Fallo Vignoni, Antonio S. c Gobierno nacional s/ recurso
de Hecho
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Vignoni, Antonio S. c Gobierno nacional s/ recurso de Hecho.
Buenos Aires, junio 14 de 1988.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción
opuesta por el Estado nacional, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya
denegación dio origen a la presente queja.
2) Que si bien lo atinente al momento de partir del cual debe computarse el
comienzo del plazo de prescripción constituye una cuestión de
hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena,
en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la intervención
de esta corte cuando, como en el caso, el a quo ha fundado su decisión
en afirmaciones dogmáticas que no consultan las particularidades del
caso.
3) Que, según surge de las constancias de autos, el actor fue detenido
el 17 de mayo de 1976 y condenado a 22 años de prisión el 7 de
julio de ese año por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. El 30
de noviembre de 1983 fue indultado y el siguiente 3 de diciembre recuperó
su libertad. El 25 de febrero de 1985 promovió un recurso de hábeas
corpus con arreglo a las normas de la ley 23.042 en el que, con fecha 2 de agosto
de 1985, se resolvió dejar sin efecto la sentencia impugnada. Luego,
el 5 de marzo de 1986 dedujo la presente demanda por daños y perjuicios,
derivados de la privación ilegítima de la libertad, contra el
Estado Nacional.
4) Que la Cámara consideró operada la prescripción en virtud
de iniciar el cómputo de su término el 3 de diciembre de 1983,
pues entendió que a partir de esa fecha se consumó o completó
el daño sufrido por el demandante y nació el derecho de aquél
a reclamar su reparación; a lo que agregó que es erróneo
afirmar que la causa de tal derecho sea la sentencia dictada en el procedimiento
de hábeas corpus, ya que ésta sólo es declarativa y no
constitutiva.
5) Que en principio cabe señalar que sólo puede responsabilizarse
al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que
origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues
antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que
hay error. Lo con trario importaría un atentado contra el orden social
y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios
constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto
ni admitido por la ley.
6) Que, en el sub lite, la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas,
enmarcada en la legislación vigente en el momento en que se le dictó,
constituyó un acto jurisdiccional válido y eficaz que, al pasar
en autoridad de cosa juzgada, sólo pudo ser revisado mediante el procedimiento
utilizado por el actor.
7) Que, en consecuencia, antes del dictado del fallo en el hábeas corpus
sólo asistía al demandante un derecho eventual, susceptible de
nacer en la medida en que la ley, como ocurrió, permitiera revisar la
decisión de la autoridad militar y por ser la sentencia revisora un elemento
esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que si faltase obsta a
la procedencia del reclamo.
8) Que en tales condiciones, la remisión del a quo a la naturaleza declarativa
de la resolución recaída en el hábeas corpus para estimar
cumplido el plazo de prescripción constituye una formación dogmática
que torna descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte
sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, 1º
par. ley 48). Con costas. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi.
Jorge A. Bacqué.-
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