Fallo Villalba Jorge c/ Danal Sociedad de Hecho s/ Despido
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Villalba Jorge c/ Danal Sociedad de Hecho s/ Despido.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cinco de julio de mil novecientos noventa y seis,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Salas, Pisano, Negri, Hitters, San Martín, Laborde, Mercader, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.165, "Villalba,
Jorge O. contra Danal Sociedad de hecho y otros. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 2 de Avellaneda rechazó parcialmente
la demanda interpuesta, con costas a la parte accionada por los rubros acogidos
y a la actora por los desestimados.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar
sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal de la causa acogió parcialmente la demanda que entabló
Jorge Osvaldo Villalba contra Danal Sociedad de Hecho y otros. Desestimó
los reclamos por indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso,
haberes de integración mes del despido y por horas extra.
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia
violación de los arts. 52 de la ley 23.551; 9, 57, 62, 63, 103, 115,
126, 128, 137 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que
cita, alegando en lo esencial que:
1) Se demostró en autos y así lo entendió el tribunal de
grado, que al actor se le adeudaban los montos reclamados y que motivaron el
distracto. A partir de ello, continúa, no pudo válidamente considerarse
el despido indirecto apresurado en los términos del art. 57 de la ley
20.744. Por el contrario, afirma, demostradas las deudas salariales existentes,
el mismo se encontraba plenamente justificado conforme el art. 242 de la Ley
de Contrato de Trabajo.
2) El fallo se apartó del principio in dubio pro operarii incurriendo
en absurda interpretación de las constancias de la causa.
3) Se violó el principio de buena fe pues el empleador incumplió
reiteradamente con su obligación esencial de abonar los salarios, no
obstante lo cual el juzgador lo consideró un buen empleador.
III. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.
1) El tribunal de origen, en mérito a las constancias de la causa, consideró
que la cesantía indirecta en que se colocó el actor Villalba resultó
apresurada, desde que al producirse la misma no había transcurrido el
plazo mínimo previsto en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo
que habilitara al actor para hacer efectivo el apercibimiento que realizara
con la intimación del 20-VII-88. Como consecuencia, estimó no
ajustada a derecho la disolución contractual, rechazando la demanda.
De manera tal que considerado inoperante en el caso el art. 57 de la Ley de
Contrato de Trabajo, no se advierte que en el fallo se infringiera la normativa
que denuncia el apelante, porque el cumplimiento de las formalidades establecidas
por la ley son imprescindibles cuando se invoca extinción del contrato
con justa causa (conforme art. 243, ley citada).
2) En reiterados pronunciamientos se ha dicho que no es la mora en el pago de
los haberes lo que autoriza la rescisión del contrato sino el carácter
injurioso que puede tener la negativa del empleador de cumplir con su obligación
o el atraso en la misma. La injuria en este supuesto debe ser tal que no consienta
la prosecución de la relación laboral debiendo evaluarse, no como
hecho aislado sino teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias del
caso (conf. causa L. 39.026, sent. del 1-III-88, "Acuerdos y Sentencias",
1988, t. I, pág. 224).
3) Inacogible resulta también la denuncia de absurdo en la apreciación
de las constancias de la causa, en atención a que para la procedencia
del mismo resulta necesario la demostración del yerro valorativo del
tribunal y la imprescindible invocación de violación del precepto
legal que rige la labor axiológica de los jueces del trabajo, art. 45
inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.), extremos ambos no cumplidos
por el apelante.
No logra mejorar la suerte del planteo la alegación de transgresión
del principio favor operarii que sabido es no resulta aplicable a la apreciación
de los hechos (conf. causa L. 55.029, sent. del 13-IX-94).
Firmes los presupuestos fácticos del fallo tampoco se evidencian las
demás infracciones legales que se denuncian.
IV. Por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso deducido; con costas
(art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor Salas, votó también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Sin perjuicio de lo expuesto en las causas L. 56.715, L. 57.726, L. 54.493,
L. 55.328, entre otras, no evidenciando el recurrente el absurdo denunciado
adhiero al voto del doctor Salas.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Hitters dijo:
Disiento con el criterio expuesto por el colega de primer voto en el punto III
ap. 3 en orden a la necesidad de invocar expresamente la existencia del absurdo
acompañado de la cita del precepto legal que rige la apreciación
de la prueba, en el caso, art. 45 inc. "e" dec. ley 7718/71 (t.o.).
Ello implica -a mi criterio un exceso ritual.
Así en relación a la necesidad de expresa alegación formal
del absurdo, entiendo que este vicio es una figura descalificante que no necesita
ser embretado con una denominación específica: "absurdo",
resultando por demás suficiente que el litigante que pretenda mostrar
su configuración utilice todo el arsenal lexicográfico que le
plazca con tal -eso sí- que realice una correcta y concreta fundamentación
del agravio ya que la vía extraordinaria no puede abrirse sin una eficiente
demostración del error esencial. Criterio este que fue compartido por
esta Corte en una causa de larga data.
Ahora bien, en vinculación con la necesidad de denuncia de violación
del precepto ritual antes mencionado, entiendo que tal exigencia resulta evidentemente
contradictoria porque no parece lógico por un lado decir -como lo ha
hecho esta Corte que las reglas valorativas de referencia son meras pautas de
pensamiento y por ende no consideradas normas jurídicas, y luego exigir
que para plantear el absurdo se cite el dispositivo ritual violado.
Cuando este Tribunal rompe la barrera del derecho y entra a analizar los hechos
por la vía del absurdo, no corresponde pedirle al impugnante la cita
de las normas legales, desde que en este caso la Corte no se avoca a controlar
el derecho, sino la apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas
a la causa. Cuando se llega al absurdo, la valla del art. 279 del Código
Procesal Civil y Comercial desaparece, y corresponde que el órgano jurisdiccional
lo trate sin necesidad de cita legal alguna.
Claro está que tratándose, por ejemplo, de prueba tasada, si el
juzgador viola las reglas pertinentes, allí sí hay un vicio iuris,
y entonces hay que citar el artículo infringido, pero en este caso no
es necesario fundar la queja en el absurdo. Ello es así, pues se trata
de una típica violación de la ley, normada por el art. 279 del
Código aludido. De tal suerte que el ámbito funcional del absurdo
opera cuando el vicio es fáctico; si el defecto es de derecho no hace
falta alegar absurdidad.
A salvo mi opinión al respecto, considero corresponde de todos modos
el rechazo del agravio en cuestión.
Lo sostengo así, pues para la apertura de la vía extraordinaria
por la figura del absurdo, es necesario se acredite claramente el error lógico
o material en que incurrió el tribunal de grado, extremo no evidenciado
en la especie con la simple exposición de un criterio discordante respecto
de la apreciación que de la prueba aportada se realizó en el fallo.
Por lo expuesto y mi adhesión a la solución propiciada por los
colegas preopinantes respecto al restante agravio, propongo también el
rechazo del recurso; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
Con su habitual modestia el doctor Hitters se abstiene de citar su estudio que
sobre el tema hiciese en "Técnica de los recursos extraordinarios
y de la casación", Editora Platense, 1984.
Dice allí (pág. 359) que la exigencia de la cita de las normas
generales que tipifican la valoración de la prueba demuestra una contradicción
de la Corte porque si, por un lado se expresa que las reglas de referencia son
meras pautas de pensamiento y que por ende no son normas jurídicas, no
podría pedirse que para alegar el absurdo se cite el dispositivo normativo
violado. Si no son leyes, dice, ¿para qué exigir la enunciación
de los artículos que la disciplinan?
Pero he aquí que, luego de transitar por varios caminos, la Corte, a
partir de un voto del doctor Vivanco (ver causa Ac. 42.672, sent. del 21-VIII-90)
ha terminado por definir el absurdo como "el error grave y ostensible que
se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar
o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación
de las reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales
aplicables de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o incoherente
en el orden lógicoformal, e insostenible en la discriminación
axiológica". Si consiste en la "tergiversación de las
reglas de la sana crítica en violación de las normas procesales",
lo menos que puede pedirse es que se cite la norma referida a la apreciación
de la prueba, máxime si se lleva en cuenta que se trata de un instituto
de excepción y, por lo tanto, sujeto a exigencias especiales.
Por lo expuesto, adhiérome al voto del doctor Salas en todas sus partes.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde y Mercader, por los fundamentos expuestos
por los señores jueces doctores Salas y San Martín, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario
traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.-
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