Fallo Villagarcía Victor Manuel c/ Manufacturas
Varloc S.R.L s/ despido
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Villagarcía Victor Manuel c/ Manufacturas Varloc S.R.L s/ despido.
Sumarios:1.- En el caso, la operatoria de transferencia de la empresa utilizada
por los recurrentes habría sido instrumentada con el objeto de burlar
los derechos creditorios de los trabajadores afectados por el cierre de la unidad
productiva incurriendo en los dispuesto en el art. 54 de L.S y, por ende, la
decisión adoptada por la Sra. Juez “a—quo” no resulta
incorrecta ya que la teoría de la penetración Jurídica
resulta de plena aplicación en la materia.2.- Esta transferencia de las
cuotas sociales habría implicado, en realidad, la transferencia de la
totalidad de los bienes industriales circunstancia que no aparece documentada
en el respectivo instrumento que da a publicidad el acto jurídico de
cesión (lo que implica la violación de las prescripciones de la
ley n° 11.687 y permite inferir lo que señaló la juzgadora
, esto es la inexistencia de buena fe de los apelantes (arts. 62 y 63 de LCT).
Buenos a los 20 días del mes de Septiembre del 2001 reunidos en acuerdo
los integrantes de la sala V, para resolver los autos arriba invocados y oportunamente
practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía
efectuarse en el orden que mas abajo se sigue, y el doctor JOSE EMILIO MORRELL
dijo:I.- Los co-demandados Osvaldo Jsé Verni y Carlos Enrique Locaselli
impugnan el fallo condenatorio por entender que la sentenciante ha aplicado
injustamente las prescripciones del art. 30 de la LCT imputándoles una
responsabilidad solidaria inexistente por haber efectuado un acto legítimo
que no fue otro que la transferencia de las cuotas sociales que les pertenecían
como integrantes de Varloc SRL: Los apelantes afirman, en ese marco, que: a)
se les ha reconocido a los co-actores derechos indemnizatorios forjados por
la ley de contrato de trabajo sin que estos hubiesen acreditado en forma fehaciente
la ruptura del vínculo; b) que se ha admitido la aplicación de
la ley de empleo sin haber mediado requerimiento previo de regularización;
c) que se han tomado como ciertos los baremos retributivos denunciados por los
co-actores sin prueba alguna d) que resulta exorbitante la tasa de interés
que se ha fijado como accesoria del crédito y e) que son elevados los
honorarios regulados.Por su parte, el co-accionado Longhi, exonerado de toda
responsabilidad, solicita se rectifique lo decidió en materia de costas
(la juzgadora las impuso con respecto a su persona por su orden en los términos
del art. 68 del CPCC):II.- En lo sustancial no advierto que las impugnaciones
formuladas por los co-apelantes Varna y Locoselli resulten viables ya que si
bien la juzgadora menciona equívocamente el art. 30 de la LCT al fundamentar
su decisorio (ver considerando de fs. 267) lo que se les ha imputado es una
responsabilidad directa cuyo fundamento se encuentra en las prescripciones de
los arts. 14 de la LCT y 54 de la ley 19.551 ya que esta suficientemente acreditado
que los citados apelantes, en un proceso de cierre y desarticulación
del establecimiento productivo, se presentaron ante el Ministerio de Trabajo
invocando su condición de representantes del ente societario ocultando
que habían transferido sus cuotas sociales a los co-demandados Sendo
(ver articulaciones administrativas obrantes en el anexo 2174 agregado por cuerda).Esta
transferencia de las cuotas sociales habría implicado, en realidad, la
transferencia de la totalidad de los bienes industriales (ver declaración
del contador Ragonese fs. 74) circunstancia que no aparece documentada en el
respectivo instrumento que da a publicidad el acto jurídico de cesión
(ver instrumental de fs. 71/2) lo que implica la violación de las prescripciones
de la ley n° 11.687 y permite inferir lo que señaló la juzgadora
, esto es la inexistencia de buena fe de los apelantes (arts. 62 y 63 de LCT).Cabe
recordar que el art. 54 de la ley de sociedades establece que la actuación
de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietario, constituya
un mero recurso para violar la ley , el orden público o la buena fe para
frustar derechos de terceros , se imputará a los socios o a los controlantes
que la hicieron posible quienes responderá solidaria e ilimitadamente
por los perjuicios causados y que , en el caso, la operatoria de transferencia
de la empresa utilizada por los recurrentes habría sido instrumentada
con el objeto de burlar los derechos creditorios de los trabajadores afectados
por el cierre de la unidad productiva y, por ende, la decisión adoptada
por la Sra. Juez “a—quo” no resulta incorrecta ya que la teoría
de la penetración Jurídica —a la que se alude en el decisorio
de grado— resulta de plena aplicación en la materia.Es por ello
que, reitero, en lo sustancial debo compartir el criterio de la Juzgadora.X
Es de destacar, dentro de este esquema de pensamiento, que el reconocimiento
de las indemnizaciones por despido en beneficio de los co—actores resulta
correcto ya que los apelantes no demostraron lo único que podrá
exonerarlos de tal responsabilidad, esto es .que los adquirentes de la empresa
continuaron el giro del establecimiento productivo y mantuvieron la relación
laboral con los tres trabajadores accionantes (art. 377 CPCC).A su vez, la presunción
emergente de las prescripciones del art. 55 de la LCT autoriza a tomar como
ciertas las bases retributivas denunciadas por los coactores, máxime
cuando las sumas reclamadas no son exorbitantes (cnf. art. 56 de la LCT).IV.
No obstante no advierto que resulte viable la condena impuesta con base en las
prescripciones de los arts. 89 y 15 de la ley 24.013 ya que del propio escrito
de inicio surge que los co—actores recién intentaron regularizar
su situación cuando advirtieron que el establecimiento productivo habLa
cerrado, o sea cuando avizoraban como improbable que el vínculo continuase
con los co—demandados o con un nuevo adquirente de la empresa.Como la
finalidad de la ley 24.013 no es otra que lograr la regularización de
las relaciones de trabajo y no servir de excusa para un in4emento de las indemnizaciones
por despido, entiendo que la condena impuesta por los referidos conceptos debe
ser revocada y reducirse el crédito de los co—actores a los montos
de 31.849,95 para el co—demandante Victor Oscar Villagarcia $ 17.654,96
para el co—accionante Pedro Alfredo Villagarcia y $12.526,06 para don
Domingo Rafael Alfonzo. V. Entiendo también que la tasa de interés
fijada como accesoria del crédito resulta elevada y debe reducirse al
porcentual del 12% anual que, en casos análogos, las distintas Salas
que integran el Tribunal han considerado razonable.Cabe aclarar que el sentido
que estoy dando a mi voto conlleva la rectificación de los honorarios
regulados.VI. En cuanto al agravio del co—accionado Longhi lo entiendo
improcedente por simples razones de equidad ya que los co—actores fueron
virtuales víctimas del desguace empresario y pudieron creer que Longhi
en su carácter de supervisor de la empresa podrá haber sido participe
activo de tal situación, lo que hace que por razones de equídad
resulte justificado aplicar las directivas del art. 68, segundo párrafo,
del CPCC.En síntesis, corresponde: 1) Modificar la sentencia definitiva
reduciendo los créditos a las sumas de $ 31.849,95 para el co—demandante
Victor Oscar Villagarcia; $ 17.654,96 para el co—accionante Pedro.Alfredo
Villagarcía y $ 12.526,06 para don Domingo Rafael Alfonzo; 2) Reducir
la tasa de interés al 12% anual 2) Confirmar la imposición de
costas de primera instancia; 3) Dejar sin efecto los honorarios regulados con
excepción de los fijados en beneficio del experto contable que se confirman;
4) Imponer las costas de alzada a los co—apelantes Varni y Locoselli con
exclusión de las derivadas de la impugnación del co—demandado
Longhi que se impondrán por su orden; 5) Fijar los honorarios de representación
y patrocinio de los co—actores, co—demandados Varni, Locoselli y
Longhi en los porcentuales del 15%, 10%, 10% y 9% sobre el monto de condena
—capital más intereses— que resulte al practicarse liquidación
y 6) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de los litigantes,
por las tareas de alzada, en el 25% de la suma que resulte a su favor por las
labores de la instancia anterior.El doctor ALVARO E. BALESTRINI manifestó
que por análogos fundamentos ahiere al voto del sr. Juez de cámara
preopinante.En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE: Modificar la sentencia definitiva reduciendo los créditos a
las sumas de $31.849,95 para el co-demandante Victor Oscar Villagarcia; $17.654,96
para el co-accionante Pedro Alfredo Villagarcia y $12.526,06 para Don Domingo
Rafael Alfonso. JOSE EMILIO MORELL .- ALVARO EDUARDO BALESTRINI .- CARLOS POSE
(Secretario).-
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