de la franquicia
(Juan Carlos Albarracín), unido a la creación de la relación
jurídica simulada antes referida con el fin de introducir a plaza -como
finalmente sucedió- un automotor con franquicia aduanera sorteando la
prohibición establecida en el régimen que le hubiera correspondido
al verdadero interesado en la destinación aduanera, tipifica la conducta
consistente en realizar "cualquier acción...que impida o dificulte"
el control del servicio aduanero sobre la existencia de prohibiciones a la importación,
facultad que no podría ejercitar si no contase este servicio con todos
los medios a su alcance para verificar, clasificar y valorar la mercadería
con el fin de determinar el régimen legal aplicable a ella (arts. 23,
incs. a y b, y 241 del Código Aduanero).
Por las razones señaladas, deben rechazarse los agravios de la defensa
de Vigil contra la calificación de los hechos en la figura de la coautoría
de los arts. 864, inc. b y 865, inc. a, del Código Aduanero, efectuada
por la cámara.
24) Que corresponde ahora analizar el agravio consistente en la no aplicación
del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por parte
del tribunal a quo. Afirman los recurrentes que si el hecho por el cual fue
condenado Vigil se cometiera hoy, resultaría tan sólo una infracción
aduanera, ya que sólo se habría configurado la conducta prevista
en el art. 954, inc. c, del Código Aduanero, esto es, el pago de un importe
distinto del que debía pagarse.
A criterio de la defensa, no es aplicable en estos autos el art. 899 del Código
Aduanero que prohíbe la aplicación de la ley penal más
benigna cuando la nueva ley modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la
mercadería, porque la República Argentina cambió radicalmente
su política respecto de la fabricación de automotores, en consonancia
con un nuevo ordenamiento económico y social basado en la desregulación
económica, apertura del comercio exterior y liberación de los
mercados.
En orden a ello, la defensa objeta el argumento de la cámara consistente
en que dicho principio es inaplicable cuando la ley posterior es más
benigna que la anterior en lo que se vincula con un elemento ocasional o coyuntural
del tipo -generalmente presentes en los tipos penales de orden económico
pues de lo contrario se desvirtuaría el fundamento de la excepción
en examen. Consideran los recurrentes que -por el contrario todos los tipos
penales que contempla el Código Aduanero contienen elementos accidentales
o coyunturales, pues representan meras herramientas de política económica
que sólo por una "exhorbitancia" o "inflaciónº
de penalización, puede ser considerada delito. Este convencimiento los
lleva a afirmar que "cuando el elemento accidental o coyuntural desaparece,
el delito que conformaba en combinación con la norma supuestamente permanente,
también debe desaparecer".
25) Que el agravio de la defensa de Vigil referido a la aplicación del
principio de la ley penal más benigna (Código Penal, art. 2º,
inc. 2º) se vincula con la cuestión de las leyes penales en blanco,
toda vez que para la tipificación del delito de contrabando que reprime
el art. 864, inc. b, del Código Aduanero (típica ley penal en
blanco en la cual fueron encuadrados los hechos por la cámara), es necesario
determinar si la derogación de la prohibición de importar automóviles
dispuesta por el decreto 2677/91, trajo aparejada la desincriminación
de la conducta de Vigil como lo sostiene su defensa.
En el derecho penal reviste singular trascendencia la regla cardinal de irretroactividad
de la ley (tempus regit actum), emanación del principio de legalidad
contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional, el cual se expresa
en el conocido axioma que reza: nullum crimen nulla poena sine lege (ver Sebastián
Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. T.E.A., Bs. As., 1956, t. I, pág.
204). En observancia de este principio el juez penal debe aplicar la ley que
se hallaba vigente al tiempo de producirse la conducta delictiva.
Sin embargo, la valoración social de esta conducta puede modificarse
con el transcurso del tiempo y lo que antes se consideraba reprochable, como
resultado de esta suerte de mutación axiológica deja de serlo,
o en su caso, es merecedora de una sanción menor (reviste mayor "lenidad").
Frente a este supuesto y como fruto de una política criminal claramente
orientada hacia la protección de la libertad, el orden jurídico
admite la aplicación extractiva de la ley penal más benigna; fenómeno
que debe distinguirse de lo que se conoce como aplicación ultractiva
de la ley, que se verifica cuando se aplica un precepto actualmente derogado,
pero que se hallaba vigente al momento de producidos los hechos.
26) Que ahora bien, cuando el art. 2º, inc. 2º, del Código
Penal prescribe que si la ley penal vigente al tiempo de cometerse el delito
fuere distinta de la que existe al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna, la doctrina entiende que el
concepto de "ley" que mantiene la norma excede el sentido de ley formalmente
penal, extendiéndose a todas aquellas disposiciones que vienen a integrarse
al tipo penal, completándolo u otorgándole contenido jurídico.
De acuerdo con esta interpretación, cuando el tipo penal tiene que ser
integrado con leyes extrapenales, las variaciones de éstas plantearán
también la cuestión sucesoria que tiene que ser resuelta en base
al art. 2º del Código Penal (ver Carlos Creus, Derecho Penal, Parte
General, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, pág. 81).
27) Que las "leyes penales en blanco" sólo contienen con fijeza
la sanción aplicable, pero el precepto al cual está asociada o
concertada esa consecuencia punitiva apenas está formulado como prohibición
genérica indefinida y viene deferido o remitido en descubierto a disposiciones
actuales o futuras, que pueden ser legislativas o administrativas (ver entre
otros, Miguel A. Passi Lanza, "Sobre las llamadas leyes penales en blanco"
L.L., t. 137, 1970, Bs. As., págs. 925/ 931; Carlos Fontán Balestra,
Tratado de Derecho Penal, Abeledo Perrot, Bs. As., 1966, t. I, pág. 218;
Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. La Ley, Bs. As., 1945,
t. I, pág. 133; Enrique R. Aftalión, "Leyes penales en blanco",
Rev. La Ley, t. 89, 1958, pág. 501).
La existencia de las leyes penales en blanco halla justificación en la
peculiar naturaleza de las materias que regulan; como es el caso de las infracciones
a las leyes reglamentarias de la policía económica y de salubridad,
las cuales al vincularse a situaciones sociales asaz fluctuantes, exigen una
legislación de oportunidad, requisito que sólo está en
condiciones de satisfacer una norma extrapenal de estas características.
28) Que si bien en las denominadas leyes penales en blanco la norma complementaria
sigue los criterios valorativos que se mantienen inalterables en la norma general,
puede suceder que debido a la rápida mutación de las circunstancias
que condicionan los hechos a los que la ley se refiere genéricamente,
se torne necesario modificar las normas complementarias para que la regulación
se mantenga acorde con aquellas pautas axiológicas invariadas (conf.
dictamen del señor Procurador General en Fallos: 293:522). Es que la
ley penal en blanco -como afirma Sebastián Soler haciendo gala de un
fino gracejo no cobra valor sino después de dictada la ley o la reglamentación
a que se remite y para los hechos posteriores a ésta; mientras tanto,
la ley penal es como "un cuerpo errante que busca su alma".
En el ámbito penal económico -del que forma parte el derecho penal
aduanero impera esta peculiar legislación porque normalmente el tipo
penal se estructura mediante un precepto general que es integrado por otras
normas específicas de carácter extrapenal, como única manera
de tutelar los bienes jurídicos protegidos por aquél frente a
las exigencias de la dinámica propia del sector que regula.
29) Que la norma del art. 864, inc. b, del Código Aduanero -como se ha
señalado constituye un claro ejemplo de ley penal en blanco, pues para
que se tipifique la conducta que define en forma genérica como: "cualquier
acción u omisión que impidiere o dificultare el control del servicio
aduanero", resulta necesario integrar el tipo delictivo con las normas
extrapenales que establecen los supuestos que regulan los gravámenes
aduaneros, o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación
y exportación, recaudos que en forma excluyente corresponde controlar
al servicio aduanero (Fallos: 296:473).
Tales supuestos -ciertamente constituyen la fuente de los deberes fiscales y
aduaneros y su quebrantamiento tipifica la conducta punible genéricamente
determinada en la ley penal en blanco (Fallos: 237:636).
30) Que la defensa de Constancio Carlos Vigil cuestiona el argumento del a quo
consistente en que el principio de la ley penal más benigna no se aplica
cuando se vincula con un elemento ocasional o coyuntural del tipo, mientras
se mantiene inalterada la valoración sobre la necesidad de la protección
del bien jurídico, pues de lo contrario -en opinión de la cámara
se desvirtuaría el fundamento de la excepción en examen.
Afirman también los recurrentes que si el hecho por el cual fue condenado
Vigil se cometiera hoy -es decir luego de la sanción del decreto 2677/91
que autorizó la importación de automóviles en el país
resultaría tan sólo una infracción administrativa.
31) Que la crítica formulada por los quejosos en estos términos
es insuficiente en ambos frentes.
En efecto, la afirmación relativa a que todos los tipos penales que contempla
el Código Aduanero contienen elementos accidentales o coyunturales que
al desaparecer, desaparece el delito que conformaban en combinación con
la norma supuestamente permanente, deviene -cuanto menos dogmática al
no sustentarse en ninguna disposición normativa o precedente de esta
Corte que la respalde.
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que si el principio de retroactividad
de la ley penal más benigna se aplicara en forma indiscriminada en materia
aduanera y fiscal como el recurrente lo pregona, ello importaría -como
bien lo ha señalado esta Corte despojar a priori, a las leyes especiales
de toda eficacia, pues el ritmo vertiginoso con que se desenvuelve el proceso
económico desactualizaría rápidamente las disposiciones
anteriores que intentaban protegerlo (confr. Fallos: 313:153 y 320:763).
En esta línea de análisis no resulta aventurado colegir que la
aplicación indiscriminada del referido principio en un ámbito
y respecto de una materia tan cambiante como el comercio exterior de mercaderías,
podría alentar conductas delictivas tendientes a burlar el control del
servicio aduanero y fiscal en perjuicio de la sociedad. Todo contribuyente sabe
que cualquier prohibición actual en materia de importación o exportación
de bienes o servicios podría derogarse en el futuro por exigencias propias
del comercio, lo que traería aparejado -si se aplicara aquel principio
sin excepciones la inmediata desincriminación de la conducta hasta ese
momento delictiva y el consecuente daño patrimonial al Estado, aunque
el fundamento de punibilidad y la valoración social de la conducta incriminada
en la norma general se mantuvieran inalterables.
32) Que para evitar que esta posibilidad se concrete en desmedro de la eficacia
de la reglamentación aduanera y fiscal, esta Corte ha señalado
enfáticamente que el principio de retroactividad de la ley penal más
benigna no se aplica en aquellos supuestos en los cuales la norma que tipifica
el delito mantiene su vigor y sólo varían los reglamentos a los
que remite el tipo penal (Fallos: 321:824).
La doctrina también ha puntualizado que: "...al integrarse la norma
tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que se modifique
alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal, pero no es
así. Lo que ocurre es que los elementos accidentales tienen categoría
de elementos constitutivos del tipo con referencia a un momento determinado,
pues son coyunturales. Ello significa que se cristalizan y poseen esa entidad
en un momento, que es el de la comisión de la infracción. Son
valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales" (ver Héctor
G. Vidal Albarracín, "La aplicación de la ley penal más
benigna en materia infraccional aduanera", en Revista de Estudios Aduaneros,
2do. semestre 1991, y 1er. semestre 1992, -año II- Nº 4, Bs. As.,
Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, pág. 26).
La afirmación de la cámara consistente en que la sanción
del decreto 2677/91 que autorizó la importación de automóviles
no importó la desincriminación del contrabando, pues la norma
penal que reprime esta conducta y la valoración social que existe sobre
ella se mantuvieron siempre invariables a pesar del cambio operado en este sentido
y del tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, halla ajustado
sustento en la doctrina de esta Corte y constituye una razonable interpretación
de la norma aplicable a este caso.
33) Que, en efecto, el nuevo régimen establecido por el decreto 2677/91
no liberó el ingreso de automotores al país de todo tributo (conf.
arts. 17 y 18), como tampoco existía una prohibición absoluta
a la importación cuando Vigil perpetró la maniobra ilícita
denunciada (conf. resoluciones del Ministerio de Economía 927/79 y 897/80,
citadas en la nota de elevación al Poder Ejecutivo del proyecto de ley
22.499), de modo que la posibilidad de importar automotores en forma ilegal
al país siempre existió, y como lógica derivación
de ello siempre existió -antes y después de la sanción
del decreto 2677/91- la posibilidad de impedir o dificultar el ejercicio de
las facultades de control que le corresponden al servicio aduanero en torno
a la concurrencia de los supuestos que fundan la existencia de restricciones
o prohibiciones a la importación (Fallos: 296:473).
34) Que en consecuencia, los agravios de los recurrentes concernientes a que
la conducta de Vigil sólo se halla atrapada por el art. 4º de la
ley 23.771 que contempla la situación de quienes se aprovechan fraudulentamente
de regímenes de promoción, no pueden prosperar. Es que de aceptarse
la tesis de los apelantes habría que admitir que todos los casos de contrabando
se convertirían en materias "penalimpositivas". Es evidente
que quien ingresa una mercadería sin abonar las gabelas correspondientes,
omite el ingreso de recursos fiscales a los que está obligado, pero la
esencia del delito de contrabando -como se ha señalado excede el de la
integridad de la renta aduanera, es decir, es más que un mero supuesto
de defraudación fiscal, pues el fundamento de punibilidad contra esa
conducta sólo procura evitar que se frustre el adecuado ejercicio de
las facultades legales de las aduanas para el control sobre las importaciones
y exportaciones.
35) Que por lo mismo, no excluye el carácter delictivo del hecho incriminado
la circunstancia de que el medio utilizado para sortear la prohibición
de importación -esto es, la franquicia otorgada para lisiados se haya
obtenido de conformidad con la normativa aplicable (leyes 19.279 y 22.499 y
decreto reglamentario 1382/88); ni tampoco esta última circunstancia
traslada el ejercicio de la pretensión punitiva al marco de las infracciones
por el incumplimiento de la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento
de la franquicia (art. 965, inc. a, del Código Aduanero y art. 6º
de la ley 19.279, según modificaciones introducidas por el art. 1.5 de
la ley 22.499).
Ello es así, desde que es admisible que existan distintas conductas desarrolladas
a lo largo de un mismo iter criminis sujetas a diferentes disposiciones legales
y reglamentarias específicas, hipótesis en las que no puede desecharse,
según las particularidades de cada caso, el concierto previo entre sus
autores para ejecutar el plan criminal por ellos diseñado, un eventual
concurso -bajo cualquiera de sus modalidades delictivo e infraccional entre
el acto de obtención de la autorización para importar al amparo
de la franquicia, el acto mismo de importación ante la Administración
Nacional de Aduanas y el cumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen
una vez producido el ingreso a plaza.
36) Que en estas condiciones, se convierte en inconducente el planteo de la
defensa en cuanto a que es aplicable subsidiariamente el régimen de infracciones
y específicamente el del tipo penal del art. 4º de la ley 23.771
como más favorable (fs. 1061 vta./1062), como así también
el agravio fundado en la violación al principio que veda la analogía
en materia penal.
37) Que en relación con el recurso impetrado por la defensa de la escribana
Ana María Dubovis de García, el infrascripto coincide con los
fundamentos del voto de la mayoría.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,
se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se confirma
la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase. LUIS RENE HERRERO.-
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