Buenos Aires, octubre 9 de 1990.
Considerando: 1°) Que contra la decisión de la sala VI de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó los
recursos de revisión interpuestos por los condenados Juan C. Villada
y Ana Delia Ríos, fundados por los defensores oficiales a fs. 742 y 762,
se interpusieron recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 767 y
773.
2°) Los procesados Villada y Ríos condenados junto con un tercero
por el delito de robo de automotor agravado por el uso de arma a la pena de
nueve años de prisión y accesorias legales, interpusieron recursos
de revisión basados en la aplicación por analogía del art.
551 del Cód. de Proced. en Materia Penal, a raíz de la doctrina
de este tribunal recaída en la causa M.896.XXI, "Martínez,
José s/ robo calificado", de fecha 6 de junio de 1989 (La Ley, 1991A,
91), donde por mayoría se declaró la inconstitucionalidad del
art. 38 del dec.ley 6582/58.
3°) Que, rechazados por el a quo los recursos de revisión, se dedujeron
recursos extraordinarios a fs. 747 y 755 por el condenado Villada, fundado por
la defensora oficial a fs. 758, quien a fs. 769, planteó el mismo recurso
en representación de la condenada Ríos, los que fueron concedidos
a fs. 767 y 773.
4°) Que la dudosa fundamentación de las apelaciones federales, en
especial la de fs. 758, no puede gravitar en desmedro de los condenados que
se hallan privados de su libertad, pues no sería más que el resultado
de un defecto de la asistencia profesional mínima que el Estado debe
proveer para que el juicio penal y sus trámites posteriores se desarrollen
en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública
y quien debe soportar la imputación (doctrina de la causa M.563.XXI,
"Martínez, José A.", de fecha 8 de octubre de 1987).
5°) De la lectura de los recursos extraordinarios surge que lo que se pretende
es incluir, en las previsiones del recurso de revisión del art. 551,
inc. 4° del Cód. de Proced. en Materia Penal que se refiere a una
ley posterior que declare no punible el acto que antes se consideraba como tal
o que disminuya la pena, la doctrina de la Corte recaída en otra causa,
con posterioridad a la sentencia de autos. A tal fin la recurrente sostuvo que
por analogía el recurso de revisión debe abarcar la doctrina de
este tribunal recaída en la causa M.896.XXI, "Martínez, José
A.", donde, por mayoría, se declaró la inconstitucionalidad
del art. 38 del dec.ley 6582/58.
Agregó la apelante que de no hacerse lugar a los recursos de revisión
se vulneraría la garantía constitucional de igualdad ante la ley,
pues de haberse aplicado únicamente el art. 166, inc. 2° del Cód.
Penal, la pena impuesta a los condenados hubiera sido significativamente menor.
6°) Que si bien la interpretación de las sentencias de la Corte configura
cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, ello
sólo es exacto en los supuestos en que se desconozca, en lo esencial,
lo decidido en el anterior pronunciamiento del tribunal en la misma causa (Fallos
299:287 La Ley, 1978D, 812, fallo 34.807S).
7°) Que las resoluciones de la Corte Suprema sólo deciden el caso
concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo
que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa
y la judicial (Fallos 25:368).
8°) Que, por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad de
la ley, como la efectuada por este tribunal en la mencionada causa "Martínez,
José A.", sólo produce efecto dentro de la causa y con vinculación
a la ley y a las relaciones jurídicas que la motivaron (Fallos 247: 325
La Ley, 102770), por cuya consecuencia no tiene efecto derogatorio genérico,
como lo tendría en el proceso penal una ley posterior que declarase no
punible el acto que antes se consideraba tal o que disminuyese la pena.
9°) Que desde antiguo esta Corte tiene establecido que la garantía
de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios
o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias
(Fallos 101:401; 124:122; 126:280; 127:167; 137:105; 151:359; 157:28, entre
muchos otros), principio que es aplicable a una ley que contempla en forma distinta
situaciones iguales; pero no puede alcanzar por analogía a la variación
de jurisprudencia, que no constituye cuestión federal alguna.
Por ello se declaran improcedentes los recursos extraordinarios deducidos a
fs. 758 y 769. Ricardo Levene (h.). Carlos S. Fayt (en disidencia). Augusto
C. Belluscio. Enrique S. Petracchi (en disidencia). Rodolfo C. Barra (en disidencia).
Julio S. Nazareno. Julio Oyhanarte. Eduardo Moliné O'Connor.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Barra.
1°) Que contra la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que rechazó los recursos
de revisión interpuestos por los condenados Juan C. Villada y Ana D.
Ríos, fundados por los defensores oficiales a fs. 742 y 762, se interpusieron
recursos extraordinarios que fueron concedidos a fs. 767 y 773.
2°) Los procesados Villada y Ríos condenados junto con un tercero
por el delito de robo de automotor agravado por el uso de arma a la pena de
nueve años de prisión y accesorias legales, interpusieron recursos
de revisión basados en la aplicación por analogía del art.
551 del Cód. de Proced. en Materia Penal, a raíz de la doctrina
de este tribunal recaída en la causa M.896.XXI, "Martínez,
José A. s/ robo calificado", de fecha 6 de junio de 1989, donde
por mayoría se declaró la inconstitucionalidad del art. 38 del
dec.ley 6582/58.
3°) Que, rechazados por el a quo los recursos de revisión, se dedujeron
recursos extraordinarios a fs. 747 y 755 por el condenado Villada, fundado por
la defensora oficial a fs. 758, quien a fs. 769 planteó el mismo recurso
en representación de la condenada Ríos, los que fueron concedidos
a fs. 767 y 773.
4°) Que considerada la cuestión en su mera materialidad, al margen
de diferencias de carácter formal, la situación planteada en autos
no se distingue de las que se presentan ante modificaciones normativas.
5°) Que esta Corte ya tuvo oportunidad de señalar que decisiones
suyas que alteran sustancialmente la inteligencia de la legislación deben
equipararse a cambios en ésta a fin de asegurar que la defensa en juicio
sea una realidad en la República (Fallos 308:552 La Ley, 1986C, 167).
6°) Que de lo contrario se daría una grave violación sustancial
al privilegio de igualdad ante la ley y al derecho de defensa, análoga
a la que procuró evitar esta Corte cuando admitió que aprovechasen
a los apelantes recursos interpuestos por terceros, a los efectos de evitar
el escándalo jurídico que supondría que quienes son autores
de hechos de similar naturaleza, reciban un tratamiento por completo diferente,
por virtud de alternativas procesales no imputables a los interesados.
7°) Que cabe recordar que esta Corte sostuvo que mediando entre la situación
de dos personas una sustancial similitud en lo que al caso interesa, parecería
contradictoria una decisión del tribunal que, por imperio de obstáculos
procesales llevaba a la inadmisible circunstancia de que, existiendo respecto
de ambas agravio federal atendible, la queja de sólo uno de aquéllos
sea atendida, lo cual no solamente lesiona la defensa en juicio y el debido
proceso legal que les corresponde a ambos, sino que vulnera, además,
la conciencia de la comunidad (Fallos 307:2236).
8°) Que en tales condiciones, debió admitirse la revisión
que el a quo denegó.
Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios de fs. 758 y 769,
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan al tribunal de procedencia
para que dicte una nueva. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi. Rodolfo C. Barra.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.