Fallo Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P.
y/o s/desalojo
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Von der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo
Sumarios: 1.- En primer lugar cabe señalar que el desalojo no queda comprendido
dentro del ámbito del Art. 16 de la 25.563 que no es un proceso ejecutivo,
. Por otro lado el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación
del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En
realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento
de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los
bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad
de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución
forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución
de los bienes al locador. 2.- Si bien es cierto que esta ley fue dictada en
contexto de notoria crisis económica, ello no es suficiente para declarar
la constitucionalidad de una suspensión automática de todos los
procesos ejecutivos y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una
ley de moratoria para que su sanción esté justificada es que la
moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias.
En este caso la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos
y de desalojo es inconstitucional por irrazonable y afectar el derecho de acceso
a la jurisdicción .3.- La suspensión automática de todos
los procesos ejecutivos y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio
innecesario al acreedor, que al menos tiene derecho de obtener una sentencia.
En este aspecto, la normativa favorecería al deudor “chicanero”
que interpone excepciones infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho
a obtener una resolución judicial sobre este tema. En la Ciudad de San
Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo
de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la
Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. ROLAND ARAZI, CARMEN CABRERA
DE CARRANZA y GRACIELA MEDINA, para dictar sentencia en el juicio: “Von
der Becke Kluchtzner, A. c/Abramon, Juan P. y/o s/desalojo”, y habiéndose
oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial),
resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. MEDINA, CABRERA DE CARRANZA
y ARAZI, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde
suspender el trámite de las presentes actuaciones por 180 días?
VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. MEDINA DIJO: I.
En el presente proceso de desalojo se presenta la demandada y plantea la suspensión
del trámite de las presentes actuaciones por 180 días, en virtud
de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25.563. El art. 16 de la ley 25.563
suspende por el plazo de 180 días contados a partir de la vigencia de
la mencionada ley la totalidad de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales.
En primer lugar cabe señalar que el desalojo no es un proceso ejecutivo,
por lo que no le es de aplicación la norma del artículo 16 de
la ley 25.263. Por otra parte el art. 16 de la ley 25.563 no impide la continuación
del proceso ejecutivo hasta el dictado de la sentencia de trance o remate. En
realidad, el art. 16 de la citada normativa se limita a suspender el cumplimiento
de la sentencia de remate (o sea, los actos de ejecución forzosa de los
bienes del deudor) en aquellos casos que la sentencia de remate no goza de autoridad
de cosa juzgada. En el proceso de desalojo no hay sentencia de remate o de ejecución
forzosa de los bienes del deudor sino todo lo contrario, hay restitución
de los bienes al locador. Esta es la única interpretación del
art. 16 de la ley 25.563 que resulta compatible con la Constitución Nacional.
Una interpretación del art. 16 que conduzca a la suspensión automática
de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es claramente inconstitucional.
En efecto, la suspensión automática de todos los procesos ejecutivos
y de desalojo es inconstitucional por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción
(que surge del art. 18 de la CN y se encuentra expresamente reconocido en el
art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). La suspensión
automática de todos los procesos ejecutivos y de desalojo es inconstitucional
por afectar el derecho de acceso a la jurisdicción .El derecho a la jurisdicción
ha sido definido como “el derecho de ocurrir ante un órgano judicial
en procura de justicia” (Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución
Reformada, Tomo II, Bs.As., 1997, pág. 287). En este mismo sentido, la
Corte Suprema de la Nación ha deducido del derecho constitucional a la
defensa en juicio el de contar con la posibilidad de ocurrir ante los tribunales
de justicia y obtener de ellos una sentencia útil (Santos, Fallos 307:282,
“Christou, Fallos 308:155). Por su parte, el art. 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El titular de este derecho a la jurisdicción “es tanto el hombre
como las personas jurídicas y asociaciones” (Bidart Campos, Tratado
Elemental de Derecho Constitucional, Tomo I, Bs.As. 1995, pág. 624).
En este contexto, se ha afirmado que las leyes que disponen la suspensión
de procesos judiciales o que transitoriamente impiden su promoción resultan
como principio violatorio del derecho a la jurisdicción y por ende inconstitucionales
(Cfr. Bidart Campos, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Bs.As., 1993,
pág. 444). Este derecho a la jurisdicción ha sido reconocido recientemente
en todos los fallos de primera instancia que declararon la inconstitucionalidad
del art. 12 del Decreto 214/02, en cuanto suspende la tramitación de
todos los proceso judiciales en los que se accione en razón de los créditos,
deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran
considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto 1570/01,
ley 25.561, Decreto 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio
de Economía y del B.C.R.A. dictadas en consecuencia. Es cierto que esta
ley fue dictada en contexto de notoria crisis económica. Pero el hecho
de que esta ley de moratoria fue dictada en el marco de una situación
de emergencia económica no es suficiente para declarar la constitucionalidad
de una suspensión automática de todos los procesos ejecutivos
y de desalojo. Uno de los requisitos que debe llenar una ley de moratoria para
que su sanción esté justificada es que la moratoria sea razonable,
acordando un alivio justificado por las circunstancias (Cfr. Dictamen del Procurador
General en Avico c/ De La Pesa, CSJN, 7/12/34, citado en la causa “Peralta”).
Ahora bien, la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin
válido guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin (Bidart
Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino,
Tomo I, Bs.As., 1995, pág. 362). En el caso concreto, resulta evidente
que el medio elegido por el Legislador sería irrazonable si se adoptara
la interpretación del art. 16 que realiza la locataria. En efecto, una
suspensión automática de todos los procesos de desalojo es irrazonable
porque: a.-) La suspensión automática de todos los procesos ejecutivos
y de desalojo en todas sus etapas produce un perjuicio innecesario al acreedor,
que al menos tiene derecho de obtener una sentencia. En este aspecto, la normativa
favorecería al deudor “chicanero” que interpone excepciones
infundadas y el acreedor ni siquiera tiene derecho a obtener una resolución
judicial sobre este tema. b.-) Si lo que se busca es proteger a los deudores
que resultaron perjudicados por la evidente crisis económica, resulta
irrazonable suspender todos los procesos ejecutivos, y proteger a deudores que
se encuentran en mora desde hace años y cuya insolvencia no guarda ninguna
relación con la actual crisis económica. Por el contrario, una
interpretación del art. 16 que concluyera que dada la situación
de emergencia económica se suspenden los actos de ejecución forzosa
sobre el deudor (pero no su trámite hasta el dictado de la sentencia
de trance o remate) sería razonable porque esto importaría proteger
los bienes del deudor durante la emergencia económica pero sin causar
un perjuicio innecesario al acreedor (que tiene derecho a obtener una resolución
judicial sobre su derecho a ejecutar el bien, en especial en aquellos casos
que dicho derecho ha sido cuestionado mediante la interposición de excepciones)
. Aunque insisto este no es el caso del proceso de desalojo que claramente está
excluido de la normativa del art 16. Ahora bien, la doctrina constitucionalista
es conteste en que la inconstitucionalidad solo debe declararse cuando resulta
imposible hacer compatible una norma o un acto estatales con las normas de la
Constitución; por eso, antes de declarar la inconstitucionalidad hay
que hacer el esfuerzo de procurar la interpretación que concilie aquellas
normas o actos estatales con la Constitución (Bidart Campos, Germán,
Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I-A, Bs.As,
1999-200, pág 382). En este mismo sentido, la Corte Suprema ha sostenido
que en “materia de interpretación de las leyes, debe preferirse
la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados
por la Constitución Nacional. De manera que solamente se acepte la que
es susceptible de objeción constitucional cuando ella es palmaria, y
el texto discutido no sea legalmente susceptible de otra concordante con la
Carta Fundamental” (CSJN Fallos 14:425; 200:187; 105:22). En este marco,
existiendo una interpretación del art. 16 que lleva necesariamente a
su declaración de inconstitucionalidad y otra interpretación que
permite defender la constitucionalidad de dicha norma, la jurisprudencia de
la Corte Suprema nos enseña que debemos inclinarnos por esta última
alternativa. Es por ello que entiendo que no corresponde decretar la suspensión
del trámite de las presentes actuaciones por el término de 180
días. Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA. Por iguales consideraciones,
los señores Jueces Dres. CABRERA DE CARRANZA y ARAZI votaron también
por la NEGATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, este tribunal decide que
no corresponde suspender el trámite de las presentes actuaciones por
180 días. Se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad
legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
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