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Fallo Vignoni, Antonio S. c Gobierno nacional s/ recurso de Hecho

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte



Vignoni, Antonio S. c Gobierno nacional s/ recurso de Hecho.

Buenos Aires, junio 14 de 1988.
Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado nacional, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2) Que si bien lo atinente al momento de partir del cual debe computarse el comienzo del plazo de prescripción constituye una cuestión de hecho, prueba y derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a la intervención de esta corte cuando, como en el caso, el a quo ha fundado su decisión en afirmaciones dogmáticas que no consultan las particularidades del caso.
3) Que, según surge de las constancias de autos, el actor fue detenido el 17 de mayo de 1976 y condenado a 22 años de prisión el 7 de julio de ese año por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. El 30 de noviembre de 1983 fue indultado y el siguiente 3 de diciembre recuperó su libertad. El 25 de febrero de 1985 promovió un recurso de hábeas corpus con arreglo a las normas de la ley 23.042 en el que, con fecha 2 de agosto de 1985, se resolvió dejar sin efecto la sentencia impugnada. Luego, el 5 de marzo de 1986 dedujo la presente demanda por daños y perjuicios, derivados de la privación ilegítima de la libertad, contra el Estado Nacional.
4) Que la Cámara consideró operada la prescripción en virtud de iniciar el cómputo de su término el 3 de diciembre de 1983, pues entendió que a partir de esa fecha se consumó o completó el daño sufrido por el demandante y nació el derecho de aquél a reclamar su reparación; a lo que agregó que es erróneo afirmar que la causa de tal derecho sea la sentencia dictada en el procedimiento de hábeas corpus, ya que ésta sólo es declarativa y no constitutiva.
5) Que en principio cabe señalar que sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo con trario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley.
6) Que, en el sub lite, la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, enmarcada en la legislación vigente en el momento en que se le dictó, constituyó un acto jurisdiccional válido y eficaz que, al pasar en autoridad de cosa juzgada, sólo pudo ser revisado mediante el procedimiento utilizado por el actor.
7) Que, en consecuencia, antes del dictado del fallo en el hábeas corpus sólo asistía al demandante un derecho eventual, susceptible de nacer en la medida en que la ley, como ocurrió, permitiera revisar la decisión de la autoridad militar y por ser la sentencia revisora un elemento esencial constitutivo del derecho a ser indemnizado, que si faltase obsta a la procedencia del reclamo.
8) Que en tales condiciones, la remisión del a quo a la naturaleza declarativa de la resolución recaída en el hábeas corpus para estimar cumplido el plazo de prescripción constituye una formación dogmática que torna descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo (art. 16, 1º par. ley 48). Con costas. Augusto C. Belluscio. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Jorge A. Bacqué.-



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