Fallo Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda c/ BCRA s/ proceso de conocimiento
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ BCRA s/ proceso
de conocimiento .
Buenos Aires 2 de diciembre de 1999
Vistos los autos: "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
c/ B.C.R.A. s/ proceso de conocimiento".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala V, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto
condenó al Banco Central a responder por los daños y perjuicios
derivados del arbitrario ejercicio del poder de policía financiero que
le fue atribuido, y la modificó en lo atinente a la extensión
del resarcimiento.
2º) Que el tribunal a quo descartó que procediera imputar responsabilidad
al Estado por su obrar lícito -implementación de una nueva política
financiera en el mes de julio de 1982-, por cuanto no advertía que se
hubiera configurado una lesión a una situación jurídicamente
protegida. Juzgó que la entidad actora tenía una mera expectativa,
y expresó -con apoyo en jurisprudencia de esta Corte que nadie tiene
un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones pues el reconocimiento
de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo
insalvable para el regular ejercicio de la acción gubernativa. Por tal
motivo, concluyó en que no eran resarcibles los daños y perjuicios
ocasionados "por la creación exógena de dificultades"
(fs. 933) como posible responsabilidad objetiva del Estado por la implementación
de las medidas a que se hizo referencia.
Por otra parte, consideró que había quedado firme la conclusión
del juez de primera instancia que entendió probada la responsabilidad
de la demandada por su defectuoso ejercicio del poder de policía financiero.
Destacó al respecto que el Banco Central había limitado sus agravios
a la defensa de la legalidad de la reforma financiera que tuvo lugar en julio
de 1982.
En definitiva, si bien negó la procedencia del resarcimiento pretendido
por la actora por los rubros "pérdidas sufridas por la entidad en
los ejercicios 1983 y 1984" -anteriores a su pedido de liquidación
y, asimismo, por el "valor llave", extendió el reconocimiento
de los daños admitidos por el juez de la instancia precedente por gastos
de administración, pérdidas diversas e incrementos de deuda por
inmovilización de activos a los reflejados al cierre de los ejercicios
1988, 1989 y 1990, según los valores establecidos en el peritaje contable.
3º) Que contra tal decisión la demandada interpuso recurso ordinario
de apelación que fue concedido a fs. 950 y que resulta formalmente procedente
pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último
término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, apartado
a, del decretoley 1285/58, y la resolución 1360/91 de esta Corte. El
memorial de agravios del Banco Central obra a fs. 986/998 y su contestación
a fs. 1010/1026 vta.
4º) Que a efectos de una mejor comprensión de la cuestión
por resolver, cabe formular una breve reseña de los antecedentes que,
tras la implementación de una nueva política financiera en julio
de 1982, llevaron a la actora a promover el presente juicio: a) el 22 de diciembre
de 1983, la demandante presentó un plan de adecuación de conformidad
con las previsiones contenidas en el art. 34 de la ley 21.526, que no fue respondido
por el Banco Central; b) en atención a ello, el 21 de junio de 1984,
solicitó autorización para fusionarse por absorción con
otra entidad; c) como consecuencia de su deterioro patrimonial, la entidad presentó
el 29 de octubre de 1984, un plan de saneamiento que no fue respondido por el
banco oficial; d) el 3 de diciembre de 1984, solicitó -por vía
judicial su propia liquidación con sustento en lo establecido por el
art. 43 de la ley 21.526, que dio origen a la causa caratulada "Viplan
S.A. c/ B.C.R.A s/ ordinario"; e) con anterioridad a la contestación
de demanda por el Banco Central, éste dictó -el 10 de enero de
1985- las resoluciones de directorio 20/85 y 25/85 por las que revocó
la autorización para funcionar de Viplan, dispuso su liquidación,
la formulación del pedido de quiebra, y designó delegado liquidador;
f) tales resoluciones fueron apeladas mediante el recurso previsto por el art.
46 de la ley 21.526, texto según ley 22.529; el respectivo trámite
se suspendió a resultas de lo que se resolviera en la causa "Viplan
S.A c/ B.C.R.A s/ ordinario" a que se ha hecho referencia; g) al haber
sido declarado inadmisible el recurso extraordinario deducido por el Banco Central
por sentencia de esta Corte del 15 de octubre de 1991 en la causa V.162.XXIII
Viplan S.A de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de
la República Argentina", quedó firme la sentencia de la cámara
que autorizó a Viplan S.A a realizar su autoliquidación, dejó
sin efecto los cargos por defecto de efectivo mínimo y exceso de activos
inmovilizados y declaró la nulidad de las resoluciones 20/85 y 25/85;
h) la liquidación de la actora estuvo a cargo del Banco Central durante
los períodos comprendidos entre el 10 y el 16 de enero de 1985 y, posteriormente,
entre el 4 de marzo de 1985 y el 13 de mayo de 1986 (fs. 519 vta.)
5º) Que, en función de tales antecedentes, la cámara condenó
al Banco Central a resarcir el daño correspondiente a los rubros gastos
de administración, pérdidas diversas e incremento de deudas por
activos inmovilizados, reflejado al cierre de los ejercicios 30/6/85, 30/6/86,
30/6/87, 30/6/88, 1989 y 1990.
6º) Que cabe considerar, en tal contexto, el agravio del Banco Central
referente a la falta de ponderación de la relación causal entre
la conducta irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarcimiento
ha sido condenado. Al respecto, surge del peritaje contable que el origen de
los problemas sufridos por Viplan se encuentra en la mencionada reforma financiera
instaurada en julio de 1982. Así, por ejemplo, al expedirse sobre el
punto 2.3 -propuesto por la parte actora, mediante el que se requería
al experto que reseñara las conclusiones del peritaje contable y de los
informes producidos por los consultores económicos y por la Cámara
de Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda en los autos "Viplan
S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República
Argentina s/ ordinario" (autoliquidación), "que tengan relevancia
para la determinación de los daños y perjuicios que se demandan
en el presente expediente" (fs. 691 vta.), el dictamen se extendió
en referencias a los efectos negativos que produjo la mencionada reforma, que
fueron sintetizados en los siguientes términos: "1) Marcada disminución
del nivel de captación de depósitos. 2) Reducción de los
márgenes de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable.
4) Dificultades de cumplir con la relación técnica de efectivo
mínimo" (fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó
-entre otras consideraciones lo siguiente: "...a fin de que tenga sentido
el cálculo del valor llave, éste debería estar elaborado
al momento anterior al que la empresa actora considera afectado su patrimonio,
es decir antes de la reforma introducida en el mes de julio de 1982, pues es
aquí en donde se efectúan las alteraciones bruscas que afectaron
la actividad del ramo y, en particular, de la actora, siendo esto concordante...con
el sentido de la litis, que hace hincapié en ello" (fs. 702, el
subrayado es añadido). Recordó el perito en ese mismo punto del
dictamen que "antes de esta reforma, el sistema financiero operaba con
regulaciones mínimas, tasas libres, niveles de encaje técnico,
y libertad en la elección de la política crediticia, variando
sustancialmente ello a partir de la reforma de marras, en donde es (sic) introducidas
regulaciones en las tasas de interés activas y pasivas, elevación
de los encajes por encima de los valores técnicos, refinanciaciones compulsivas
de las carteras crediticias, etc.". Es conveniente aclarar que si bien
lo referente al "valor llave" carece de trascendencia a esta altura
del proceso -pues a su respecto la sentencia de cámara, que sólo
fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión de la actora,
el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en cuanto al impacto
que produjo esa modificación de la política financiera en la marcha
de los negocios de Viplan.
7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicialmente
la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios -cuya reparación
pedía se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión
comercial, generando su situación de liquidación y forzando su
desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la
síntesis final de su posición -al responder el memorial de la
demandada aquella parte expresó que este juicio "pudo no existir
si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado
financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y
eficiente liquidación" (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido).
8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó
la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Banco Central
por la "creación exógena de dificultades" derivadas
de la implementación de la nueva política financiera en el mes
de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños
producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial
a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado
a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente
con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la
demanda de autoliquidación de la entidad -3 de diciembre de 1984- como
el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora
(confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero).
9º) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central
al pedido de autoliquidación formulado por las autoridades estatutarias
de Viplan la conducta ilegítima por la cual corresponde indemnizar a
ésta, resulta formalmente admisible el agravio que persigue la diferenciación
entre los gastos propios de toda liquidación -con independencia del sujeto
que la realice y los originados exclusivamente en esa ilegítima conducta
adoptada por el ente de control. En tal orden de ideas, resulta igualmente atendible
el agravio que se dirige contra la falta de consideración de eventuales
compensaciones económicas obtenidas durante los años en que los
bienes permanecieron en el activo de la entidad, por no haberse autorizado su
liquidación.
10) Que, planteada del modo descripto la cuestión, es evidente que la
reducción de la indemnización que pretende la apelante por la
exclusión de los gastos propios de toda liquidación exige una
estimación en abstracto por parte del Tribunal, toda vez que se funda
en una hipótesis: que Viplan hubiera sido liquidada en el tiempo y en
el modo en que lo habían decidido sus autoridades estatutarias. Si bien
esa suposición no tuvo concreción fáctica, resulta claro
que la entidad habría incurrido en gastos de administración para
mantener su funcionamiento durante el proceso de liquidación, por lo
que corresponde que este Tribunal formule una prudente evaluación de
su incidencia, tomando como base los antecedentes del caso (doctrina de Fallos:
307:2399; 308:265).
11) Que, en ese marco, ha de puntualizarse que, aunque puede formularse una
estimación aproximada del tiempo que insumió la restitución
de los depósitos (v. peritaje contable, fs. 699 punto 2.10, "intereses
compensatorios sobre depósitos"), no sucede lo mismo respecto de
otros factores que gravitan en el proceso de liquidación e influyen en
la disminución paulatina de la actividad y en la consecuente reducción
de personal destinado a cumplirla, tales como los referentes a la cartera activa
de la entidad. Sin embargo, se encuentra fuera de controversia que la liquidación
de los bienes inmuebles sólo fue posible a partir de la sentencia de
este Tribunal dictada el 15 de octubre de 1991, lo que sitúa la factibilidad
de cumplir con ese trámite regular -y trascendente, en el caso de la
liquidación, por lo menos siete años después de exteriorizada
formalmente por la actora su voluntad de iniciarlo. Esta comprobación
define, por sí misma, la inusitada prolongación del procedimiento
liquidatorio por razones imputables a la demandada que son, precisamente, las
que fundan la responsabilidad cuyo alcance se examina.
12) Que, desde esa perspectiva, la estimación efectuada por el perito
con relación a los gastos de administración en que incurrió
la entidad, aunque no cuestionada en su exactitud técnica por la demandada
(v. presentación de fs. 722/724, espec. fs. 723 in fine y 723 vta.),
no refleja la existencia de las circunstancias mencionadas supra que, bajo la
forma de hipótesis, disminuyen la incidencia de la conducta ilegítima
de la demandada en la magnitud del perjuicio por el cual ésta debe responder.
13) Que, en efecto, el peritaje da cuenta de los gastos en que incurrió
la actora para desarrollar, durante varios años, una actividad que necesariamente
debió haberse presentado bajo dos aspectos: uno, destinado a concretar
la liquidación en cuanto ésta era jurídicamente posible,
y el otro, a efectuar una administración conservatoria respecto de los
bienes que no se le permitía enajenar.
14) Que, en orden a las razones antes expuestas, corresponde que este Tribunal
modere el reconocimiento del perjuicio determinado por el perito, en función
de la prudente estimación de la proporción en que los gastos se
hubiesen igualmente producido sin la conducta ilegítima del Banco Central,
adoptando para ello un punto de vista que esta Corte ha calificado otras veces
como de "inobjetable realismo", al ponderar la incidencia de hipótesis
teóricas en la estimación de los daños (doctrina de Fallos:
307:1515, considerando 10; id. E.264.XVIII "El Inca de Hughes S.C.A. c/
Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del
11 de agosto de 1987, considerandos 7º y 11).
15) Que, a los efectos indicados, teniendo en cuenta no sólo la totalidad
de las circunstancias expuestas, sino que parte del proceso liquidatorio se
cumplió después del período considerado en el peritaje
contable -por lo que los gastos que insumió no se encuentran incluidos
en la estimación que éste proporciona, se juzga prudente reducir
en un 10% la suma indicada por el perito en el punto 2.10, rubro "Gastos
de Administración", fs. 699 vta. de su dictamen de fs. 691/710.
16) Que, del mismo modo, corresponde deducir el monto percibido por la entidad
por la locación de los inmuebles de su propiedad, durante el lapso por
el cual se vio impedida de liquidarlos -según resulta del peritaje realizado
en la causa y del que constituye su referencia, ya que la percepción
de tales sumas atenúa los efectos perjudiciales de la conducta ilegítima
del Banco Central en el patrimonio de la actora.
17) Que el agravio de la apelante referente a la presunta inconsistencia del
peritaje contable, por haber cuantificado los daños resarcibles en un
monto que excede largamente el patrimonio neto de Viplan en la época
anterior a que aquéllos comenzaron a producirse, no puede ser considerado
por este Tribunal, ya que dicha cuestión no fue planteada en las anteriores
instancias, pese a que la sentencia del juez de primer grado -aunque fijó
un resarcimiento inferior al que posteriormente reconoció la alzada superaba
holgadamente al tope que se pretende hacer valer de modo tardío ante
esta Corte.
18) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado
ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima
que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta
que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar
por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa,
y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los
restantes agravios planteados.
Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica
únicamente en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles,
del modo indicado en los considerandos. Las costas de todas las instancias se
imponen a la demandada pues, no obstante la reducción de responsabilidad
que surge de la presente, fue sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68,
primera parte y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)-
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO(en disidencia parcial)
- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT(en disidencia parcial) - ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 5º inclusive
del voto de la mayoría.
6º) Que asiste razón al Banco Central en cuanto aduce que no ha
sido adecuadamente ponderada en autos la relación causal entre la conducta
irregular que se le atribuye y los daños por cuyo resarcimiento ha sido
condendado. En efecto, debe advertirse que del peritaje contable surge con claridad
que el origen de los problemas sufridos por Viplan
se encuentra en la mencionada reforma financiera instaurada en julio de 1982.
Así, por ejemplo, al expedirse sobre el punto 2.3 -propuesto por la parte
actora, mediante el que se requería al experto que reseñara las
conclusiones del peritaje contable y de los informes producidos por los consultores
económicos y por la Cámara de Sociedades de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda en los autos "Viplan S.A. de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario"
(autoliquidación), "que tengan relevancia para la determinación
de los daños y perjuicios que se demandan en el presente expediente"
(fs. 691 vta.), el dictamen se extendió en referencias a los efectos
negativos que produjo la mencionada reforma, que fueron sintetizados en los
siguientes términos: "1) Marcada disminución del nivel de
captación de depósitos. 2) Reducción de los márgenes
de utilidad operativa. 3) Reducción de la capacidad prestable. 4) Dificultades
de cumplir con la relación técnica de efectivo mínimo"
(fs. 692). Más adelante (punto 2.14) manifestó -entre otras consideraciones
lo siguiente: "...a fin de que tenga sentido el cálculo del valor
llave, éste debería estar elaborado al momento anterior al que
la empresa actora considera afectado su patrimonio, es decir antes de la reforma
introducida en el mes de julio de 1982, pues es aquí en donde se efectúan
las alteraciones bruscas que afectaron la actividad del ramo y, en particular,
de la actora, siendo esto concordante...con el sentido de la litis, que hace
hincapié en ello" (fs. 702, el subrayado es añadido). Recordó
el perito en ese mismo punto del dictamen que "antes de esta reforma, el
sistema financiero operaba con regulaciones mínimas, tasas libres, niveles
de encaje técnico, y libertad en la elección de la política
crediticia, variando sustancialmente ello a partir de la reforma de marras,
en donde es (sic) introducidas regulaciones en las tasas de interés activas
y pasivas, elevación de los encajes por encima de los valores técnicos,
refinanciaciones compulsivas de las carteras crediticias, etc.". Es conveniente
aclarar que si bien lo referente al "valor llave" carece de trascendencia
a esta altura del proceso -pues a su respecto la sentencia de cámara,
que sólo fue apelada por la demandada, rechazó la pretensión
de la actora, el párrafo transcripto resulta sumamente ilustrativo en
cuanto al impacto que produjo esa modificación de la política
financiera en la marcha de los negocios de Viplan.
7º) Que, en orden a ello, cabe poner de relieve que si bien inicialmente
la actora planteó (confr. fs. 130) que los perjuicios -cuya reparación
pedía se determinaron por haber afectado el Banco Central su gestión
comercial, generando su situación de liquidación y forzando su
desaparición como entidad financiera; con posterioridad, al exponer la
síntesis final de su posición -al responder el memorial de la
demandada aquella parte expresó que este juicio "pudo no existir
si a Viplan S.A., luego de resuelta por ella su exclusión del mercado
financiero, le hubiese sido posible proceder a su inmediata, rápida y
eficiente liquidación" (confr. fs. 1025 vta., el subrayado es añadido).
8º) Que, por lo tanto, y habida cuenta de que la sentencia apelada rechazó
la pretensión de la actora de atribuir responsabilidad al Banco Central
por la "creación exógena de dificultades" derivadas
de la implementación de la nueva política financiera en el mes
de julio de 1982, cabe concluir en que sólo son resarcibles los daños
producidos a Viplan por la ilegítima oposición del organismo oficial
a que el proceso de liquidación de la mencionada entidad fuese llevado
a cabo por ella misma, conclusión que, por lo demás, es coherente
con el criterio de dicha sentencia de adoptar la fecha en que fue iniciada la
demanda de autoliquidación de la entidad -3 de diciembre de 1984- como
el punto de partida para la mensura de los daños sufridos por la actora
(confr. fs. 937 vta. y 939, párrafo tercero).
9º) Que en tal sentido, respecto del reproche que se ha formulado al ente
oficial por no haber atendido los pedidos que formuló Viplan antes de
decidir su propia liquidación -referentes a planes de adecuación,
saneamiento y autorización para fusionarse cabe concluir en que, en el
contexto de las circunstancias antes mencionadas, no es dable establecer un
nexo causal directo con los daños y perjuicios cuya reparación
ha sido admitida por el a quo.
10) Que, de tal modo, por resultar la oposición del Banco Central al
pedido de autoliquidación formulado por las autoridades estatutarias
de Viplan la conducta ilegítima por la cual corresponde indemnizar a
ésta, la prueba relativa a la extensión de los daños resarcibles
debe necesariamente discernir entre los propios de todo proceso de liquidación
-con prescindencia de quien lo presida y los originados exclusivamente en esa
ilegítima conducta adoptada por el ente de control.
11) Que el peritaje contable producido en autos (fs. 691/710 vta.) no se expidió
concretamente acerca de si los daños que constituyen objeto de reclamo
hubieran podido evitarse o reducirse en caso de que no hubiese mediado resistencia
del Banco Central a la autoliquidación (punto 2.16 del cuestionario de
la actora). La mencionada parte no propuso ampliación o aclaración
alguna sobre ello ni aportó otras probanzas. Es verdad que si la pretensión
prosperaba en todos sus términos ese punto habría carecido de
relevancia, pero al haber sido excluida la responsabilidad del Banco Central
derivada de la instauración de la política financiera que ocasionó
a Viplan las dificultades que la llevaron a pedir su liquidación, resulta
insoslayable la dilucidación de tal extremo, máxime habida cuenta
de que la actora había requerido judicialmente su autoliquidación
(3 de diciembre de 1984) con anterioridad a que el Banco Central dispusiera
la revocación de su autorización para funcionar y subsecuente
liquidación, por resolución 20/85 del 10 de enero de 1985.
12) Que cabe recordar que el Tribunal debe atender los agravios relativos a
la extensión del resarcimiento con la misma competencia que la cámara
(Fallos: 311:2385), verificando si efectivamente se han producido los daños
y, en su caso, si fueron una consecuencia directa e inmediata del hecho por
el que debe responder la demandada cuidando de no otorgar reparaciones que puedan
derivar en soluciones manifiestamente irrazonables (doctrina de Fallos: 310:190).
En el caso, el peritaje contable -valorado de acuerdo con la regla de la sana
crítica permite afirmar que la ilegítima conducta adoptada por
el Banco Central -inclusive acotada a los términos antes referidos ocasionó
a Viplan importantes daños; sin embargo, resulta necesario que se efectúen
precisiones en los rubros tenidos en cuenta por el a quo, a fin de limitar el
importe de la condena a los conceptos que resultan de la presente sentencia.
13) Que, por lo tanto, corresponde ordenar que se efectúe un peritaje
ampliatorio a fin de que se pronuncie concretamente sobre la cuestión
a que se hizo referencia precedentemente, pues al haber sido acotada la responsabilidad
del Banco Central a los daños producidos por su ilegítima oposición
a que Viplan fuese liquidada del modo por ella pedido, no hay razón que
justifique hacer responder a aquél por perjuicios que ésta igualmente
habría sufrido aun cuando no hubiese mediado esa oposición.
14) Que, por otra parte, con relación al pretendido resarcimiento por
"incremento de deudas por activos inmovilizados", la actora propuso
que su ponderación se efectuara sobre la base de evaluar que durante
el lapso en que el B.C.R.A. estuvo a cargo de la liquidación de la entidad,
la inmovilización de activos no se vio atemperada por el arrendamiento
de éstos, que permitiese obtener algún género de ingresos
(fs. 144); sin embargo, de conformidad con lo establecido por el peritaje contable,
tal situación varió radicalmente a partir de mayo de 1986 cuando
la entidad fue restituida a sus autoridades estatutarias pues éstas procedieron
a alquilar la casi totalidad de los bienes aptos, incluso la sede central (confr.
punto 1.33, fs. 525 y punto 1.26, fs. 520/520 vta.). Tal circunstancia determina
que proceda valorar, en este punto, el dictamen pericial con arreglo a las pautas
del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
pues las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar totalmente
sus conclusiones (Fallos: 317:1716).
15) Que, sin perjuicio de lo expresado en los considerandos que anteceden, el
agravio de la apelante enderezado a descalificar el peritaje contable producido
en autos con fundamento en la inconsistencia que se le atribuye por haber cuantificado
los daños resarcibles en un monto que excede largamente el del patrimonio
neto de Viplan en la época anterior a que aquéllos comenzaron
a producirse, no puede ser considerado por la Corte, ya que dicha cuestión
no fue planteada en las anteriores instancias, pese a que la sentencia del juez
de primer grado -aunque fijó un resarcimiento inferior al que posteriormente
reconoció la alzada superaba holgadamente al tope que se pretende hacer
valer de modo tardío ante este Tribunal.
16) Que, por último, habida cuenta de que el apelante no ha expresado
ningún argumento apto para alterar la calificación de ilegítima
que las sentencias de las instancias precedentes han asignado a su conducta
que obstaculizó la liquidación que Viplan pidió realizar
por sí misma, las razones expuestas son suficientes para decidir la causa,
y determinan que resultaría inoficiosa la consideración de los
restantes agravios planteados.
Por ello, se confirma parcialmente la sentencia apelada, la que se modifica
en cuanto a la extensión de los rubros resarcibles. A tal efecto, se
ordena al tribunal de origen que, por quien corresponda, disponga las medidas
conducentes para la realización de un peritaje contable ampliatorio en
el que se dé concreta respuesta a lo establecido en los considerandos
8º y 10 a 14 de la presente sentencia, debiendo reducirse el monto del
resarcimiento establecido en el pronunciamiento apelado sobre la base de lo
que resulte de dicho peritaje. Las costas de todas las instancias se imponen
a la demandada pues, no obstante la reducción de su responsabilidad que
surge de la presente, ha sido sustancialmente vencida en el pleito (arts. 68,
primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO
BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.-
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