Fallos Clásicos |
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Vittor, Cándido Antonio y otra c/ Alfonso, Marcelo
Héctor y otros s/ Daños y perjuicios
En la ciudad de La Plata, a veintiséis días de octubre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, San Martín, Pettigiani, Pisano, Hitters, Laborde, Salas, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 66.820, "Vittor, Cándido Antonio y otra contra Alfonso, Marcelo Héctor y otros s/ Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de
fs. 160/161 que había admitido el incidente de caducidad incoado. Se
interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
Cuestión
(Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de leyº
Votación a la cuestión planteada, el señor Juez doctor
de Lázzari dijo:
I. La Cámara a quo confirmó la resolución de fs. 160/161
que había hecho lugar al pedido de caducidad incoado.
II. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley por el que denuncia transgresión a los arts. 17,
18, 19 y 31 de la Constitución nacional; aplicación errónea
de los arts. 272 y 311, última parte del ritual y violación de
los arts. 36 inc. 2, 163 incs. 5 y 6, 272 y 384 del mismo Código, así
como de la doctrina legal citada.
III. El recurso merece parcial acogida. Tres son los agravios planteados de
los cuales, sólo el último ha de prosperar:
a) en primer lugar, sostiene la recurrente que ha incurrido en un error la alzada
al computar, a los efectos de la denunciada caducidad, los dies a quo y ad quem,
en tanto de las constancias del proceso surge que el último acto de impulso
procesal tuvo lugar el día 14 de noviembre de 1994 y en virtud de los
arts. 23 y 24 del Código Civil debe contarse el plazo a partir del primer
minuto del día 15 de noviembre del mismo año, venciendo aquél
a la medianoche del día de su cumplimiento, por disposición del
art. 27 del Código Civil, es decir, en la medianoche del día 15
de febrero de 1995; de manera que al solicitarse la caducidad este último
día a las 10.30 hs., no se encontraba aún vencido el citado término.
Considero que no le asiste razón. Ello así por cuanto el art.
311 del Código Procesal Civil y Comercial establece expresamente que
"los plazos señalados en el artículo anterior se computarán
desde la fecha de la última petición de las partes o resolución
o actuación del tribunal, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento"
y no, como lo sostiene la quejosa, desde la medianoche o el día siguiente.
De tal forma corresponde el rechazo de esta cuestión.
b) En segundo lugar entiende que "La deducción del incidente de
nulidad de la notificación, promovido por el doctor Stiglitz, produjo
la suspensión de las actuaciones principales" (fs. 282 vta.). En
virtud de lo establecido por el art. 176 del Código ritual, los incidentes
~como regla no suspenden el proceso principal, a menos que sea dispuesto por
el propio Código o el Juez, circunstancia que no se da en la especie,
lo cual determina el infortunio del agravio.
c) Por último, englobado dentro de lo que la recurrente llama "primera
causal de descalificación..." (fs. 281 y vta.), se plantea el tema
referido a la incidencia de la feria judicial en el plazo de caducidad, desde
dos aspectos: 1) no obstante no haber sido materia de planteo en primera instancia,
el tema referido fue resuelto en el pronunciamiento del juez de origen, y atacado
por la crítica apelatoria, razón por la cual debió ser
considerado por la alzada; 2) el período de la feria judicial del mes
de enero fue indebidamente incluido en el plazo de caducidad.
En cuanto al primero de los planteos considero que le asiste razón en
tanto el tema traído a discusión fue materia de controversia y
decisión en la instancia anterior por lo que el fallo apelado debió
dar solución al mismo (arts. 166 inc. 6 y 266, C.P.C.C.). Siendo ello
así, en virtud de lo dispuesto por el art. 289 del Código Procesal
Civil y Comercial corresponde hoy entrar en el tratamiento del agravio que lleva
el nº 2. Anticipo mi opinión en sentido favorable al reclamo. Ha
dicho esta Corte ~en opinión minoritaria que comparto, en numerosos pronunciamientos,
que corresponde excluir los períodos de feria del cálculo que
se hace a los fines de la caducidad porque la carga de actuar que incide sobre
las partes y que la perención sanciona, pesa solamente cuando existe
la posibilidad de hacerlo (Ac. 39.440, sent. del 27II90 en "Acuerdos y
Sentencias", 1990I235; Ac. 54.698, sent. del 16IV96; Ac. 55.362, sent.
del 8VII97 en D.J.B.A., t. 153, p. 179).
En razón de lo expuesto es que propongo admitir el agravio. Si ello es
compartido, deberá hacerse lugar al recurso, revocar el fallo que decretara
la caducidad de instancia y devolver los autos al tribunal de origen para que
prosiga la causa según su estado. Costas a la vencida (art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín
dijo:
1. Coincido con las opiniones vertidas por el señor magistrado que me
precede en el voto en punto a los agravios iniciales tratados bajo las letras
a), b) y c1), a los que presto mi adhesión.
2. En cambio en cuanto a lo tratado bajo la letra c 2), relativo a la incorporación
del período de la feria judicial, tengo posición comprometida
en sentido diverso. En efecto, en oportunidad de votar la causa Ac. 34.151,
sent. del 23XII85, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1985III803,
en opinión que conformara la mayoría, expresé que los términos
que el art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial establece para
la producción de la caducidad de instancia deben comprender un cómputo
por meses enteros, sin exclusión de días feriados o de los de
la feria judicial determinándose, en principio, mediante la aplicación
del art. 25 del Código Civil, según la regla general del art.
29 del mismo Código (Ac. 47.994, sent. Del 28II95; v. además causas
Ac. 54.698; sent. del 16IV96; Ac. 52.483, sent. del 30VIII94). En este sentido
se agregó en las causas Ac.39.440 (sent. del 27II90 en "Acuerdos
y Sentencias", 1990I235) y Ac. 55.042 (sent. del 5VII96 en D.J.B.A., t.
151, p. 197) también en opinión mayoritaria que "... No existe
ninguna norma ni ningún acto que imponga otro modo de contar los intervalos
de derecho". Por el contrario, distintos preceptos del Código Procesal
Civil y Comercial ratifican que el plazo de perención de la instancia
se cuenta como dice el citado art. 25. La feria judicial está compuesta
por días inhábiles (art. 152, C.P.C.). Los plazos de caducidad
corren durante estos últimos días (art. 311, Cód. cit.).
La claridad de los textos legales no produce ninguna duda en la interpretación.
Se dice expresamente que el plazo de caducidad corre durante los días
inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir la ley. Aunque
se considere que existen plazos demasiado exiguos, la hermenéutica no
debe reemplazar a la política legislativa, la que no es atribución
propia del Tribunal. No considero, por lo tanto, que aun admitiendo que el tiempo
útil de actividad se reduzca a escasos días, exista una irrazonable
restricción del derecho de defensa y violación del art. 18 de
la Constitución nacional. Los pocos días durante los cuales la
parte actora pudo instar el procedimiento constituyen un tiempo prudente para
evitar la caducidad de la instancia. Teniendo en cuenta entonces, que el último
acto de impulso procesal se produjo el día 14 de noviembre de 1994 es
que considero que el escrito en que se solicitara la caducidad de instancia
el día 15 de febrero de 1995, plazo dentro del cual se encontraba el
de la feria judicial de enero del mismo año, fue presentado en término,
teniendo por acaecida la mencionada caducidad. Lo expuesto define el resultado
negativo del intento recursivo por lo que doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo: Compartiendo la crítica formulada a la solución adoptada
por la ley, efectuada por el doctor Hitters en la causa Ac. 55.042 (citada por
el doctor San Martín y reiterada en causas Ac. 57.901, sent. del 6V97
y Ac. 55.362 del 8VII97), pero entendiendo que frente al texto expreso de aquélla
no cabe arribar a otra hermenéutica, adhiero al voto del distinguido
colega que me precede en la decisión, en todo lo que allí se propone.
Así lo voto.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor
Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del doctor San Martín al que he de agregar mi opinión
acerca de la inclusión del término de la feria judicial en el
plazo de caducidad, vertida en la causa Ac. 55.042, citada en los votos de los
doctores San Martín y Pettigiani.
1. El cómputo de la feria judicial. Se trata de un término de
meses que se determina, en principio, mediante la aplicación del art.
25 del Código Civil, según la regla general del art. 29 del mismo
Código, salvo que una regla adjetiva como sucede en el art. 311 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación dijera lo contrario. No existe
ninguna norma que imponga otro modo de contar los intervalos de derecho. Por
el contrario, distintos preceptos de la ley de enjuiciamiento ratifican que
el plazo de perención de la instancia se computa como dice el citado
art. 25. La feria judicial está compuesta por días inhábiles
(art. 152, C.P.C.). Los términos de caducidad corren durante esos días
(art. 311, Cód. cit.). La claridad de los textos legales no produce ninguna
duda en la interpretación. Dicen expresamente que dicho lapso corre durante
las jornadas inhábiles, por lo que resulta difícil contradecir
lo que dicta la ley. Aunque se considere que existen plazos demasiado exiguos,
la hermenéutica no debe reemplazar a la política legislativa,la
que no es atribución propia del Tribunal. No considero, por lo tanto,
que aún admitiendo que el tiempo útil de actividad se reduzca
a escasos días, exista una irrazonable restricción del derecho
de defensa y violación del art. 18 de la Constitución nacional,
porque el litigante sabe de antemano que eso es así. Los "pocos
días" durante los cuales la parte actora pudo instar el procedimiento
constituyen un tiempo prudente para evitar la muerte de la instancia. 2. Marco
normativo. a) Postura mayoritaria de esta Corte. La solución que propugno
es la que a mi entender surge del derecho vigente y fue adoptada por la mayoría
de la doctrina y la jurisprudencia, que ha interpretado las normas de la actual
ley del rito bonaerense, y otras de similar tenor; aunque de lege ferenda comparto
la posición de mi distinguido colega el doctor de Lázzari. Mas
hasta tanto no se produzca una modificación legislativa debemos acatar
lo que dice la ley, porque como ha sostenido esta Corte, constituye elemental
regla hermenéutica que cuando el texto de la ley es claro y expreso no
cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente
y en el sentido que resulta de su propio contenido (Ac. 39.014, 12IV89; "Acuerdos
y Sentencias", 1989I598, L.L., tomo 1990A, pág. 206, D.J.B.A., tomo
1989136, pág. 209, E.D., tomo 139, pág. 415; Ac. 45.868, sent.
del 27 VIII 91, E.D., tomo 146, pág. 102, J.A., tomo 1992II, pág.
555, D.J.B.A., tomo 142, pág. 242, Ac. 47.842, sent. del 6 IV 93). Paréceme
importante poner de relieve que la problemática aquí planteada
ha sido una de las más ríspidas y discutidas tanto en la doctrina
de los autores como en la de los tribunales, tan es así que esta propia
Corte ha variado su criterio en distintas integraciones, y aún en su
composición actual existen disidencias, lo que demuestra que estamos
ante un viscoso desideratum de difícil elucidación. En efecto,
la primera postura que tomó este Tribunal cuando le cupo interpretar
el actual Código, fue ~en el año 1974 la que podríamos
llamar no suspensiva (o restrictiva). Allí se consideró que el
plazo de caducidad corre durante la feria judicial (Ac. 20.147 del 28V74, "Niembro,
Pascual c/Yankelevich, Raquel", "Acuerdos y Sentencias", 1974I1154).
Empero tal tesitura fue modificada en 1978. Había variado ya la integración
de la Corte y adquirió vigor la corriente suspensiva (o amplia), por
medio de la cual se llegó a la conclusión diametralmente opuesta
(causa Ac. 23.906, "Rossi de Slipczenko", sent. del 14II78, "Acuerdos
y Sentencias", 1978I68), en el sentido que no debe considerarse la feria
judicial para computar la caducidad de la instancia (idem causas Ac. 23.609,
Ac. 23.817, Ac. 25.545, Ac. 26.295, Ac. 28.756, entre muchas otras). La corriente
de marras fue mantenida hasta 1983 (Ac. 32.868, "Magnone, Juan D. c. Novillo,
Eduardo C.", sent. Del 6XII1983, votos de los doctores Colombo y Bravo
Almonacid, publicado en La Ley, t. 1991A37 y sigtes.), donde se reiteraron los
basamentos de la tesis suspensiva. Mas, en el año 1985, este Tribunal
nuevamente con diversa integración (la actual, con pocas variantes) por
mayoría, puso la mira en la doctrina desarrollada en 1974, y desandando
el camino, a través del voto de mi distinguido colega el doctor San Martín,
resultó otra vez airosa la tesis no suspensiva (causa Ac. 34.151, "La
Segunda Cooperativa Ltda. c. Di Rado" del 23XII85 en "Acuerdos y Sentencias",
1985III802), que por casi once años se mantiene enhiesta (así,
en igual sentido: Ac. 39.440, sent. del 27II90; Ac. 41.569, sent. del 13III90;
Ac. 43.469, sent. del 12VI90; Ac. 43.577, sent. del 20VIII91, entre muchas otras).
Allí la corriente minoritaria fue pergeñada por el voto del doctor
Negri, en la causa Ac. 35.151 del 23XII85, en "Acuerdos y Sentencias",
1985III802 y seguida posteriormente por los doctores Rodríguez Villar
y Pisano (Ac. 47.994, sent. del 28II95, Ac. 47.155, sent. del 14III95, Ac. 47.347,
sent. del 11IV95, entre otras), y por el doctor de Lázzari en la presente
causa. La argumentación basilar de la posición mayoritaria que
comparto mientras no sea modificado el Código del rito parte de la idea
de que los términos que el art. 310 establece para la caducidad de la
instancia, se cuentan por meses enteros (arts. 25 y 29 del Código Civil),
salvo agrego yo que el ordenamiento procesal dijera otra cosa con referencia
al tema aquí analizado. Se añade en paralelo que la expresión
contenida en el art. 311 del mismo ordenamiento ritual: "por disposición
del Juez" no se aplica obviamente a la presente problemática, ya
que dicho precepto no está referido a un pleito en particular, y apunta
a otros supuestos.
Basamentos reforzantes han sido esgrimidos por los epígonos de la tesis
no suspensiva que rescato en este voto como por ejemplo la sólida relación
que existe entre los arts. 152 y 311 del Código procesal, dado que el
último dispone que los plazos de perención no corren los días
inhábiles y el primero equipara la feria a los dies festi. Esta es la
solución que da la mayoría de los cuerpos jurisdiccionales máximos
de las provincias, como por ejemplo la Suprema Corte de Mendoza ("Ezquerro
Ernesto...", sent. del 2IX1985), o la Corte de Catamarca ("Tapia Francisco
c. Tribunal de Cuentas de la Pcia.", set. 12995), o el Tribunal Superior
de Neuquén (nov. 25, 986, "Instituto Provincial de la Vivienda c.
la Confianza...", por mayoría, publicado en,Jurisprudencia de Cortes
y Superiores Tribunales de Justicia Provinciales, La Ley, 23IX95, pág.
5). b) Postura minoritaria de esta Corte. Como acabo de señalar, la tesis
minoritaria de esta Corte, acompañada por calificada doctrina (Colombo,
Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Anotado y Comentado", Ed. 1975, t. I, pág. 484; Morello, Augusto
Mario y Kaminker, Mario E., "Caducidad de instancia y feria judicial Dos
instituciones en crisis, nota a fallo publicada en J.A., 1994IV335; Oteiza,
Eduardo, "Caducidad de la instancia. Cómputo de la feria judicial
en la doctrina de la S.C.J.B.A.", nota a fallo publicada en La Ley, t.
1991 A 37) parte de plausibles ideas fuerzas, pero a mi modo de ver hasta ahora
sin apoyo normativo, ya que la contundencia argumental que surge de la soldadura
de los arts. 152 y 311 de la ley de enjuiciamiento bonaerense es difícil
de quebrar. En efecto, se sostiene que durante la feria no se puede impulsar
válidamente el procedimiento, salvo los casos de habilitación.
A ello es factible replicar, apuntando que si bien esto es exacto, no lo es
menos que el litigante sabe de antemano de esta especie de encerrona adjetiva,
por lo que debe tomar las medidas para evitar caer en ella, mientras las normas
del enjuiciamiento mantengan la actual redacción; porque a mi modo de
ver, pese a que son criticables, no violentan el derecho de defensa en juicio.
Los seguidores de esta postura tanto doctrinantes como judicantes que se ha
denominado suspensiva, han volcado otros razonamientos coadyuvantes en apoyo
de la misma. Se ha dicho por ejemplo que la interpretación mayoritaria
quebranta el principio de igualdad entre las partes, al tener algunas de ellas
menor tiempo útil para los actos de impulso (voto de la minoría
en plenario de la Cámara Civil y Comercial de Morón, "González
Coltenho de Fernández c/ Soc. Coop. 'El Hogar Obrero'", publicado
en J.A., 1994IV327). Sin embargo esto puede ser contestado diciendo que las
ferias perjudican o benefician por igual a todas las partes de un mismo pleito.
Se acotó también en apoyo a la postura comentada, que el legislador
se ha referido a los "días inhábiles", pero no a "las
ferias judiciales". Mas de ese modo se omite computar que como vimos el
citado art. 152 equipara a ambos conceptos, sin ninguna hesitación. Importa
puntualizar que la Corte Suprema de la Nación, participa actualmente
de la corriente "no suspensiva", claro está, en los casos en
los que ha aplicado el vigente Código adjetivo nacional, luego de la
reforma de la ley 22.434 ("Karami S.R.L. c/ Yacimientos Petrolíferos
Fiscales", C.S., 28IV92). Aunque no se debe omitir señalar que con
la vigencia de la anterior herramienta procesal ~ley 14.191, manejó la
posición opuesta (Fallos, 252:170, 237:375, etc.). c) Conclusiones.
Finalmente, no será baladí reiterar que con la legislación adjetiva, tal como está, no queda otra solución, a mi criterio, que la de la tesis mayoritaria de esta Corte, a la que me he plegado, porque si bien desde la perspectiva de la política procesal puede ser correcta la crítica de la minoría, para plasmarla judicialmente es preciso una modificación legislativa, que diga lo que sostiene el actual Código procesal de la Nación en su art. 311 (reformado en este sentido por la ley 22.434); o que, como proponen algunos autores, pulverice el instituto de la caducidad de la instancia, a los fines de evitar, tal cual sostuvo Calamandrei, que se incurra en un "infanticidio procesal" por la muerte prematura del juicio, que deja subsistente de ese modo como agudamente sostiene Morello el conflicto de intereses entre las partes (Morello Kaminker, ob. cit, pág. 339). En definitiva, la interpretación armónica de los arts. 152 y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires me lleva a la convicción que la feria judicial debe computarse a los fines de contar el plazo de la caducidad de la instancia. Empero debo aclarar por último que el argumento que utilicé en el apartado 1 de este voto, en el sentido de que mediante la aplicación de los arts. 25 y 29 del Código Civil, los plazos de perención se cuentan por meses, vale mientras no se modifique el actual ordenamiento adjetivo, pues no comparto la vieja teoría civilista, sostenida desde antiguo (Cámara Civil 1& de la Capital, set. 6 de 1940, voto de los doctores Gastón F.Tobal, Argentino G. Barraquero y Rodolfo Mendonça Paz, publicado en J.A., t. 7, pág. 758) y mantenida actualmente por cierta doctrina y jurisprudencia, que sostiene que los términos que se cuentan por meses o por años, aunque se refieran a actuaciones en juicio, se rigen por el Código Civil. Considero, pues, que la regulación de los plazos de los pleitos es una materia en principio típicamente procesal, cuya regulación corresponde a las provincias (arts. 75 inc. 12 y 122 de la Const. nac.). Tan es ello así que la ley 22.434, como se vio, cambió el art. 311, descontando la feria judicial en el cómputo de la perención, y la propia Corte Suprema de la Nación aplicó sin retaceos la nueva norma. 3. Siendo ello así, resulta claro que habiéndose producido el último acto procesal útil el día 14 de noviembre de 1994, el escrito en el que se solicitara la caducidad de instancia (15 de febrero de 1995) fue presentado una vez vencido el plazo establecido por la ley, incluida la feria judicial, por lo que debe tenerse aquélla por acaecida. Voto por la negativa. Los señores jueces doctores Labor de y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor San Martín, votaron también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el
recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese
y devuélvase.-