Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 14/09/2004
Partes: Vizzoti, Carlos A. v. AMSA. S.A.
Publicado: JA 2004-IV-199.
CONTRATO DE TRABAJO - Extinción - Indemnización por despido -
Topes - Inconstitucionalidad - Tope que reduce más del 33% la remuneración
computable
Comentario de:
- Etala, Carlos A., La declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio
del art. 245 LCT. A propósito del fallo de la Corte Suprema en el caso
"Vizzoti v. AMSA.", Ver Texto Completo
OPINIÓN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA NACIÓN.- Considerando: I.
Contra la sentencia de la sala 2ª, de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo, que revocó el decisorio del juez de grado, el accionante
interpuso recurso extraordinario federal, el que contestado por la contraria,
le fue concedido, con fundamento en lo normado por el art. 14 Ver Texto inc.
3 ley 48, en cuanto sostuvo la alzada que si bien se trató de un caso
resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal decidió
en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional
que fue materia de litigio y en la cual el recurrente fundó el reclamo
-ver fs. 74/36 I, 36/51, 38 I /46 I, 60 I/62 I, 78-.
II. En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el actor
inició demanda contra AMSA. S.A., a quien le reclamó el pago de
una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por
antigüedad que estimó, debió percibir conforme su salario.
En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado
por el art. 245 Ver Texto LCT. (1), reformado por la ley 24013 Ver Texto (2).
Sostuvo el accionante que se desempeñó como director médico
para la demandada, por un período de veintiséis años, en
forma full time, percibiendo una remuneración mensual de $ 11.000. Al
ser despedido, refiere, se le abonó la suma de $ 27.048,06 en concepto
indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad
n. 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de
convenio, por lo que consideró lesionado los derechos y garantías
conculcados en los arts. 14 bis Ver Texto y 19 Ver Texto CN. (3), en cuanto
protegen el despido arbitrario del trabajador.
En razón de lo manifestado reclamó se le abone la diferencia correspondiente
entre el haber salarial realmente percibido, y los años trabajados para
la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en
un 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales
referidas -ver fs. 5/10-.
La accionada contestó la demanda, reconoció la relación
laboral y el salario percibido por el actor, pero manifestó que se le
abonó una justa indemnización, de conformidad con la legislación
vigente en la materia. El despido -indica- no fue arbitrario, sino que lo fue
sin fundamento en causa alguna. Invocó jurisprudencia de V.E. sobre la
constitucionalidad del tope tarifario, solicitando en tal sentido el rechazo
de la inconstitucionalidad peticionada por la contrario -ver fs. 19/24-.
El magistrado de primera instancia hizo lugar al reclamo del actor y declaró
la inconstitucionalidad del art. 245 Ver Texto LCT., reformado por el 153 Ley
de Empleo, pues entendió que el tope legal en el caso concreto no constituye
una protección al despido arbitrario, conforme lo normado por la Constitución
Nacional, al haber percibido el trabajador un 9,45% de indemnización
con relación al salario mensual que se le abonaba, lo que resultaba equivalente
aproximadamente a dos salarios y medio, con lo cual consideró que le
asistía razón al accionante -ver fs. 36/51-.
Recurrido el decisorio por la demandada, la alzada con fundamento en la jurisprudencia
de V.E., revocó el pronunciamiento de la anterior instancia en cuanto
declaró la inconstitucionalidad del art. 245 Ver Texto LCT., modificado
por el 153 ley 24013 Ver Texto y rechazó la demanda incoada -ver fs.
74/36 I-.
Contra dicha sentencia interpuso la accionante recurso extraordinario federal,
el que contestado por la contraria, le fue concedido, conforme señaláramos
ab initio -ver fs. 38 I/46 I, 60 I/62 I, 78-.
III. Se agravia el quejoso del fallo del a quo que se pronunció contra
la validez del derecho del trabajador que lo ampara del despido arbitrario,
conforme lo normado por el art. 14 bis Ver Texto CN., con lo que quedó,
a su criterio, configurada la cuestión federal en los términos
del art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48 (4).
Sostuvo asimismo que la desestimación de la impugnación por inconstitucionalidad,
le produjo un agravio de carácter patrimonial, que a su criterio sólo
resulta reparable mediante la restauración del derecho federal alterado.
Concluyó que el fallo del a quo carece en sí mismo de toda fundamentación,
al omitir el tratamiento de las cuestiones opuestas por su parte, marginándolas
de normas aplicables que regulan el instituto del despido, y la protección
del empleado contra aquél que deviene injustificado. Destaca además
que la sentencia incurre en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal
alguno, con lo que consideró vulnerados derechos y garantías de
raigambre constitucional -arts. 14 bis Ver Texto , 17 Ver Texto , 18 Ver Texto
y 28 Ver Texto CN.-.
IV. En primer término, cabe señalar, que el actor apeló
la sentencia, con sustento en la arbitrariedad por falta de fundamentos del
fallo de la alzada. Estimo, por ello, que sin perjuicio de la materia federal
planteada, corresponde tratar, en el contexto de las cuestiones debatidas en
la causa en primer lugar, los agravios que atañen a la arbitrariedad,
dado que de existir ésta, no habría en rigor, sentencia propiamente
dicha (Fallos 312:1034 Ver Texto ; 318:189 Ver Texto [5]; 319:2264 Ver Texto
[6], entre otros).
En mi opinión, y sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución
que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto, estimo le asiste
razón al recurrente, en cuanto sostiene que el fallo del a quo omitió
el tratamiento de los agravios opuestos por su parte que dieran origen a las
actuaciones, a partir de los argumentos y jurisprudencia de V.E., que a mi entender
no se ajustan a la situación fáctica, ni a la normativa en que
se sustentó el reclamo del quejoso.
Asimismo, considero, que tampoco se expidió sobre el despido arbitrario
denunciado por el recurrente en todas sus instancias, prescindiendo de la valoración
de las normas señaladas, conducentes a su juicio a la solución
del conflicto, cuyo examen por el a quo no quedó evidenciado del modo
que es menester, para sustentar las conclusiones a las que arribaron en el acto
jurisdiccional sujeto a apelación, sobre la base de afirmaciones dogmáticas
que remiten a jurisprudencia de V.E. sin un adecuado estudio respecto, a las
circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en este proceso.
En este orden, constituye condición de validez de los pronunciamientos
judiciales que éstos sean fundados (conf. Fallos 318:189 Ver Texto ;
319:2264 Ver Texto ), exigencia que al decir de V.E., no se orienta exclusivamente
a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura sino que procura,
la exclusión de decisiones irregulares (ver Fallos 236:27 Ver Texto [7];
319:2264 Ver Texto ).
Al respecto, soy de opinión, que el pronunciamiento de la alzada carece
de fundamentación suficiente, pues se limitó a revocar lo decidido
en la instancia anterior, expidiéndose exclusivamente sobre la constitucionalidad
del tope tarifario cuestionado, remitiéndose dogmáticamente a
antecedentes de V.E. y omitiendo -reitero- el tratamiento del resto de los agravios
introducidos en tiempo propio. Sostiene V.E. que la garantía del debido
proceso -art. 18 Ver Texto CN.- exige que los pronunciamientos tengan fundamentación
suficiente y constituyan una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.
Concluyendo, me parece que la sentencia del a quo omitió el tratamiento
de cuestiones conducentes planteadas por el quejoso, apartándose de la
normativa invocada y de la situación fáctica que constituye la
base del reclamo, proceder incompatible con las garantías que protege
la defensa en juicio, y el debido proceso. Es dable resaltar, que la sentencia
que no contiene una apreciación razonada de las constancias del juicio,
en armonía con la normativa legal aplicable, posee un fundamento sólo
aparente, con sustento en afirmaciones dogmáticas que la descalifica
como acto jurisdiccional válido afectando las citadas garantías
constitucionales (Fallos 312:1656; 314:1887, entre otros).
En tales condiciones, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso
extraordinario interpuesto por el actor, fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento,
dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de
origen a sus efectos.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, septiembre 14 de 2004.- Considerando: 1) Que la sala 2ª de
la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia
de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del
límite a la base salarial previsto en el art. 245 Ver Texto LCT. (según
ley 24013 Ver Texto ) para calcular la indemnización por despido sin
justa causa, y, consecuentemente, rechazó la demanda por cobro de diferencias
por esta reparación. En tal sentido, el a quo, después de dejar
a salvo la opinión que el asunto había merecido a la mayoría
de sus integrantes, siguió precedentes de esta Corte en los que se reconoció
la validez de la limitación legal antedicha (Fallos 320:2665 Ver Texto
[8]; asimismo, Fallos 306:1964 Ver Texto , sobre el art. 245 Ver Texto según
t.o. por decreto 390/1976 Ver Texto ).
2) Que, contra tal decisión, la actora interpuso recurso extraordinario,
en el que invoca la existencia de cuestión federal. Afirma, entre otros
conceptos, que la validez del tope impugnado no debe postularse con prescindencia
de un examen riguroso de la situación del caso, sino cuando en su efecto
particular, traduce un reconocimiento adecuado y razonable de la intención
protectora del art. 14 bis Ver Texto CN. Considera que con su aplicación
en el litigio, se ha desnaturalizado el derecho que la norma promueve. Entiende
que, bajo la apariencia de la separación de poderes, se ha evitado la
apreciación ineludible del salario percibido por el actor ($ 11.000),
con lo cual, al tomarse en cuenta una base inferior al 10% de éste ($
1040,31), se consagró un resultado constitucionalmente inaceptable. Relata
que trabajó veintiséis años para la demandada, por lo que
la suma de sólo $ 27.048,06 no es reparación razonable a la luz
de la norma constitucional que garantiza la protección contra el despido
arbitrario.
3) Que el recurso extraordinario ha sido correctamente concedido pues, además
de reunir los restantes recaudos de admisibilidad, pone en cuestión la
constitucionalidad del art. 245 Ver Texto LCT. (según la ley 24013 Ver
Texto ) en cuanto limita la base salarial del cálculo de las indemnizaciones
por despido sin justa causa, y la decisión apelada ha sido contraria
a la pretensión del recurrente fundada en el precepto constitucional
invocado (art. 14.3 Ver Texto ley 48).
4) Que el párr. 1º del citado art. 245 Ver Texto dispone: "En
los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa [...], éste
deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a un
mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres
meses, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual
percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación
de servicios si éste fuera menor".
Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se
infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente,
ha sido concebido como una indemnización, al igual que lo ocurrido en
oportunidad de su aparición en el ordenamiento jurídico, en 1934
(art. 157.3 Ver Texto CCom., según ley 11729 Ver Texto ). En segundo
lugar, se encuentra regulado, manteniendo análoga tradición, con
arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de
la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez
es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente,
a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo
de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario
del trabajador despedido.
Es innecesario, por lo menos a los fines del caso, ahondar en otras consideraciones
sobre la naturaleza jurídica de la prestación en juego, punto
que, como es sabido, ha despertado tanto la reflexión como el desencuentro
entre los estudiosos. Sí importa subrayar que, por intermedio de la referencia
a la realidad mencionada precedentemente, el legislador ha buscado, como era
preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale
decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes.
5) Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 Ver Texto también
ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico
del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria que, de acuerdo
con la mencionada norma, no podrá exceder el equivalente de tres veces
el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento
del despido, o en el convenio colectivo más favorable, en el supuesto
de empleados no amparados convencionalmente. Con ello, la LCT., aunque bajo
otro parámetro, reitera la impronta establecida en 1934, pero que no
siempre rigió el diseño del régimen indemnizatorio, tal
como lo atestigua la ley 23697 (art. 48 Ver Texto ).
En tales condiciones, es posible que la fijación de un importe máximo
a la mentada base pueda producir tensiones con los propósitos de alcanzar
la reparación en concreto antes indicada. La evaluación legal
del daño, que en un primer momento busca, naturalmente, anclar en la
realidad por vía del cómputo de la "mejor remuneración
mensual normal y habitual" del trabajador despedido, comienza a alejarse
de dicha realidad, a desentenderse de ésta, por el obrar de un tope.
Y ello, en medida directamente proporcional al quántum en que dicha remuneración
supere el promedio citado.
6) Que, por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un
régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto
es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos
de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad
en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del
instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que
se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción
con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como
significativos para calcular la prestación.
En efecto, no podría considerarse que la ley lograse su declarada finalidad
reparadora si terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender,
a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo
que, precisa e inequívocamente constituye uno de los dos indicadores
de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido
y no por otro u otros.
7) Que, en tal sentido, es aplicable al presente caso la doctrina de la Corte
según la cual "el resarcimiento del empleado debe ser equitativo,
y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada
estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo
que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable
por razón de iniquidad" ("Carrizo v. Administración
General de Puertos", Fallos 304:972 Ver Texto [9], 978, consid. 5 y su
cita). Más aún. Este precedente concierne a un supuesto en el
que el tribunal confirmó la declaración de inconstitucionalidad
de una norma (art. 4 ley 21274 [10]), en la medida en que las pautas fijadas
para calcular el crédito conducían a "una insuficiencia de
la indemnización" por despido (íd., consid. 6).
Más todavía. La necesidad del nexo entre la indemnización
y la realidad concreta del trabajador dañado por la disolución
del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, también
fue puesta de manifiesto en "Carrizo" al puntualizarse que la reparación
tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia
para el empleado (íd., consid. 5 y su cita, entre otros). Por lo tanto,
aplicadas estas comprobaciones al presente caso, sólo ilusoriamente podrían
tenerse por atendidos dichos contenido y situación si los condicionamientos
legales llevaran prácticamente a desdibujar la entidad de uno de los
factores que los componen como es el importe del salario que el trabajador venía
percibiendo para la época del distracto.
Corresponde, incluso, citar el caso "Jáuregui v. Unión Obreros
y Empleados del Plástico" Ver Texto . En esa oportunidad, esta Corte,
al entender que la finalidad del art. 245 Ver Texto es ponderar la base salarial
de cálculo de la indemnización "sobre pautas reales",
juzgó que violentaba los arts. 14 Ver Texto , 14 bis Ver Texto y 17 Ver
Texto CN. el hecho de que aquella norma fuese interpretada en el sentido de
admitir que el salario a tomar en cuenta se apartase de dichas pautas al ignorar
el deterioro del poder adquisitivo de este último, acaecido durante el
lapso que medió entre la finalización de un ciclo de trabajo (de
temporada) y el momento del despido (Fallos 306:940 Ver Texto , 944, consid.
4 y ss.). Se advierte que la aplicación en la especie de la ratio decidendi
de "Jáuregui", apareja que determinadas diferencias entre la
remuneración establecida en el párr. 1º del art. 245 Ver
Texto , y el máximo previsto en su segundo párrafo, también
podrían tornar irreales las pautas indemnizatorias en juego y, por tanto,
censurables con base en la Constitución Nacional.
8) Que, por cierto, dadas las características del régimen en debate,
no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad
a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido
como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización
por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter
tarifado, i.e., sin admitir prueba de los daños en más o en menos,
también lo será, con análogos alcances, que aquélla
someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación
a ciertos límites cuantitativos.
Para resolver la contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio
que, sin desconocer el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios,
balances y objetivos que motivaron a éste-, señale los límites
que impone a todo ello la Constitución Nacional mediante las exigencias
de su art. 14 bis Ver Texto : "el trabajo [...] gozará de la protección
de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador [...]
protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su
art. 28 Ver Texto enuncia el principio de supremacía de aquélla,
al disponer, claramente, que "...los principios, garantías y derechos"
reconocidos constitucionalmente, "no podrán ser alterados por las
leyes que reglamenten su ejercicio".
La intervención de esta Corte en los términos precedentemente
expuestos no entraña ingerencia alguna en el ámbito del Poder
Legislativo, ni quiebre del principio de separación de poderes o división
de funciones. Se trata del cumplido, debido y necesario ejercicio del control
de constitucionalidad de las normas y actos de los gobernantes que le impone
la Constitución Nacional. Es bien sabido que esta última asume
el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos,
lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo
cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano.
Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que,
por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería
admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría
por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos
huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría
librado a la buena voluntad de este último.
Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure,
precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional,
el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar
a aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional.
Los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero
esta última está destinada a no alterarlos (art. 28 Ver Texto
cit.), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión
previstas en el texto que los enunció y que manda a asegurarlos. Es asunto
de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos" (art. 75 Ver Texto inc.
23 CN.).
El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis Ver Texto se dirige
primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo
a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita
de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector
que anima" a dicho precepto (Fallos 301:319 Ver Texto , 324/325, consid.
5).
9) Que el art. 14 bis Ver Texto , cabe subrayarlo, impone un particular enfoque
para el control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato
de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares,
tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser
descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo
constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue
de los pasajes del art. 14 bis Ver Texto anteriormente transcriptos, así
como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula.
Más aún. Al doble orden de exigencias mencionadas en el segundo
párrafo del precedente considerando, corresponde añadir un tercero,
puesto que, cuando el art. 14 bis Ver Texto dispone que las leyes "asegurarán:
condiciones [...] equitativas de labor" (itálica agregada), enuncia
un mandato que traspasa este último marco. Al modo de un común
denominador, se proyecta sobre todos los restantes contenidos de la norma que,
sin perder su identidad y autonomía, también son susceptibles
de integrar el concepto de condiciones de labor. Entre ellos se incluye, sin
esfuerzos, la protección contra el despido arbitrario. Y "equitativo",
en este contexto significa justo en el caso concreto.
No es casual, en consecuencia, que el tribunal haya hecho mérito de la
"justicia de la organización del trabajo", al sostener la validez
de normas que ponían en cabeza de los empleadores determinadas prestaciones
en favor de los empleados (vgr., Fallos 251:21 Ver Texto [11], 34, consid. 3).
Que también haya juzgado, con expresa referencia a las indemnizaciones
por despido, que "...la regulación de las obligaciones patronales
con arreglo a las exigencias de justicia, constituye un deber para el Estado"
(Fallos 252:158 Ver Texto [12], 163, consid. 10). Se trata, asimismo, de la
observancia de un principio, el antedicho, que "...también incumbe
a la empresa contemporánea" (Fallos 254:152 Ver Texto , 155, consid.
3).
Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en
1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la
desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo,
pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior
a la vigencia del art. 14 bis Ver Texto (vgr., Fallos 181:209 Ver Texto , 213/214).
Se explica, así, que ya para 1938, el tribunal haya considerado que el
legislador argentino, al disponer que "...el patrón no puede despedir
a su dependiente sin justa causa -cualesquiera sean los términos del
contrato de trabajo- sin indemnizarlo prudencialmente", no hacía
más que seguir el "ritmo universal de la justicia" (Fallos
181:209 Ver Texto , 213).
A su turno, la incorporación del art. 14 bis Ver Texto a la Constitución
Nacional tradujo ese ritmo en deberes "inexcusables" del Congreso
a fin de "asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables, entre
los que figura, de manera conspicua, el de tener 'protección contra el
despido arbitrario'" (Fallos 252:158 Ver Texto , 161, consid. 3). Su "excepcional
significación, dentro de las relaciones económico-sociales existentes
en la sociedad contemporánea, hizo posible y justo" que a las materias
sobre las que versó el art. 14 bis Ver Texto "se les destinara la
parte más relevante de una reforma constitucional" (íd.,
p. 163, consid. 7 y sus citas).
10) Que sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional
no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis Ver Texto ,
sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir
de la reforma constitucional de 1994 (art. 75 Ver Texto inc. 22 CN.). Son pruebas
elocuentes de ello la Declaración Universal de Derechos Humanos (13)
(arts. 23 Ver Texto /25 Ver Texto ), la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (14) (art. XIV Ver Texto ), el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (15) (arts. 6 Ver Texto
y 7 Ver Texto ), a lo que deben agregarse los instrumentos especializados, como
la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (15) (art. 11 Ver Texto ) y la Convención sobre los Derechos
del Niño (16) (art. 32 Ver Texto ).
Al respecto, exhibe singular relevancia el art. 6 Ver Texto del citado pacto
pues, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos
(art. 23.1 Ver Texto ), enuncia el "derecho a trabajar" (art. 6.1
Ver Texto ), comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente
de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste. Así surge,
por otro lado, de los trabajos preparatorios de este tratado (ver Craven, Matthew,
"The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights",
1998, Ed. Clarendom, Oxford, ps. 197 y 223). Derecho al trabajo que, además
de estar también contenido en la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV Ver Texto ) y en la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial (art. 5.e.i Ver Texto ), debe ser considerado "inalienable de todo
ser humano" en palabras expresas de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a Ver
Texto ).
11) Que, en suma, establecer una pauta en el caso en examen, teniendo en cuenta
los principios que han venido siendo enunciados, es cuestión que sólo
puede estar regida por la prudencia, y los imperativos de justicia y equidad,
antes aludidos.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo,
que la base salarial prevista en el párr. 1º del citado art. 245
Ver Texto LCT., vale decir, "la mejor remuneración mensual normal
y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse
reducida en más de un 33%, por imperio de sus párrs. 2º y
3º. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder
el equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio
de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable.
Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del tribunal, relativa
a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede
el señalado porcentaje (Fallos 209:114 Ver Texto , 125/126 Ver Texto
y 210:310 Ver Texto , 320, consid. 6, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador
resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la
indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir
un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable
enunciado en el citado art. 14 bis Ver Texto , acerca de que el trabajo gozará
de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al
trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas
de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 Ver Texto
CN.
La Corte no desconoce, desde luego, que los efectos que produzca la doctrina
del presente fallo podrían ser considerados, desde ciertas posiciones
o escuelas, como inadecuados a los lineamientos que serían necesarios
para el mejoramiento del llamado mercado de trabajo, cuando no del mercado económico
en general.
Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo
conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable.
Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su
eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio
de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento
en el que toda ésta descansa según el texto de 1853/1860, robustecido
aun más por los señeros aportes del art. 14 bis Ver Texto y la
reforma de 1994 (esp. art. 75 Ver Texto inc. 22). Consentir que la reglamentación
del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo
el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente
humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige;
admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban
ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales,
en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría
(aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente,
invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo
esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que
adoptó a través de la Constitución Nacional.
Puesto que, si de ésta se trata, resulta claro que el hombre no debe
ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales
sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización
de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no
debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del
hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario,
es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan
la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo
humano "no constituye una mercancía" (Fallos 290:116, 118,
consid. 4).
En este orden conceptual, es oportuno recordar lo expresado por la Corte, en
el precedente "Mata v. Ferretería Francesa" Ver Texto , al
rechazar la impugnación constitucional de una ley que había elevado
el tope máximo de la indemnización por antigüedad: "tratándose
de cargas razonables [...] rige el principio según el cual el cumplimiento
de las obligaciones patronales no se supedita al éxito de la empresa
(Fallos 189:234 Ver Texto ; 234:161 Ver Texto ; 240:30 Ver Texto y otros), éxito
cuyo mantenimiento de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente,
de la subsistencia de un régimen inequitativo de despidos arbitrarios"
(Fallos 252:158 Ver Texto , 163/164 Ver Texto , consid. 10).
La razonable relación que, según el tribunal, debe guardar la
base salarial de la indemnización por despido sin justa causa con la
mejor remuneración mensual normal y habitual computable, toma en cuenta
que esta última, por resultar la contraprestación del empleador
por los servicios del trabajador, pone de manifiesto, a su vez, la medida en
que aquél, en términos económicos, reconoció y evaluó
los frutos o beneficios que éste le proporcionó con su labor subordinada.
Dicho salario, para el empleador, justipreció el esfuerzo y la importancia
de las tareas desarrolladas por el dependiente, y se adecuó a las posibilidades
económicas y al rendimiento que estimó al contratarlo o promoverlo.
12) Que, esta Corte ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento
constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios
que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando
consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos 299:428 Ver Texto , 430, consid.
5 y sus numerosas citas).
En el sub lite se ha configurado esta grave situación según se
sigue de los guarismos y cálculos no controvertidos que ya han sido expresados
(consid. 2). Entonces, corresponderá aplicar la limitación a la
base salarial prevista en los párrs. 2º y 3º del citado art.
245 Ver Texto LCT., sólo hasta el 33% de la mejor remuneración
mensual normal y habitual computable. Dicho de otra manera y con arreglo a las
aludidas circunstancias de la causa, la base salarial para el cálculo
de la indemnización del actor asciende a $ 7370.
Por ello, oído el procurador fiscal, se declara admisible el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas por su orden en
todas las instancias en atención al cambio de criterio sobre el punto
en debate (Fallos 323:973 Ver Texto ). Vuelva el expediente al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia de acuerdo
con la presente. Hágase saber, acumúlese la queja al principal
y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.-
Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.-
Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) t.o. 1976, ALJA 1976-A-128 - (2) LA 1991-C-2895 - (3) LA 1995-A-26 - (4)
ALJA 1853-1958-1-14 - (5) JA 1995-III-52 Ver Texto - (6) JA 2000-I, síntesis
Ver Texto - (7) JA 1956-IV-312 - (8) JA 2001-III, síntesis Ver Texto
- (9) JA 1984-I-713 Ver Texto - (10) ALJA 1976-A-21 - (11) JA 1962-II-85 - (12)
JA 1962-III-52 - (13) LA 1994-B-1611 - (14) LA 1994-B-1633 - (15) LA 1994-B-1669
- (16) LA 1994-B-1689.-
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