Fallo Villagrán Mamani, Norberto M. C/ Fisco de
la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Villagrán Mamani, Norberto M. C/ Fisco de la Provincia
de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo
Dictamen de la Procuración General:
El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda entablada
por Norberto Martín Villagrán Mamani contra el Fisco de la Provincia
de Buenos Aires, en concepto de indemnización por accidente de trabajo
reclamada en los términos del derecho común (fs. 164/167).
La parte actora ?por apoderado? impugnó dicho pronunciamiento mediante
recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 170/179).
En el primero ?único que determina mi intervención en el caso
(v. fs. 185)? se invoca la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución
provincial y 32, 44 inc. d), 47 y conc. de la ley 11.653.
Peticiona el apelante se decrete la nulidad del fallo, en razón de haber
sido dictado por el Tribunal de origen sin que lo precediera la formulación
del veredicto prescripto en el art. 44 inc. d) de la ley de 11.653.
Agrega que la circunstancia de que no hubiera pruebas que recepcionar no autorizaba
al Tribunal de grado a declarar la cuestión como de “puro derecho”
en los términos del art. 32, 4to. párr. del ordenamiento procesal
citado, ni lo eximía de emitir el veredicto atento la existencia de hechos
controvertidos y de prueba documental incorporada a la causa, sobre los que
debió pronunciarse en dicha etapa procesal de conformidad con lo previsto
en el 3er. párrafo de la aludida disposición legal que correspondía
aplicar.
Considero que el recurso no debe ser acogido.
La exigencia de la formulación del veredicto sobre los hechos controvertidos
de la causa en forma previa al dictado del pronunciamiento final, contenida
en el art. 44 inc. “d” de la ley 11.653, no rige en supuestos como
el de autos en los que se declaró la cuestión como de puro derecho
?incluso quien hoy recurre así pidió y consintió (v. fs.
152vta., 153, 155, 156 y 162)? según lo previsto en el art. 32, 4to.
párrafo de dicho ordenamiento procesal. De allí que no resulta
asimilable al presente caso la doctrina legal invocada en sustento de la nulidad
solicitada.
En efecto. La referida norma procesal es clara y categórica al establecer
que, en supuestos como el analizado, el Tribunal “...sin más trámite
dictará sentencia dentro del plazo de veinte (20) días”.
Consecuentemente, no se halla consumada la infracción del art. 168 de
la Constitución local invocada.
Por lo demás, diré que la errónea aplicación de
normas procesales respecto de actos preclusos que se endilga al sentenciante
de origen, resulta inabordable a través del carril de impugnación
intentado (conf. S.C.B.A. causas L. 48.644, 29?9?92; L. 51.595, 29?3?94; L.
58.529, 27?12?96, entre otras).
Finalmente señalo que, si bien no se desarrolla agravio alguno en relación
al art. 171, la simple lectura del fallo evidencia que el mismo cumple con la
exigencia constitucional.
En consecuencia de lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario
de nulidad traído a su conocimiento.
La Plata, Octubre 6 de 1997 ? Luis Martin Nolfi
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de dos mil, habiéndose
establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá
observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari,
Salas, Hitters, Pettigiani, Laborde, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa L. 65.757, “Villagrán Mamani, Norberto M.
contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo”.
El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata rechazó la demanda promovida
por Norberto Martín Villagrán Mamani contra el Fisco de la Provincia
de Buenos Aires en concepto de indemnización de daños y perjuicios
derivados de un accidente de trabajo. Con costas a la parte actora.
Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema
Corte decidió plantear y votar las siguientes
1º) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2º) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Con fundamento en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial el
apelante peticiona ante esta Suprema Corte se decrete la nulidad del pronunciamiento
de origen, porque el tribunal de grado omitió dictar el veredicto sobre
los hechos en forma previa a la sentencia definitiva.
En coincidencia con lo dictaminado por el señor Subprocurador General,
el planteo en este caso es infundado porque no resulta exigible el dictado del
veredicto frente a la declaración de la cuestión como de puro
derecho, pronunciada por el tribunal interviniente a fs. 156, en los términos
del art. 32 in fine de la ley 11.653.
Señalo asimismo que esta resolución del sentenciante lo fue en
respuesta a un expreso pedido de la parte actora formulado a fs. 152 y consentido
expresamente por la demandada a fs. 158; requiriendo luego la misma peticionante
a fs. 162 el llamado de autos para sentencia en los términos del art.
32 párrafo 4º de la ley procesal.
Por lo dicho, en consecuencia, no es objetable la validez constitucional del
pronunciamiento recurrido.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Salas, Hitters, Pettigiani y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron
la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
1. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de
los arts. 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 75 de la Ley de Contrato
de Trabajo; Ley de Ejecución Penal 5619; 44 inc. “d” de la
ley 11.653 y 1, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución nacional.
2. No resultó controvertido en autos que el día 21?II?1995, el
actor Norberto Villagrán en ejercicio de su desempeño en el Servicio
Penitenciario de la Provincia, en la unidad nº 10 de Melchor Romero observó
al interno Darío Fuentes autoagrediéndose con una hoja de afeitar.
Procuró de inmediato que Fuentes cesara en su intento y en el forcejeo
Villagrán sufrió cortes en su mano izquierda con la misma hoja
de afeitar.
En razón de que Fuentes pertenecía al pabellón de sidóticos,
estando él mismo afectado del síndrome de inmunodeficiencia adquirida,
conocido como S.I.D.A., Villagrán debe someterse periódicamente
a los controles serológicos de rutina por la eventual posibilidad de
un contagio de la enfermedad. Hasta el momento los resultados son serológicamente
negativos.
3. En base a ello el Fisco de la Provincia niega toda responsabilidad civil
en el accidente porque Villagrán no experimenta daño alguno. Argumento
que fue también tomado por el tribunal de la instancia para rechazar
el reclamo indemnizatorio formulado en autos, señalando asimismo, que
el actor fundamenta su pedido en función de un daño hipotético,
de futuro e incierto no indemnizable civilmente.
4. No puedo menos que coincidir con el sentenciante de origen en cuanto a que,
felizmente, el actor no presenta actualmente un déficit en su salud indemnizable
en los términos de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil pues,
para que ambas normas sirvan de fundamento para justificar el derecho al cobro
de un resarcimiento de tal naturaleza, es preciso, antes que nada se demuestre
el perjuicio patrimonial derivado del daño en la salud de la víctima.
5. Pero no tengo dudas acerca de la viabilidad de la acción deducida
con sustento en el art. 1078 del Código Civil, pues los daños
material y moral tienen naturaleza jurídica independiente en razón
de que son distintos los bienes jurídicos afectados que se resarcen (conf.
causas L. 41.225, sent. del 14?III?1989; L. 51.966, sent. del 16?XI?1993; L.
58.812, sent. del 25?III?1997).
Debe tenerse en cuenta que el objeto de la indemnización en el daño
moral no lo constituye una incapacidad laboral, sino la privación o disminución
de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre que
son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad
física, el honor y los más caros afectos (conf. causas L. 46.931,
sent. del 3?IX?1991; L. 55.729, sent. del 19?IX?1995).
En el presente caso es evidente que la eventualidad de un contagio del S.I.D.A.
con motivo del desafortunado accidente que tuvo el actor Villagrán con
el interno sidótico, inocultablemente le trajo aparejado un sinnúmero
de sinsabores, aflicciones, angustia, inseguridad y por cierto un cambio definitivo
en su vida de relación, íntima, familiar y social.
6. Por consiguiente, acorde con los principios que informan la doctrina de esta
Suprema Corte, en el sentido de que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico
de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño
moral indemnizable (conf. causa L. 51.966, sent. del 16?XI?1993), corresponde
hacer lugar a la demanda en cuanto procura un resarcimiento por este rubro.
7. Por lo dicho corresponde casar la sentencia impugnada y hacer lugar a la
demanda en procura de la indemnización por daño moral peticionada
(art. 1078, Código Civil).
En la instancia de origen se practicará la liquidación que corresponda.
Con costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.) y las de la instancia
de origen por esta acción a la parte demandada (art. 19, ley 11.653).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas, Hitters, Pettigiani y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron
la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario
de nulidad. En cuanto al de inaplicabilidad de ley, se hace lugar parcialmente
al mismo conforme lo establecido en el punto 7 de la votación a la segunda
cuestión.
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.