Fallo Villa Carlos A. c/ Maxuel Williams s/ Ejecutivo.
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Villa Carlos A. c/ Maxuel Williams s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -31- de marzo de mil novecientos noventa y dos,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Mercader, Vivanco, Laborde, Pisano, Rodríguez Villar, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.711, "Villa, Carlos
A. contra Maxuel, Williams. Ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 5 del Departamento
Judicial de Mercedes hizo lugar al pedido de levantamiento de embargo solicitado
por la parte demandada, con costas en el orden causado.
La Cámara de Apelación departamental -Sala I- revocó dicho
pronunciamiento, salvo en lo decidido sobre costas.
El demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
1. El pronunciamiento de primera instancia ordenó el levantamiento del
embargo trabado sobre el inmueble del demandado por tratarse de único
bien, ser asiento del grupo familiar y haber sido adquirido a través
de un crédito otorgado por la Dirección General de Préstamos
Personales y con garantía real, bajo el régimen del D.L. 5167/58,
estimándolo en consecuencia inembargable durante la vida del prestatario,
cónyuge e hijos menores o incapacitados.
El Tribunal de Apelación revocó esa decisión fundado en
que el tema debe ser analizado a la luz de la pauta fijada por el art. 35 de
la ley 22.232, orgánica del Banco Hipotecario Nacional, que derogó
-por aplicación del principio lex posteriori derogat lex priori la anterior
ley 5167 y en que conforme a la directriz de dicha norma legal la inembargabilidad
debe mantenerse solamente durante el tiempo que el bien permanezca gravado a
favor de la mencionada institución bancaria. "Una vez cancelado
el crédito, se extingue aquel beneficio", dijo la Cámara.
2. El recurrente sostiene que la sentencia vulnera las disposiciones de la ley
22.232, art. 35 y doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en la causa que cita.
3. a) Si bien en el caso se trata de un incidente promovido en proceso ejecutivo,
el recurso debe considerarse admisible toda vez que la decisión coloca
al incidentista en la imposibilidad de renovar en instancia alguna la defensa
de sus derechos, resultando equiparable, por sus efectos, a la sentencia definitiva.
b) En cuanto al fondo de la cuestión controvertida y fuera de duda -como
lo admite el recurrente (fs. 264 vta.)- que la norma aplicable resulta ser el
art. 35 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, ley 22.232,
tiene decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa
que menciona el recurso -"Jaralambides Teófilo L. c/ Pereira Rocha
de Jaralambides Irma N.", publicada en La Ley, 1987-a493- que la inembargabilidad
e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia constituidos
con préstamos del Banco Hipotecario Nacional se mantiene luego de cancelado
el crédito del Banco, criterio que se ajusta al objetivo social y carácter
de orden público que tienen las normas legales que consagran aquéllas
y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar atribuidas
a la función del Banco y con el espíritu de normas análogas,
como las que regulan el llamado "bien de familia" y tienen sustento
constitucional en el art. 14 nuevo de la ley suprema, máxime que sostener
que el beneficio de la inembargabilidad se extingue juntamente con el pago total
de la deuda, importaría aceptar que ha sido instituido en el solo interés
del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con
el crédito hipotecario.
Tratándose de la interpretación de una norma de carácter
federal, entiendo es prudente aceptar el razonamiento realizado por la Corte
Suprema de la Nación respecto a los alcances de la aplicabilidad del
art. 35 de la ley 22.232 a supuestos como el de autos y no habiendo cuestionamiento
respecto a que se configuren los supuestos de hecho requeridos al efecto, considero
que el recurso entablado debe ser acogido.
De prosperar mi voto la sentencia en examen deberá ser casada y mantenerse
la solución de primera instancia, pero con el fundamento legal vertido
supra, debiendo las costas ser soportadas en el orden causado dado lo discutido
de la cuestión controvertida (doctr. art. 68, Cód. Proc.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Vivanco, Laborde, Pisano y Rodríguez
Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Mercader,
votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario
interpuesto, casándose la sentencia impugnada y manteniéndose
la de primera instancia; con costas en el orden causado (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.-
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