Sumarios:1.- La mera acción de colocar en una página de Internet
un link que mencionaba sobre la existencia de otra página donde se informaba
diversas formas de preparar cigarrillos de marihuana no puede considerarse un
elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en el
tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737.2.- Los procesados ejerciendo
los derechos a la libre expresión de ideas, de publicación de
ideas por la prensa y de dar y recibir información, criticaron la política
criminal del Estado en lo que respecta a la prohibición y persecución
penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no se derivó inmediatamente
ninguna acción contraria a la ley, ni se derivó ningún
peligro que justifique la represión de sus ideas. En este sentido, el
derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección contraria a la política
criminal del Estado debe prevalecer sobre el interés estatal expresado
en la norma contenida en el art. 12 de la Ley 23.737. 3.- Las publicaciones
de Vita y González Eggers se encuentran alcanzadas por las garantías
que protegen tanto la libertad de expresión como la libertad de prensa.
En efecto, más allá de las discusiones doctrinarias sobre el alcance
de la libertad de prensa, es claro que nos encontramos ante un nuevo medio de
comunicación, Internet, en el que conviven y mediante el cual se expresan
-entre otras- actividades científicas, comerciales, periodísticas
y personales. Por ello, corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo
de la Ley Fundamental, considerar a la "red de redes" como otro medio
comunicacional público y masivo, en el que se vierten diversas formas
de expresión, lo cual incluye a la prensa. En este contexto, los imputados
utilizaron el espacio de Internet para difundir sus ideas acerca de la problemática
del consumo de estupefacientes y su prohibición legal. En otras palabras,
se valieron de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información
sobre el tema antes apuntado. Buenos Aires, 13 de marzo de 2002. Y VISTOS: Y
CONSIDERANDO: I. Estas actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Leonardo
Gustavo Vita y de Matías González Eggers, contra la resolución
del juez de grado mediante la que decretó el procesamiento sin prisión
preventiva de los nombrados por considerarlos autores del delito previsto por
el art. 12 inc. a), en concurso ideal con el delito previsto por el art. 28
de la Ley 23.737. II. En el auto de fs. 181/190 de los principales el juez procesó
a Vita y González Eggers por considerarlos autores de los delitos antes
indicados. Tanto Vita como Eggers tenían registrados a su nombre páginas
de Internet en las que el tema central de debate e información lo conformaban
la problemática de la prohibición legal de la marihuana y sus
distintos usos. Según la valoración del magistrado, a través
de la creación de las páginas de Internet www.canabis.com.ar (respecto
de Vita) y www .fasito. cjb. net (respecto de González Eggers) los imputados
han preconizado y difundido públicamente el uso de estupefacientes y
han inducido a otros a consumirlos. Por este hecho el juez subsumió la
conducta de ambos en el tipo penal previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley
23.737. Por otra parte, el juez de grado sostuvo que a través de la inclusión
de la página de enlace (link) http://porros.freehomepage.com/links.htm
en la páginas de Internet de los nombrados, éstos habían
llevado adelante la conducta de haber impartido públicamente instrucciones
acerca de la producción, elaboración y uso de estupefacientes
(art. 28 de la Ley 23.737). III. Leonardo Gustavo Vita, al momento de prestar
declaración indagatoria, reconoció que registró el dominio
www.cannabis.com.ar en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el
fin de informar sobre el cáñamo y sus productos asociados (fs.
170/172 de los autos principales). Por su lado, en declaración indagatoria
Matías González Eggers manifestó: "Que la página
la hizo irónicamente ya que en esa época consideraba que la ley
era absurda en cuanto reprime el consumo de la marihuana, y la idea no era propagar
o incentivar dicho consumo sino más bien informar e informarse acerca
de las circunstancias de la despenalización de la tenencia para consumo
personal la cual, tal como informaba, estaba prohibida" (fs. 175 de los
principales). Dijo también que la mayoría de los contenidos de
la página fueron recopilados de distintas fuentes, básicamente
de páginas españolas, con fines informativos y periodísticos.
Agregó que no tuvo la intención de incitar ni incentivar conducta
el consumo de estupefacientes sino informarse e informar acerca de las cuestiones
legales que giran en torno a la prohibición del uso de estupefacientes
(fs. 173/6 del principal). En la oportunidad prevista por el art. 450 del Código
Procesal Penal de la Nación, el abogado de Matías González
Eggers, Fernando Díaz Cantón, expuso los motivos por los que había
interpuesto la impugnación de la resolución de fs.181/190. En
primer término, sostuvo que el auto de procesamiento era nulo porque
en el acto de la declaración indagatoria se le imputó a su defendido
la infracción al art. 12 inc. a) de la ley 23.737 y en el auto de procesamiento
el juez imputó también la infracción al art. 28 de la mencionada
ley. A la vez, el defensor indicó que la conducta de su defendido no
estaba orientada a preconizar y difundir el consumo de estupefacientes sino
que su accionar estaba dirigido a generar conciencia para la despenalización
del consumo de estupefacientes. Sobre la imputación relativa al tipo
penal contenido en el art. 28 de la ley 23.737, el defensor manifestó
que su defendido no ha impartido tales instrucciones porque dichas instrucciones
estaban contenidas en otro sitio de Internet. Asimismo, cuestionó el
accionar policial por el que se llegó a determinar la existencia de la
página perteneciente a González Eggers porque había sido
llevado adelante sin control judicial y no mediando razones de urgencia que
justificasen tal intervención. En la oportunidad prevista por el art.
454 del Código Procesal Penal de la Nación, el letrado ratificó
los argumentos mediante los cuales había motivado la apelación
agregando, entre otras consideraciones, que la imputación efectuada afectaba
la libertad de expresión de su defendido (cfr. nota de fs. 54 del presente
incidente). Por su parte, el Defensor Oficial Gustavo Kollmann, en la oportunidad
prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación,
ejerciendo la defensa técnica de Leonardo Gustavo Vita, cuestionó
la valoración efectuada por el juez sobre la responsabilidad de Vita
en la administración de los contenidos de la página que se le
adjudicó. Indicó además que con los elementos que contaba
el juez no era posible subsumir la conducta de Vita en los tipos penales previstos
por los arts. 12 y 28 de la ley 23.737.A su vez, el Defensor Oficial afirmó
que en el presente caso se encuentran en juego el derecho a la libertad de expresión
y a la publicación de ideas, y que estos valores, tutelados constitucionalmente,
deben prevalecer frente a otros valores que se ponen en juego en el caso. Sobre
la imputación del tipo penal previsto por el art. 28 de la ley 23.737
la defensa sostuvo que las supuestas instrucciones para consumir y/o producir
estupefacientes se derivan de un sitio de Internet ajeno al perteneciente al
imputado. IV. A) Sobre la imputación relacionada con la infracción
al art. 28 de la Ley 23.737 le asiste razón a las defensas acerca de
la ajenidad de los imputados en relación con el sitio de Internet en
el que se impartirían las instrucciones para consumir y/o producir estupefacientes.
En efecto, tal como surge de fs. 3/26 es en la página http://porros.freeehomepage.com
en la que se muestran los distintos usos de la marihuana y no en las páginas
www.cannabis.com.ar y www .fasito.cjb.net. Por lo expuesto, puede concluirse
que ni Vita ni González Eggers tenían el control o dominio sobre
el contenido publicado en el sitio http://porros.freeehomepage.com. Esta circunstancia
impide imputarle a los nombrados el delito por el que el juez los sometió
a proceso. En el marco de esta imputación, la conducta de ambos se limitó
a informar, en sus respectivos sitios, la existencia de la página http://porros.freeehomepage.com.
Por lo tanto, la mera acción de colocar en la página de Internet
un aviso que informaba sobre la existencia de dicha página no puede considerarse
un elemento suficiente como para sostener la imputación subsumida en
el tipo penal previsto por el art. 28 de la Ley 23.737. Por estos argumentos,
habrá de resolverse, sobre este tramo de la imputación, la desincriminación
de los imputados. B) En el procesamiento de fs 181/190 el juez soslayó
evaluar la conducta imputada a Vita y González Eggers a la luz de la
Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales incorporados
al texto de la Carta Magna en el art. 75 inc. 22. De este modo se dejó
de lado una perspectiva ineludible para el análisis del caso. En adelante,
se analizará la adecuación constitucional de la interpretación
que el a quo efectuó del tipo penal contenido en el art. 12 inc. a) de
la Ley 23.737 en lo que respecta a la prohibición de preconizar o difundir
públicamente el uso de estupefacientes. Luego se evaluará la prohibición
de la inducción a consumir drogas prohibidas contenida también
en el referido artículo e inciso. Con respecto a la primera cuestión,
en el caso se advierte una evidente tensión entre el derecho a la libre
expresión de ideas y la libertad de prensa por un lado y el derecho penal
por otro; toda vez que la interpretación efectuada por el juez del art.
12 de la Ley 23.737 implica un cercenamiento de la posibilidad de que los individuos
difundan y comuniquen sus ideas contrarias a la política criminal del
Estado en materia de consumo y tenencia ilícita de drogas prohibidas.
Para arribar a la decisión impugnada el juez sostuvo que quien preconiza
es quien encomia, elogia, pondera y/o hace mérito y resalta las virtudes
de los estupefacientes no permitidos, con publicidad y con la posibilidad de
llegar a conocimiento de personas indeterminadas; y agregó que el que
difunde es quien, por medio idóneo, hace que públicamente se extienda
la posibilidad del consumo de estupefacientes (ver fs. 186). Seguidamente se
revisará el alcance que debe otorgarse a dicha norma frente a los derechos
consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales
incorporados a ella en el art. 75 inc. 22. En el art. 14 de la Constitución
Nacional se dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho
de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, mientras que en el art.
32, se establece que "El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan
la libertad de prensa o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".
En el texto de la Constitución formal -explica Germán Bidart Campos-
se halla normada la libertad de prensa y en cambio, no encontramos expresamente
ninguna norma que se refiera a la libertad de expresión en cualquiera
de sus modos, incluso los diferentes a la prensa, "decimos que respecto
a la expresión a través de medios que ono son prensao hay una
carencia histórica de norma, o sea, una laguna en el orden normativo.
Esa laguna suscita la integración del orden normativo para llenar el
vacío" y "nos remite en primer lugar a la norma análoga,
(es decir a la más parecida que hallamos en la Constitución, que
es la referida a la prensa) y a los valores y principios generales del derecho
constitucional" (cfr. Manual de la Constitución Reformada, Tomo
II, Ediar, Buenos Aires, 1998, p. 12). También sostiene Bidart Campos
en tal dirección, y haciendo una interpretación dinámica
en el tiempo de la Constitución que toma los cambios y formas de expresión
actuales que no eran conocidos por el constituyente histórico, que se
puede, sin dudas, concluir que nuestra Ley Fundamental da claro resguardo a
la libertad de expresión. Ello a partir de los principios de libertad
que contiene nuestra Constitución desde su mismo Preámbulo (cfr.
Bidart Campos, op. y loc. cit). En este orden de ideas, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el fallo "Ponzetti de Balbín",
del 11 de diciembre de 1984, de modo claro ha establecido que lo estatuido sobre
la libertad de prensa en nuestra Ley Fundamental, no debe ser apreciado en un
sentido literal, sino de un modo amplio y abarcativo de la libre expresión
e información por otros medios diferentes a la prensa escrita (ver. Fallos
306: 1892 ). Por lo expuesto, las publicaciones de Vita y González Eggers
se encuentran alcanzadas por las garantías que protegen tanto la libertad
de expresión como la libertad de prensa. En efecto, más allá
de las discusiones doctrinarias sobre el alcance de la libertad de prensa, es
claro que nos encontramos ante un nuevo medio de comunicación, Internet,
en el que conviven y mediante el cual se expresan -entre otras- actividades
científicas, comerciales, periodísticas y personales. Por ello,
corresponde, a la luz de los hechos del caso, y al amparo de la Ley Fundamental,
considerar a la "red de redes" como otro medio comunicacional público
y masivo, en el que se vierten diversas formas de expresión, lo cual
incluye a la prensa. En este contexto, los imputados utilizaron el espacio de
Internet para difundir sus ideas acerca de la problemática del consumo
de estupefacientes y su prohibición legal. En otras palabras, se valieron
de un medio de prensa para criticar, dar y recibir información sobre
el tema antes apuntado. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
varios casos, ha dado un amplio alcance al derecho a la libre expresión
de ideas y a la libertad de prensa. En la decisión que obra en Fallos
248:291 este Tribunal ha expresado: "Entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo
de que sin su debido resguardo existiría tal sólo una democracia
desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que,
aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro
que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente
su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica".
Sin embargo, además de afirmar la importancia del derecho a la libertad
de prensa como elemento esencial del sistema democrático, en numerosos
precedentes, el mencionado Tribunal remarcó que la Constitución
Nacional no asegura la impunidad para quienes cometan delitos comunes a través
de los medios de prensa. En tal sentido, la Corte sostuvo que "ni en la
Constitución de los Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa. Si la publicación es de carácter
perjudicial, y si con ella se difama o injuria a una persona, se hace apología
del crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a
las autoridades nacionales o provinciales, no pueden existir dudas acerca del
derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de
la libertad de prensa... Es una cuestión de hecho que apreciarán
los jueces en cada caso" (cita de Fallos 306:1892). En el mismo sentido
se pronunció la mayoría de la Corte Suprema en el precedente de
Fallos 308:789: "Que, no obstante, el aludido derecho a la libre expresión
e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el
legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante
su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos
civiles" (del considerando 5to.). Este criterio fue seguido por esta Sala
en el caso "Verbitsky, Horacio", fallada el 10/11/1987, publicada
en "El Derecho", T. 126, p. 286 y ss. De acuerdo con los parámetros
expuestos, teniendo en cuenta la importancia del derecho a la libertad de prensa
y su carácter de derecho no absoluto, en esta instancia, es necesario
dilucidar si la restricción a la libertad de prensa que se evidencia
en la resolución del a quo resulta o no legítima. En otros términos,
se trata de establecer si dicha interpretación resulta compatible con
la Constitución Nacional. Para ello, se analizará si corresponde
la represión penal de las expresiones vertidas en las páginas
de Internetde Vita y González Eggers. Para casos como el presente, en
el que se encuentra en riesgo el derecho a la libre expresión de ideas
a partir de una prohibición, la jurisprudencia estadounidense ha elaborado
un test denominado del "peligro claro y actual" (clear and present
danger). De acuerdo con este test el Estado, en salvaguarda de un bien jurídico
que se encuentra amenazado, puede restringir formas de expresión cuando
el discurso esté dirigido a promover en forma inmediata acciones contrarias
a la ley, y siempre y cuando este discurso pueda razonablemente derivar en tales
acciones contrarias a la ley. A su vez, la restricción a la libertad
de expresión, para ser válida, debe ser impuesta en función
de la protección de un interés estatal serio y no cualquier bien
que el Estado quisiese considerar como digno de tutela (ver, Carrió,
Alejandro D., Injurias, desacatos y solicitadas: el significado central de la
libertad de expresión, La Ley, Tomo 1989-E, p. 147). Dicha doctrina fue
expuesta por primera vez en el voto del juez Holmes en el caso "Schenk
vs. United States" (reg. 249 US 47 1919). En su voto dicho magistrado sostuvo:
"... Admitimos que en muchos lugares y en tiempos normales los acusados
habrían actuado dentro de sus derechos constitucionales al decir de todo
lo que dijeron en el panfleto. Pero el carácter de cualquier acto depende
de las circunstancias dentro de las cuales es realizado. La más estricta
protección de la libertad de expresión no protegería a
una persona que gritara falsamente 'fuego' en un teatro, causando pánico.
Ni siquiera protege a una persona de una orden judicial que le prohíba
expresar palabras que podrían tener todo el efecto de la fuerza. La cuestión
en cada caso depende en si las palabras que han sido utilizadas en tales circunstancias
y son de tal naturaleza, de forma tal que produzcan un peligro claro y actual
de forma de producir los males sustanciales que el Congreso se encuentra autorizado
a impedir. Es una cuestión de proximidad y de grado"(cfr. Gullco,
Hernán V., La libertad de expresión y el discurso basado en el
odio racial o religioso, publicado en Libertad de Prensa y Derecho Penal, Del
Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 47) En el caso "Brandenburg vs. Ohio"
(395 US 444 1969) la Corte Suprema estadounidense, desarrollando el test del
"peligro claro y actual", determinó bajo qué parámetros
correspondía reprimir un discurso: "...las garantías constitucionales
de la libertad de prensa y expresión no permiten al estado prohibir o
proscribir la defensa del uso de la fuerza o de la violación de la ley
excepto cuando tal defensa del uso de la fuerza está dirigida a incitar
o producir una inminente acción ilegal y es probable que aquélla
incite o produzca tal acción" (cfr. Gullco, Hernán V., ob.
cit., p. 51). La doctrina emanada del precedente citado fue seguida por esta
Sala al fallar en el caso "Caviasca, Martín y otros s/procesamiento",
resuelto el 3 de julio de 1997 (reg. 485). En síntesis, de conformidad
con el test del "peligro claro y actual", si un determinado discurso
no promueve en forma inmediata una acción contraria a la ley, dicho discurso
debe considerarse amparado constitucionalmente, porque no constituye una función
legítima del Estado el decidir cuáles ideas son aceptables y cuáles
no (ver Gullco, Hernán V., ob. cit., p. 52). En el caso examinado, Vita
y González Eggers, ejerciendo los derechos a la libre expresión
de ideas, de publicación de ideas por la prensa y de dar y recibir información,
criticaron la política criminal del Estado en lo que respecta a la prohibición
y persecución penal del uso de estupefacientes. De dicho accionar no
se derivó inmediatamente ninguna acción contraria a la ley, ni
se derivó ningún peligro que justifique la represión de
sus ideas. En este sentido, el derecho de los ciudadanos a expresarse en dirección
contraria a la política criminal del Estado debe prevalecer sobre el
interés estatal expresado en la norma contenida en el art. 12 de la Ley
23.737. Por lo tanto, la represión penal de las ideas de Vita y González
Eggers basada únicamente en la difusión de las ideas contrarias
a la política criminal del Estado Nacional resulta ilegítima a
la luz del test expuesto, y por lo tanto, constituye una restricción
repugnante a la Constitución Nacional. Como se adelantó, no sólo
el texto original e histórico de la Constitución Nacional otorga
el derecho a los individuos de expresarse libremente y de publicar sus ideas
por la prensa, sino que en razón de la reforma constitucional del año
1994, se ha normado sobre el tema en los capítulos correspondientes respectivamente
a "Nuevos Derechos y Garantías" y a las "Atribuciones
del Congreso" (Artículos 38 y 75, inciso 19 - párrafos 1
y 4-), a lo cual debe sumarse el enriquecedor y claro aporte de Tratados y Pactos
Internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos consagran, con distintas formulaciones, dichos derechos
fundamentales. En su art. 19 la mencionada Declaración Universal dispone
que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión,
indicando que este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, el de difundirlas sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. A su
vez, en el art. 4 la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, consagra que toda persona tiene derecho a la libertad de investigación,
de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento
por cualquier medio. Por su parte, en el art. 19 inc. 2 el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos establece que "Toda persona tiene
derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
La Convención Americana, en su art. 13, dispone que "Toda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras ya sea oralmente,
por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento
de su elección". Para evaluar el contenido y alcance de los deberes
del estado que surgen de la Convención debe recurrirse a la jurisprudencia
producida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La importancia de
la jurisprudencia de este tribunal surge de los artículos 62, 63 y 64
de la Convención y, además, fue puesta de manifiesto por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación argentina. Esta regla ha sido afirmada,
antes de la reforma constitucional de 1994, por dicho tribunal Centre otros
en el caso "Ekmekdjian, Miguel A. c/Sofovich, Gerardo y otros" (Fallos
315:1492): "... la interpretación del Pacto debe, además
guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José"
(considerando 21). Sobre el art. 13, la Corte Interamericana, en la Opinión
Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre 1985, caso "La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana Sobre
Derechos Humanos)"; expresó: "...Esos términos establecen
literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención
tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento,
sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole. Por tanto, cuando se restringe ilegalmente la
libertad de expresión de un individuo, no sólo es el derecho de
ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho
de todos a 'recibir' informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho
protegido por el artículo 13 tiene un alcance y un carácter especiales.
Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de expresión.
En efecto, ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por
tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado,
un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión
del pensamiento ajeno" (del considerando 30). En esa misma Opinión
Consultiva, la Corte Interamericana destacó la importancia del derecho
a la libre expresión de ideas, resaltando su alcance como derecho individual
y social: "En su dimensión individual, la libertad de expresión
no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir,
sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier
medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número
de destinatarios. Cuando la Convención proclama que la libertad de pensamiento
y expresión comprende el derecho de difundir informaciones e ideas por
cualquier... procedimiento, está subrayando que la expresión y
la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles,
de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación
representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de
expresarse libremente. [...] En su dimensión social la libertad de expresión
es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación
masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada
uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica también
el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común
tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información
de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. Las dos dimensiones
mencionadas [...] de la libertad de expresión deben ser garantizadas
simultáneamente. No sería lícito invocar el derecho de
la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen
de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían
falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre
la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios
públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar
moldear la opinión pública según un solo punto de vista"
(de los considerandos 31, 32 y 33). El contenido del art. 13 de la Convención
también fue analizado por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en el Informe sobre la Compatibilidad entre la leyes de desacato y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los siguientes términos:
"...Los artículos 13 (2) y (3) reconocen que la zona de intervención
legítima del Estado comienza cuando la expresión de una opinión
o una idea interfiere directamente con los derechos de los demás o constituye
una amenaza directa y evidente para la vida en sociedad. Sin embargo, en la
arena política en particular, el umbral para la intervención del
Estado impone el poder coactivo del sistema de la justicia penal para restringir
la libertad de expresión. En efecto, si se consideran las consecuencias
de las sanciones penales y el efecto inevitablemente inhibidor que tienen para
la libertad de expresión, la penalización de cualquier tipo de
expresión sólo puede aplicarse en circunstancias excepcionales
en las que exista una amenaza evidente y directa de violencia anárquica"
(Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
OEA/ser. L/V/II. 88 doc. 9 rev. 17/2/1995). De acuerdo con lo expuesto, la decisión
tomada por el juez afecta el derecho consagrado en el art. 13 de la Convención
Americana dado que cercena la posibilidad a dos individuos de expresar sus ideas
sobre la legalización del uso de estupefacientes prohibidos y, además,
cierra la posibilidad de que se produzca, a partir de esas expresiones, un debate
social sobre esa cuestión. Así, la norma contenida en el art.
12 de la ley 23.737, interpretada con la extensión otorgada por el a
quo, constituye una disposición que restringe el goce y ejercicio del
derecho reconocido en el art. 13 de la Convención Americana, restricción
que resulta incompatible con el sistema interamericano de protección
de los derechos humanos (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión
Consultiva, (OC- 6/86), del 9 de mayo de 1986). Por los argumentos expuestos,
la forma de interpretación elegida por el juez del art. 12 de la ley
23.737, en lo que respecta a la preconización y difusión pública
del uso de estupefacientes, es contraria a los artículos 14 y 32 de la
Constitución Nacional, al art. 19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, al art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, al art. 4 de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre, y al art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. C) En la resolución de mérito se afirma que tanto Vita
como González Eggers indujeron a otros a consumir estupefacientes (art.
12 inc. a) in fine de la Ley 23.737). Esta valoración es una afirmación
puramente dogmática que no se apoya ni en los hechos, ni en las pruebas
que obran en la causa. En efecto, técnicamente, inducción es la
acción de determinar dolosamente a otro a cometer un hecho antijurídico
doloso, tal como se expresa en la última parte del 45 del Código
Penal. Para ello el inductor debe provocar la realización del hecho en
el autor principal y el dolo del inductor debe hallarse dirigido a un determinado
hecho y a un determinado autor (cfr. Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de Derecho
Penal, Parte General, cuarta edición completamente corregida y ampliada,
traducción de José Luis Manzanares Samaniego, Editorial Comares,
Granada, 1993, ps. 625 y ss). En el presente caso, no se identificó a
persona alguna que haya sido concretamente inducida por Vita y/o González
Eggers a cometer delito alguno relacionado con el consumo de estupefacientes.
Ni siquiera mínimamente se ha acreditado cuál fue la acción
concreta de la inducción, quién o quiénes fueron los inducidos
y finalmente, si estos hipotéticos inducidos comenzaron a ejecutar algún
hecho ilícito a partir de las publicaciones de Vita y González
Eggers. Por estos argumentos, es posible concluir que la imputación que
recae contra los imputados relacionada con la inducción a consumir estupefacientes
carece de todo sustento fáctico y probatorio. Finalmente, de conformidad
con la resolución que se adoptará en la presente, se torna abstracto
el tratamiento de las nulidades planteadas por la defensa de González
Eggers. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto de fs. 181/190
en cuanto dispone el procesamiento de Leonardo Gustavo Vita como autor del delito
previsto por el art. 12 inc. a) de la Ley 23.737 en concurso ideal con el delito
contenido en el art. 28 de la Ley 23.737, y el procesamiento de Matías
González Eggers por idénticos delitos; y en consecuencia SOBRESEER
a los nombrados de acuerdo con lo previsto por el artículo 336 incs.
3 y 4 del Código Procesal Penal de la Nación haciendo expresa
mención de que la formación de la presente causa no afecta el
buen nombre y honor de que hubieren gozado los imputados. Regístrese,
hágase saber y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota
de envío. Gabriel R. Cavallo, Horacio Vigliani, Luisa M. Riva Aramayo.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.