Considerando: 1. Que la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior e hizo lugar al
pedido de restitución de la niña D. W. instado por su padre, E.
W., mediante el procedimiento establecido en la Convención de La Haya
de 1980 sobre aspectos civiles del secuestro internacional de niños.
Contra dicha decisión, la madre de la menor interpuso el recurso extraordinario,
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2. Que la apelación, no obstante las serias deficiencias de fundamentación
que presenta que no pueden subsanarse en la queja (Fallos 296:291; 307:1035),
resulta admisible por cuanto, mínimamente, presenta dos agravios federales
que abren la competencia del tribunal. En efecto, por una parte, la recurrente
invoca hallarse en estado de indefensión frente a una sentencia extranjera
violatoria de su derecho de defensa, y la decisión ha sido adversa a
los argumentos que sustentó directamente en el art. 18 de la Constitución
Nacional. Además, también suscita cuestión federal el agravio
relativo a la aplicación que los jueces de la causa han hecho de la Convención
de La Haya, reglamentaria del principio del interés superior del niño
contenido en un tratado internacional de jerarquía constitucional, como
es la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 11 de esta
Convención), en el cual fundó su pretensión la apelante,
lo que entraña la necesidad de interpretar las normas federales en juego.
3. Que, en tales condiciones, conviene recordar que cuando se encuentra en debate
el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, el tribunal no se
encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o
del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado
(Fallos 308:647 La Ley, 1987A, 160, entre otros).
4. Que las circunstancias relevantes de la causa son las siguientes: Los padres
de la niña se casaron en Buenos Aires el 3 de diciembre de 1985 y llegaron
al Canadá en marzo de 1986. La menor, de 4 años de edad al tiempo
del acto que dio origen al litigio, nació en Guelph, Provincia de Ontario,
Canadá, el 6 de febrero de 1990. La niña vivía con sus
padres en una residencia universitaria para estudiantes casados y asistía
al jardín de infantes. Este último dato es corroborado en la entrevista
de fs. 194/ 197, que da cuenta de que la menor tenía recursos positivos
de ese período de su vida, "lazos afectivos con personas, objetos
y ámbitos a los que permanece ligada". En la presentación
de fs. 117/120, la señora O. cuestionó el encuadramiento jurídico
de la estadía de ella y del señor W. en Canadá, pero no
el hecho de esa misma estancia. El relato que aquélla efectuó
ante la asistente social ratifica estos datos. En cuanto al padre, consta que
gozaba de la residencia propia de su condición de estudiante, que le
fue renovada periódicamente durante 8 años, y que trabajaba en
la universidad, percibiendo una remuneración que, según la versión
de la demandada, ascendía a USS 382,76 por quincena. En la entrevista
de que da cuenta el informe de fs. 351, la madre de la niña afirmó
que a fines del año 1993 decidió venir a Buenos Aires a pasar
las "fiestas" con su familia, información coincidente con las
manifestaciones de E.W. El padre sostuvo sin que se opusiera contradicción
que tomó conocimiento el 6 de enero de 1994 de la decisión de
la madre de no regresar al Canadá y de permanecer con la niña
en la República Argentina. En febrero de 1994 el señor W. solicitó
la asistencia de la autoridad central correspondiente a la Provincia de Ontario,
para reclamar la restitución de la menor en los términos de la
Convención de La Haya. El 7 de marzo de ese año se dictó
una decisión judicial en la Corte de Ontario, que atribuyó la
custodia de la niña a su padre. Finalmente, consta que el 21 de marzo
de 1994 la autoridad central de la República Argentina presentó
el pedido de restitución ante el juez local.
5. Que corresponde, en primer lugar, tratar el agravio federal que la apelante
sustenta en el art. 18 de la Constitución Nacional, relativo a que la
negativa de la Cámara a valorar la sentencia dictada por la Corte de
Ontario la ha colocado en un estado de indefensión con grave lesión
a la garantía del debido proceso, puesto que ha soslayado la verificación
de los requisitos necesarios en jurisdicción argentina para el reconocimiento
de una decisión extranjera y, en los hechos, esa prescindencia ha implicado
dar efecto a un pronunciamiento dictado por un juez incompetente en un trámite
donde no tuvo posibilidad de defenderse.
6. Que el reproche revela desconocimiento de la materia debatida en el presente
litigio, esto es, un pedido de retorno de la menor mediante el procedimiento
establecido en la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, adoptada en la Conferencia de La
Haya del 25 de octubre de 1980, aprobada por ley 23.857, vigente en la República
Argentina a partir del 1 de junio de 1991, y que tiene por finalidad "garantizar
la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera
ilícita en cualquier Estado contratante" (art. 1, a).
No se trata, en el caso, de la ejecución de una suerte de medida cautelar
dictada en un proceso judicial, sino de un procedimiento autónomo respecto
del contencioso de fondo, que se instaura a través de las llamadas "autoridades
centrales" de los estados contratantes. Dicho procedimiento se circunscribe
al propósito de restablecer la situación anterior, jurídicamente
protegida, que le fue turbada, mediante el retorno inmediato del menor desplazado
o retenido ilícitamente en otro Estado contratante.
7. Que, consecuentemente, la circunstancia de haberse dictado el recordado fallo
por la Corte de Ontario que en copia se ha agregado como documentación
adjunta a la solicitud de restitución es irrelevante a los fines de este
litigio (confr. Salzano Alberto, "La sottrazione internazionale di minori",
p. 87, Giuffré editore, Milán, 1995) y sólo demuestra una
práctica común de los jueces consistente en otorgar automáticamente
la custodia provisoria del menor al progenitor que reclama protección
frente al que ha desplazado o retenido indebidamente al hijo.
El derecho del padre de obtener el regreso de la menor al lugar de la residencia
habitual anterior a la retención ilícita, "preexistía
a toda decisión judicial y no necesitaba de ninguna manera la intervención
de un magistrado" (conf. "Tribunal de Grande Instance de Toulouse,
2éme. Chambre civile", 20 de marzo de 1987, "Ministère
Public c. C. en présence de Mme. G. épouse C.", "Revue
Critique de Droit International Privé", 1988, p. 67 y sigtes., esp.
p. 71).
8. Que, y por un análogo orden de ideas, resulta infundado oponer en
este litigio el reproche de fraude a la jurisdicción argentina, pues,
como se ha dicho, la iniciación del procedimiento convencional ante la
autoridad central requirente no necesita una acción judicial que la preceda
y su admisión depende de la configuración de las circunstancias
que permiten el encuadramiento del caso en el ámbito de aplicación
material y personal del tratado, cuestión que sí debe resolverse
con el debido contradictorio ante la autoridad judicial o administrativa requerida
(conf. art. 13, Convención de La Haya). Por otra parte, no cabe emitir
pronunciamiento sobre la jurisdicción internacional para discutir la
atribución de la tenencia de la niña, ya que excede la materia
debatida. Tampoco se trata de juzgar incidentalmente si el acto judicial extranjero
reúne las exigencias de los arts. 517 y 519 del Cód. Procesal.
Nada corresponde juzgar al respecto, incluso a los limitados efectos que contempla
el art. 17 de la Convención.
9. Que el segundo agravio que suscita materia federal es la alegada contradicción
entre el principio consagrado en el art. 3, párrafo 1, de la Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, que reviste jerarquía
constitucional en las condiciones de su vigencia, según el art. 75, inc.
22, párr. 2°, Constitución Nacional, y el modo en que los
jueces de la causa han aplicado la Convención de La Haya, que, a juicio
de la recurrente, importó un total desconocimiento de los principios
que en materia de menores integran el orden público internacional argentino.
El precepto que la apelante considera violentado expresa: "En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas
o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas
o los organismos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño"
(art. 3.1., Convención sobre los Derechos del Niño).
10. Que el mandato transcripto se dirige a los tribunales de todas las instancias
llamados al juzgamiento del "sub lite", y orienta la interpretación
que deba darse a un convenio internacional que, como la Convención de
La Haya, fue suscripto, ratificado y aplicado por el Estado nacional en el profundo
convencimiento de que "los intereses del menor son de una importancia primordial
para todas las cuestiones relativas a su custodia". Esa declaración,
incluida solemnemente en el preámbulo de la Convención de La Haya,
inspira el procedimiento instaurado en su texto, destinado a implementar una
exigencia que la comunidad internacional formuló en la década
de los años setenta: la protección del derecho esencial del niño
a no ser desarraigado por una vía de hecho de su medio habitual de vida
familiar y social. La Convención parte de la presunción de que
el bienestar del niño se alcanza volviendo al "statu quo" anterior
al acto de desplazamiento o de retención ilícitos (conf. Jorg
Pirrung en J. von Staudingers, "Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch",
13 ed., 1994. Dieter Henrich, Jan Kropholler y Jörg Pirrung. Berlín,
1994, parág. 683, p. 272).
La jerarquización de intereses con preeminencia del interés superior
del niño que propugna la recurrente, es respetada en la Convención
de La Haya. A su vez, la República Argentina, al obligarse internacionalmente
con otros países por este convenio, acoge la directiva del art. 11 de
la Convención sobre los Derechos del Niño: "1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la
concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión
a acuerdos existentes". Adviértase que esta Convención también
dirige a los padres la exhortación de tener como preocupación
fundamental el interés superior del niño (art. 18, párr.
1). En tales condiciones, es evidente que en el Derecho internacional la Convención
de La Haya armoniza y complementa la Convención sobre los Derechos del
Niño.
11. Que, precisamente, la Convención de La Haya preserva el interés
superior del niño mediante el cese de la vía de hecho. La víctima
de un fraude o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación
de origen. La regla cede cuando la persona, institución u organismo que
se opone a la restitución demuestre que, ante una situación extrema,
se impone, en aras del interés superior del niño, el sacrificio
del interés personal del guardador desasido. Por ello, corresponde pronunciarse
sobre las condiciones que sustentan la regla general y que son la definición
convencional de la residencia habitual de la menor y del acto de turbación,
en su aplicación a las circunstancias particulares del caso.
12. Que la expresión "residencia habitual" que utiliza la Convención,
se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia,
y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de
toda referencia al domicilio dependiente de los menores (conf. Von Oberbeck
Alfred, "La Contribution de la Conférence de La Haye au développement
du Droit International Privé", Recueil des Cours de l'Académie
de Droit International 1992Ii ps. 9/98, esp. p. 55; conf. art. 3° del Convenio
sobre protección internacional de menores suscripto con la República
Oriental del Uruguay el 31 de julio de 1981, aprobado por ley 22.546). Es, pues,
errónea la interpretación de la apelante que hace depender la
residencia de la niña a los fines del art. 3, párr. 1°, "a",
de la Convención de La Haya, del domicilio real de sus padres. Desde
su nacimiento, cabe reiterarlo, la menor desarrolló su vida en Guelph,
Provincia de Ontario, donde estaba su ámbito familiar y social, lo cual
basta para tener por configurado el presupuesto del art. 4°.
13. Que consta en autos que el traslado de la menor con su madre a la República
Argentina el 11 de diciembre de 1993 al solo fin de pasar las "fiestas"
fue consentido por el padre, quien ha sostenido sin que la demandada lo negara
en su defensa de fs. 117/120 que el retorno estaba previsto para el 22 de enero
de 1994. Es evidente, pues, que ese consentimiento paterno no tiene los efectos
previstos en el art. 13, inc. "a", de la Convención toda vez
que fue la negativa de la madre a "restituir" la niña al lugar
de su centro de vida habitual lo que configuró típicamente el
acto de retención ilícito en el sentido de los arts. 1°, "a",
3 y 4 del Convenio (conf. Adair Dyer, "International Child Abduction by
parents", Recueil des Cours de l'Académie de Droit International,
t. 168, 1980IIi ps. 231/268, esp. p. 248). Los padres están contestes
en que, con anterioridad al acto de retención, no se había dictado
ninguna decisión relativa a la tenencia o guarda provisoria o definitiva
de la niña. Tampoco se han desconocido recíprocamente la cotitularidad
de la custodia sea cual fuere su específico contenido a la luz del Derecho
canadiense, lo cual configura precisamente la hipótesis prevista en el
art. 3°, "a", de la Convención. Por lo demás, la
residencia habitual de un niño, en el sentido de dicho precepto, no puede
ser establecida por uno de los padres, así sea el único titular
del derecho de tenencia, que no es el caso de autos, en fraude de los derechos
del otro padre o por vías de hecho.
14. Que la tutela del interés superior de la niña en el desarrollo
de un procedimiento que, si bien ha sido íntegramente concebido para
tutelar sus derechos, concluye normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto
de la sustracción de los lazos que hubiese tendido en el país
requerido, entraña asimismo la necesidad de interpretar las causales
que las autoridades judiciales o administrativas de dicho país pueden
invocar para negar la restitución.
15. Que la tensión entre los principios del orden público interno
de un Estado contratante y el sacrificio que es lícito exigir al padre
desposeído por las vías de hecho, en aras del interés del
niño, se resuelve en el precepto contenido en el art. 20 de la Convención
de La Haya, que dice: "La restitución del menor conforme a lo dispuesto
en el art. 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales
del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos
y de las libertades fundamentales". El texto está inspirado en el
Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales que se hallaba en vigor en un número considerable
de Estados miembros de la Conferencia de La Haya al tiempo de la discusión
de la Convención en examen y fue incorporado en la reunión final
de octubre de 1980, como solución de compromiso para evitar que la introducción
de una cláusula o de una reserva por la que el Estado requerido pudiese
invocar los principios de su legislación en materia de derecho de familia
para oponerse a la restitución, frustrara o vaciara de contenido el sistema
instaurado ("Actes et Documents de la Quatorzième Session",
t. III, ps. 306/307; rapport E. Pérez Vera, p. 434; Adair Dyer, "International
Child Abduction by parents", Recueil des Cours de l'Académie de
Droit International, t. 1980IIi esp. p. 262).
16. Que, precisamente, esta resignación a la invocación del orden
público interno, que la República acepta al comprometerse internacionalmente,
es la medida del sacrificio que el Estado debe hacer para satisfacer la recordada
directiva del art. 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño
y procurar que la vigencia de un tratado de aplicación rápida
y eficaz tenga efectos disuasivos sobre las acciones de los padres que cometen
sustracciones o retenciones ilícitas en atropello de los derechos del
niño y, a la vez, que se convierta en un instrumento idóneo para
restablecer en forma inmediata los lazos perturbados por el desplazamiento o
la retención ilícitos.
En el "sub lite" cabe excluir que el regreso de la menor al Canadá
con su padre importe la violación o el peligro de violación de
un derecho humano fundamental de la niña, habida cuenta de los informes
sociológicos y psicológicos reunidos en la causa, que dan cuenta
de la regularidad de los factores externos y de la calificación de ambos
progrenitores para garantizar la protección física y el respeto
de los derechos de la niña, incluido el derecho de visita del progenitor
que, en ocasión de tomarse la decisión sobre el fondo, no reciba
la tenencia.
17. Que en atención a que el procedimiento se puso en marcha frente a
un acto que la Convención de La Haya califica de ilícito, es fundamental
la rapidez que se imprima al trámite, a fin de evitar que el transcurso
del tiempo premie al autor de una conducta indebida, consolidando la integración
del menor a un nuevo medio. En este sentido, el pedido que la autoridad central
argentina formuló en la audiencia del 18 de mayo de 1994 y que responde
al imperativo contenido en el art. 11 de la citada Convención: "Las
autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán
con urgencia en los procedimientos para la restitución de menores".
Especial atención ha de ponerse a esta directiva máxime dado las
características del sistema judicial argentino, a fin de que el paso
del tiempo no desvirtúe el espíritu del tratado puesto que la
integración del menor al nuevo medio no constituye un motivo autónomo
de oposición, aun cuando el segundo desplazamiento fuese conflictivo.
18. Que el art. 13, párr. 1°, inc. b, libera de la obligación
de ordenar la restitución cuando: "b) Existe un grave riesgo de
que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o
psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación
intolerable". El texto denota que en la jerarquía de valores que
sustentan la Convención, el primer lugar lo ocupa el interés superior
del niño, que es incluso preeminente frente a los intereses personales
y muy dignos de protección del guardador desasido por las vías
de hecho.
Ningún término contenido en el precepto es casual. Las palabras
escogidas para describir los supuestos de excepción (grave riesgo de
exposición a peligro físico o psíquico, o situación
intolerable), revelan el carácter riguroso con que se debe ponderar el
material fáctico de la causa a efectos de no frustrar la efectividad
de la Convención. La causal no apunta solamente a rechazar el regreso
ante una situación de peligro externo en el país requirente en
el "sub judice", inexistente, sino también a ponderar si la
reinstalación en la situación anterior a la retención ilícita
coloca al menor en peligro psíquico, lo cual es un grado acentuado de
perturbación, muy superior al impacto emocional que normalmente se deriva
en un niño ante la ruptura de la convivencia con uno de sus padres. Está
claro que la mera invocación genérica del beneficio del niño,
o del cambio de ambiente o de idioma, no bastan para configurar la situación
excepcional que permitiría negar la restitución (conf. Amtsgericht
Darmstadt del 22 de julio de 1993 Fam RZ 1994, 184; Jöng Pirrung en J.
von Staudingers, obra citada en consid. 10, parág. 683 p. 272).
19. Que la información sobre la situación social del menor que
pudiera lograrse en el país requirente, no constituye una limitación
sino una ampliación de las posibilidades probatorias de que dispone quien
se opone a la restitución. En este orden de ideas, constan los estudios
ambientales y psicológicos llevados a cabo en esta República,
cuya ponderación es materia ajena al recurso extraordinario, máxime
cuando no se advierte irrazonabilidad en las apreciaciones que efectuó
la titular de la asesoría de menores N° 6, en su intervención
de fs. 353/354 vta., el Asesor de Menores ante la Cámara, a fs. 408/414,
y que fueron compartidas por los jueces de la causa. Esa conclusión abarca
las consideraciones que se formularon en el dictamen psicológico en carácter
de "inferencia pronóstica", puesto que no alcanzan a justificar
un apartamiento de la regla general.
20. Que, por otro lado, no es un imperativo la consulta directa de la voluntad
de la niña. El art. 12 de la Convención sobre los Derechos del
Niño impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho
a ser oído, ya sea "directamente o por medio de un representante
o de un órgano apropiado", circunstancia satisfecha en el "sub
lite" dada la intervención del Asesor de Menores en ambas instancias.
El tomar en cuenta la opinión del niño siempre se halla supeditado
a que haya alcanzado una edad y un grado de madurez apropiados (art. 13, párr.
2°, Convención de La Haya; art. 12.1, Convención sobre los
Derechos del Niño). De los informes de la psicóloga y de la asistente
social, surge que se trata de una niña "psíquicamente vulnerable
y lábil debido a la edad que detenta", que atraviesa por un estado
de "confusión afectiva ... por sentirse virtualmente tironeada por
los reclamos de ambos padres". Ello permite concluir que hace a su interés
superior el evitarle el conflicto psíquico de sentirse responsable de
la elección entre uno de sus padres.
Por lo demás, en ningún momento del proceso la recurrente solicitó
a los jueces que mantuvieran una entrevista personal y directa con la niña;
dicho planteo fue introducido con motivo del recurso extraordinario ante esta
Corte, lo que lleva a considerarlo como fruto de una reflexión tardía.
Asimismo, en lo que interesa, la posibilidad del párr. 2° del art.
13 de la Convención de La Haya se abre ante la "oposición"
del niño a ser restituido, es decir, ante su vehemente rechazo a regresar
(conf. OberlandesGericht Celle sentencia del 13 de noviembre de 1991 AZ 18 UF
185/91; Amtsgericht Ludwigshafen sentencia del 13 de diciembre de 1992 AZ 5d
F 223/910, determinación que no ha sido de ningún modo detectada
en los estudios psicológicos efectuados en esta causa.
21. Que, una vez armonizada la interpretación de la Convención
de La Haya sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de
niños con los principios contenidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño, y despejada toda colisión, le corresponde a
esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal,
aplicar en la medida de su jurisdicción los tratados internacionales
a que el país está vinculado (confr. causa G.342 XXVI "Giroldi,
Horacio D. y otro s/ recurso de casación causa N° 32/93", fallada
el 7 de abril de 1995) a fin de evitar que la responsabilidad internacional
de la República quede comprometida por su incumplimiento, y en la convicción
de que el ejercicio de la misión de los magistrados de decir el derecho
vigente aplicable a los supuestos fácticos alegados, es la contribución
propia del Poder Judicial a la realización del interés superior
de la comunidad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. El tribunal exhorta
a la apelante a colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a efectos
de evitar a la menor una experiencia aún más conflictiva. Julio
S. Nazareno. Enrique S. Petracchi. Antonio Boggiano. Augusto C. Belluscio. Gustavo
A. Bossert. Carlos S. Fayt (en disidencia). Ricardo Levene (h.). Eduardo Moliné
O'Connor (en disidencia). Guillermo A. F. López (en disidencia).
Disidencia de los doctores Moliné O'Connor y Fayt.
Considerando: 1° Que contra la sentencia de la sala G de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar la de primera instancia,
accedió el pedido de restitución de la menor D. W., formulado
por su padre mediante el procedimiento establecido en el "Convenio sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores"
(ley 23.857), interpuso recurso extraordinario la madre de la niña, cuya
denegación dio lugar a la presente queja.
2. Que suscita cuestión federal el agravio relativo a la aplicación
que los jueces de la causa efectuaron del tratado internacional en que la recurrente
funda su derecho, por lo que el recurso extraordinario deducido resulta formalmente
procedente (Fallos 306:1312 La Ley, 1984D, 467). En tal sentido, cabe recordar
que cuando se encuentra en debate el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza
federal, este tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los
argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaración
sobre el punto disputado (Fallos 308:647, entre otros).
3. Que cabe puntualizar, en primer término, que en autos no obra un requerimiento
de restitución de la menor emanado de un tribunal canadiense, y tampoco
se pretende la ejecución de una sentencia extranjera. Trátase
de una presentación de carácter administrativo, formulada por
el padre de la menor ante la Autoridad Central canadiense para la aplicación
de la Convención de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, y transmitido a la Autoridad Central de la República
Argentina, sin que ninguna autoridad canadiense, judicial o administrativa,
se haya pronunciado acerca de su procedencia ni menos aun requerido el envío
de la niña. La petición fue acompañada por un resumen de
los hechos invocados por el denunciante, los formularios presentados con tal
motivo, y diversas constancias relacionadas con una causa seguida ante un juzgado
de Ontario para obtener la tenencia provisoria y definitiva de la niña.
4. Que la menor, nacida en Canadá el 6 de febrero de 1990 y cuyos progenitores
son argentinos, viajó con su madre a la República Argentina en
el mes de diciembre de 1993 con el propósito de pasar las fiestas de
fin de año con su familia. En el transcurso del mismo mes lo había
hecho su padre, quien se hallaba de acuerdo con tal viaje. Las desavenencias
se produjeron cuando en el marco de una separación matrimonial la madre
de la niña resolvió no retornar a Canadá y mantener a su
hija con ella. En el mes de febrero de 1994 el Sr. W. solicitó la asistencia
de la Autoridad Central de la Provincia de Ontario para lograr la restitución
de su hija en los términos de la Convención de La Haya antes citada,
pedido que fue presentado por la Autoridad Central de la República Argentina
ante el juez local.-
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