Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Waltta, César L. y otros
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Medios de investigación y prueba
- Detención y requisa - Ausencia de orden judicial - Sospecha razonable
- Arbitrariedad - Recurso extraordinario
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: A fin de
que V.E. pueda pronunciarse sobre la cuestión planteada por el recurrente,
mantengo la presente queja.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 Ver Texto
CPCCN. [1]).
Por ello, y oído el procurador general, se desestima la queja. Hágase
saber y archívese, previa devolución de los autos principales.-
Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Eugenio R. Zaffaroni.-
Elena I. Highton de Nolasco. Según su voto: Antonio Boggiano. En disidencia:
Juan C. Maqueda.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1. Que el recurso extraordinario cuya
denegación motiva la queja en examen se interpuso contra la sentencia
de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Casación Penal que
rechazó el recurso de casación deducido contra el pronunciamiento
de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que, al revocar lo resuelto
en primera instancia, declaró la nulidad del acta de procedimiento policial
y de todo lo obrado en su consecuencia.
2. Que las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales (arts.
183 Ver Texto , 184 Ver Texto inc. 5, 230 Ver Texto y 284 Ver Texto CPPN.) conforman
una razonable reglamentación de la garantía de debido proceso
reconocida por el art. 18 Ver Texto CN. (2).
3. Que, por lo tanto, no es posible prescindir de los citados preceptos sin
que medie debate y declaración de inconstitucionalidad, y los agravios
del apelante se circunscriben a la exégesis y aplicación de aquéllos
en virtud de las concretas particularidades de la causa, por lo que conducen
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal.
4. Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que
justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, y oído el procurador general, se desestima la queja. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese.
DISIDENCIA DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: 1. Que las presentes actuaciones
se originaron luego de que personal policial interceptó a Andrea N. Pérez,
Silvio Muzzioli, César L. Waltta, Rómulo A. Calderón y
a Ramón Ferreyra, en el que se procedió a requisarlos, con excepción
de Pérez; por su parte, al nombrado Waltta se le secuestraron dos cigarrillos
de marihuana y una bolsita de nylon transparente con restos de dicha sustancia;
en el procedimiento también se encontró papel para armar cigarrillos
(fs. 4).
2. Que la Cámara Federal de Rosario declaró la nulidad del procedimiento
llevado a cabo por la policía por considerar que lo señalado por
los preventores, en cuanto a que al llegar a la intersección de las calles
Alberdi y avenida Roca observaron la presencia de varias personas que se hallaban
sentadas en el umbral de una vivienda "amparados por la penumbra de la
noche, en actitud sospechosa" -razón por el cual se procedió
a la identificación-, constituía motivo insuficiente para legitimar
la detención, y que ni siquiera de las actuaciones posteriores se infería
"...cuál fue el hecho concreto que motivó el proceder policial,
más allá de que se alegue la circunstancia de la nocturnidad y
la `actitud sospechosa'", y que tampoco se justificaron las razones de
urgencia para actuar sin orden judicial (fs. 55/59).
3. Que la sala 2ª de la Cámara Nacional de Casación Penal
declaró mal concedido el recurso de casación deducido por el Ministerio
Público Fiscal contra declaración de nulidad dispuesta por la
Cámara Federal de Rosario. Para así resolver señaló
que el impugnante no se hizo debidamente cargo de rebatir "los acertados
argumentos dados por el a quo para fundar su postura en el sentido de que en
autos no hubo motivos de sospecha para proceder a la requisa", lo cual
obstaba a la admisibilidad de la vía intentada a la luz de la minuciosa
fundamentación requerida por el art. 463 Ver Texto CPPN. (fs. 76/77).
Contra dicho pronunciamiento el fiscal general ante la Cámara Nacional
de Casación Penal interpuso recurso extraordinario (fs. 78/85), cuya
denegación dio origen a la presente queja.
4. Que en la presente apelación el fiscal se agravia de que el a quo
omitió realizar una armónica interpretación de los arts.
168 Ver Texto , 172 Ver Texto , 184 Ver Texto y 230 Ver Texto CPPN. y de que
el pronunciamiento impugnado carece de fundamentos para tenerlo como acto jurídico
válido. En cuanto al procedimiento policial señala que el mismo
fue legítimo, por cuanto se basa en el "conocimiento práctico,
[y] pautas informales de la experiencia profesional en la prevención
del delito" y que los arts. 184 Ver Texto inc. 5 y 230 Ver Texto CPPN.
deben "ser interpretados de modo que sus limitaciones no traben el eficaz
y justo desempeño de los poderes atribuidos al Estado"; luego de
citar en apoyo a su tesitura los precedentes "Romero Saucedo" y "Tumbeiro",
de la Cámara de Casación Penal, y los de esta Corte in re "Fernández
Prieto" (Fallos 321:2947 Ver Texto [3]) y "Flores Núñez"
(Fallos 321:3663 Ver Texto ), así como jurisprudencia de la Corte Suprema
de los Estados Unidos, concluye que "en el caso de autos el personal preventor
tuvo motivos suficientes para percibir de parte de Muzzioli, Waltta, Calderón,
Ferreyra y Pérez una actitud sospechosa que justificara el accionar impugnado"
(fs. 78/85).
5. Que en autos el pronunciamiento impugnado resulta equiparable a sentencia
definitiva, por cuanto la declaración de nulidad de las actuaciones implica
la extinción del proceso, y por provenir de la Cámara Nacional
de Casación Penal cumple con el requisito de superior tribunal de la
causa (Fallos 318:514 Ver Texto ). Por otra parte, existe cuestión federal
bastante para su tratamiento en la instancia extraordinaria, pues los agravios
del recurrente remiten, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías
constitucionales consagradas en el art. 18 Ver Texto CN., y si bien la resolución
impugnada no aparece como contraria al derecho federal impugnado (art. 14 Ver
Texto inc. 3 ley 48 [4]), cabe tener presente que el art. 280 Ver Texto CPCCN.
(5) permite a la Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos
de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal
para acceder a ella (Fallos 316:1141 [6]; 1213 Ver Texto [7]; voto del Dr. Boggiano
en Fallos 323:86 Ver Texto , entre otros).
6. Que, nuestros constituyentes, al formular el art. 18 Ver Texto CN. no siguieron
los antiguos proyectos constitucionales -como el decreto de seguridad nacional
de 1811 y de Constitución Nacional de los años 1819 y 1826-, que
incluían expresas referencias acerca del grado de sospecha exigible para
llevar a cabo una detención (disidencia del Dr. Bossert en Fallos 321:2947
Ver Texto [8]); así también se diferenciaron de la Constitución
de los Estados Unidos, que en la 4ª Enmienda prescribe el estándar
de "causa probable" para autorizar arrestos o requisas. En nuestro
país dicha tarea quedó delegada en el legislador.
7. Que esta Corte en el precedente "Daray" Ver Texto señaló
que "...la `competencia' para efectuar arrestos a que se refiere la norma
constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo
y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa
disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional
de legalidad, respecto del cual el tribunal ha dicho: `Toda nuestra organización
política y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los
habitantes así como las penas de cualquier clase que sean, sólo
existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas
ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establezca'" (Fallos
317:1985 Ver Texto ).
8. Que el Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria
del art. 18 Ver Texto CN., establece que la autoridad "competente"
para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez; sin perjuicio de ello, admite
excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El art. 284 Ver Texto dispone que "los funcionarios... de la policía
tienen el deber de detener, aun sin orden judicial... a la persona contra la
cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente
de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación... [y] a quien
sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito..." (énfasis
agregado).
Por su parte, el art. 1 Ver Texto ley 23950 (9), modif. del decreto ley 333/1958
Ver Texto , expresa que podrá disponerse la detención "si
existiesen circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien
hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo o contravencional
y no acreditase fehacientemente su identidad" (énfasis agregado).
En cuanto a las requisas corporales, el art. 184 Ver Texto inc. 5 autoriza a
los funcionarios policiales a llevar en caso de urgencia las requisas corporales
a que se refiere el art. 230 Ver Texto CPPN., el cual dispone que las mismas
se realizarán "...cuando haya motivos suficientes para presumir
que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito..." (énfasis
agregado).
9. Que de dicho plexo normativo surge que el legislador prescribió un
determinado grado de sospecha para llevar a cabo la detención o la requisa
corporal; así, habla de "indicios vehementes", "circunstancias
debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir".
De modo que, más allá de la interpretación que se haga
del grado de sospecha exigido por esas leyes para autorizar un arresto o una
requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar
detenciones indiscriminadas.
10. Que, por otra parte, una vez que el agente de prevención se encuentra
con esa hipótesis razonable exigida por la ley para proceder, es necesario
que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos -en especial,
actitudes del imputado- que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro
predelictual. En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la
detención, conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia
y excepcionales las normas permiten delegarlo en la policía, la única
forma de que luego el juez pueda supervisar la legitimidad de la actuación
llevada a cabo por aquéllos es que éstos funden circunstanciadamente
las razones del procedimiento. En el presente caso esas razones no sólo
no fueron volcadas en el acta, sino que luego ante el juez los agentes de la
prevención tampoco pudieron darla, de modo que "si esas circunstancias
han existido, los agentes policiales las han mantenido in pectore", omisión
que impide realizar un juicio de razonabilidad (consid. 12 del voto de p. 2013
en Fallos 317:1985 Ver Texto ).
11. Que pese a lo claro que parece ser el axioma de que es competencia del Poder
Legislativo precisar en qué casos se puede llevar a cabo una detención,
el reclamo del fiscal general no resulta caprichoso, o carente de sustento,
como lo señaló el a quo al desestimar su apelación, sino
que se apoyó en la doctrina elaborada por esta Corte a partir del caso
"Fernández Prieto" Ver Texto , ya citado, y reiterada en "Tumbeiro"
(Fallos 325:2485), "Monzón" (Fallos 325:3322) y "Szmilowsky"
(Fallos 326:41), entre otros.
A través de dicha doctrina jurisprudencial la Corte, sin decirlo expresamente,
se apartó del principio de legalidad ya enunciado en "Daray"
Ver Texto : y transcripto en el consid. 7.
Al analizar las circunstancias de esos casos se advertirá que aquéllas
distaban de reunir los indicios vehementes de culpabilidad que prevé
la ley, y, pese a ello, la Corte legitimó los procedimientos; pero parecería
que se vio obligada a sustentarlos en algo más que la cita de la ley
procesal y del precedente "Daray" Ver Texto : para ello recurrió
a una confusa hermenéutica de distintos fallos de la Corte Suprema de
los Estados Unidos, en especial "Terry v. Ohio", precedente éste
que autoriza a la policía de allí a llevar a cabo requisas corporales
aun cuando exista una situación menos comprometida que la de "causa
probable", que es el estándar previsto en la 4ª Enmienda de
la Constitución.
12. Que el efecto práctico de esos últimos precedentes de nuestra
Corte es que a través de un estándar confuso se desdibujó
el alcance de los poderes de la autoridad de la prevención; así,
toda detención pudo ser convalidada, de hecho han sido legitimadas detenciones
como la de Carlos A. Tumbeiro, donde la supuesta actitud sospechosa surgía
porque su vestimenta era inusual para la zona y porque, no obstante acreditar
debidamente su identidad, ante su nerviosismo se lo condujo al vehículo
policial; o el caso "Rubén M. Monzón", quien según
la autoridad policial estaba frente a la "...entrada del estacionamiento
del Ferrocarril Mitre, oportunidad en la que notó además actuaba
con cierto nerviosismo", por lo cual fue requisado y se le encontró
marihuana; circunstancias similares fueron también suficientes para convalidar
la detención de Tomás A. Szmilowsky.
Así, a modo de clichés, frente a diferentes situaciones el tribunal
hizo uso del confuso holding cuya columna vertebral es el caso "Terry v.
Ohio". Es difícil, si no imposible, imaginar qué detención
sería ilegítima a la luz de esa jurisprudencia.
13. Que el Tribunal Constitucional español acertadamente ha expresado
que "...la interpretación y aplicación legislativa de los
conceptos constitucionales definidores de ámbitos de libertad o de inmunidad
es tarea en extremo delicada, en la que no se puede... disminuir o relativizar
el rigor de los enunciados constitucionales que establecen garantías
de los derechos, ni crear márgenes de incertidumbre sobre el modo de
afectación. Ello no sólo es inconciliable con la idea misma de
garantía constitucional, sino contradictorio incluso, con la única
razón de ser... de estas ordenaciones legales, que no es otra que de
procurar una mayor certeza y precisión en cuanto a los límites
que enmarcan la actuación del poder público..." (Tribunal
Constitucional español, sent. 341/1993, del 18/11/1993, B.O.E. 295, del
10/12/1993, Madrid).
14. Que al elaborar dicha doctrina jurisprudencial la Corte hizo una interpretación
forzada de la jurisprudencia de su par norteamericana. Así, el precedente
"Terry v. Ohio" (392 US. 1, 1968) autoriza a la policía que
está investigando un delito -aun cuando las circunstancias no hayan llegado
al punto de causa probable que exige la 4ª Enmienda- a "cachear"
al sospechoso para quitarle el arma y de este modo preservar su seguridad física
o la de un tercero en el curso de una investigación. Para ello el policía
debe demostrar cuáles eran las circunstancias sospechosas y que además
el individuo podía tener un bulto entre las ropas o en otro lugar donde
ocultaba un arma. Pero en modo alguno "Terry v. Ohio" otorga un poder
a la policía para llevar arrestos al mayoreo fuera de la ley. Incluso
en ese precedente se dijo claramente que para determinar si el oficial actuó
razonablemente en tales circunstancias se debe otorgar el peso debido no a su
sospecha inicial y no particularizada o a su corazonada, sino a las inferencias
razonables específicas que debe describir a partir de los hechos. En
otras palabras, la Corte de EE.UU. fue más que clara en enfatizar que
el propósito de la búsqueda queda limitado a encontrar el arma
("Harvard Law Review", "Notes", "Custodial engineering:
cleaning up the scope of Miranda custody during coercive terry stops",
vol. 108, parágs. 666/682).
Veinticinco años después aquel tribunal ratificó la vigencia
de ese precedente y recordó que si la búsqueda de protección
va más allá de lo necesario para determinar si el sospechoso está
armado, esto no es válido bajo "Terry". En este caso se discutió
si cuando el policía, en base a inferencias razonables y demostrables,
sospecha que un individuo podría portar un arma que pone en peligro su
vida -en el transcurso de la investigación-, lo palpa y del tacto advierte
que no es un arma, sino algún elemento vinculado con el crimen, como
por ejemplo droga, si, ya en esa instancia, aún continúa estando
autorizado a avanzar en la requisa o no (508 US. 366; 1993).
15. Que más allá de la sutileza de la jurisprudencia norteamericana
en la materia, en el presente caso jamás fue mencionada una situación
de peligro para la integridad física de los policías o de un tercero
circundante, y tampoco puede considerarse que hubiera indicios vehementes de
culpabilidad de la comisión de un delito por parte de los requisados
y detenidos. En efecto, de lo poco que aportaron los policías surge que
se trataba de un grupo de jóvenes, constituido por una mujer y cuatro
hombres, que a las 2:45 hs. de un día domingo estaban sentados en el
umbral de una vivienda, y que luego de que se procedió a su identificación
se determinó que sus edades rondaban entre los 19 y 22 años, uno
era de profesión operario, otro changarín, la mujer y uno más
de los jóvenes declararon estar desempleados (fs. 1 vta.); en dicho procedimiento
también dieron la dirección de sus domicilios particulares. En
otras palabras, la situación descripta era la de "cualquier hijo
de vecino".
16. Que en este punto es interesante recordar un célebre caso resuelto
por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos donde se impugnaba la
constitucionalidad de una ordenanza de Jacksonville que convertía en
delictivas actividades que, conforme a estándares modernos, son por lo
general inofensivas. "Caminar de noche" era una de ellas. El tribunal
consideró que la ordenanza fomentaba arrestos arbitrarios, por cuanto
muchas personas caminan de noche, así como aquellos que tienen dificultad
para dormir, aquellas personas desempleadas que están fuera del mercado,
ya sea por la recesión o en razón de desplazamientos tecnológicos
o estructurales. Y que ese tipo de normas abiertas eran redes que permitían
atrapar fácilmente a los llamados "indeseables". Pero recordó
que el estado de derecho implica igualdad y justicia en su aplicación.
Y que las leyes sobre vagancia de tipo de Jacksonville enseñan que las
balanzas de la justicia están tan inclinadas que hacen imposible una
aplicación equitativa de la ley. Recordó además que aplicar
la ley equitativamente tanto a las minorías como a las mayorías,
a los pobres como a los ricos, es el cemento que mantiene unido a la sociedad
("Papachristou v. City of Jacksonville", 405 US. 156, 1972).
En el mencionado precedente norteamericano el tribunal analiza la influencia
del derecho inglés en ese tipo de normas y recuerda que luego de la ruptura
del estado feudal en Inglaterra mucha gente quedó desempleada y hubo
estatutos que prohibieron el movimiento de trabajadores en el área de
sus casas buscando por las ciudades mejores oportunidades.
17. Que en nuestro país también desde sus comienzos han existido
mecanismos para llevar a cabo ese tipo de detenciones sin sustento legal o manipuleando
las normas. En este sentido es elocuente la carta enviada por el jefe de la
Policía de Buenos Aires el 26/1/1885 al intendente D. Torcuato de Alvear,
donde lo notifica de que, dando cumplimiento a su pedido, fueron llevados a
la comisaría todos los mendigos encontrados en la ciudad "y que
aquellos `que han resultado ser pobres de solemnidad' fueron enviados al Asilo
de Mendigos, quedando detenidos aquellos que eran sólo vagos, recordando
el jefe de Policía que no existía `ley que pene la vagancia ni
por consiguiente juez a quien puedan ser sometidos'" (sic). La municipalidad
respondió dictaminando que "los individuos que han explotado la
caridad pública, bajo la calidad falsa de mendigos, han cometido una
infracción de policía, contra el decreto del 28/2/1823 que prohíbe
la mendicidad sin un certificado del gefe del departamento que acredite la indigencia;
y han cometido además el delito correccional previsto en el art. 33 Ver
Texto CCiv., defraudando a otros bajo calidades imaginarias y empleado la mendicidad
como un ardid o engaño" (sic) ("Memorias de la Intendencia
Municipal de la Ciudad de Buenos Aires", t. II, 1884, Imprenta Biedma,
ps. 100/101).
18. Que esta Corte tiene dicho que no cabe "...apartarse del principio
primario de la sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de
legislador para crear excepciones no admitidas por éste, pues de hacerlo
así olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley
es su letra y que cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación
la norma debe ser aplicada directamente con prescindencia de consideraciones
que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquélla"
(Fallos 313:1007 Ver Texto , entre otros).
19. Que la presente decisión no implica desconocer la preocupación
existente por la seguridad pública que vive nuestra sociedad; en efecto,
si las herramientas de prevención que nos da el Poder Legislativo resultan
desacertadas para algunos o para muchos, ello debe ser debatido y resuelto en
dicho ámbito, y no derogadas pretorianamente por los magistrados; de
lo contrario, además de leyes cuestionadas, nos apartaríamos del
principio fundante del Estado de Derecho, que es el de legalidad. Los jueces
debemos acompañar a los legisladores a través de una interpretación
armónica de la ley, pero no desconocerla.
20. Que ello no implica que los legisladores puedan avanzar indiscriminadamente
sobre derechos individuales. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos al considerar, en reciente data, el tristemente resonante caso de Walter
D. Bulacio señaló que el art. 7 Ver Texto Convención Americana
(10), que es el que proclama el derecho a la libertad personal, puede ser limitado
con recaudos "...materiales y formales que deben ser observados al aplicar
una medida o sanción privativa de la libertad: nadie puede verse privado
de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas
en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción
a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)"
(parág. 125). También sobre la cuestión expresó
que "...las razzias son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales,
entre otros, de la presunción de inocencia, de la existencia de orden
judicial para detener -salvo en hipótesis de flagrancia-..." (parág.
137).
Finalmente, le recordó al Estado argentino que de conformidad "con
el art. 2 Ver Texto Convención Americana, los Estados parte se encuentran
en la obligación de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos
y libertades protegidos por la misma Convención" (parág.
141) y que "El deber general establecido en el art. 2 Ver Texto ... implica
la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión
de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen
violación a las garantías previstas en la Convención. Por
la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas
conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías" (parág.
143) (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "Bulacio v. Argentina"
-serie C, n. 100-, sent. del 18/9/2003).
21. Que de todo lo expuesto surge que la detención de Waltta se apartó
de las previsiones de los arts. 184 Ver Texto y 230 Ver Texto CPPN.; en esas
condiciones, es forzoso concluir que la misma ha sido dispuesta a extramuros
del art. 18 Ver Texto CN. y del art. 7 Ver Texto Convención Americana.
22. Que, además, la inexistencia de fundamentos para proceder en el modo
cuestionado no puede legitimarse por el resultado obtenido -el hallazgo de dos
cigarrillos de marihuana-, pues, obviamente, las razones justificantes del proceder
policial deben existir en el momento en que se lleva a cabo. Ello es así,
pues de lo contrario, razones de conveniencia se impondrán por sobre
los derechos individuales previstos en la Ley Fundamental.
Por ello, oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara
formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
NOTAS:
(1) LA 1991-C-2806 - (2) LA 1995-A-26 - (3) JA 1999-II-563 Ver Texto - (4) ALJA
1853-1958-1-14 - (5) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (6) JA 1994-II, síntesis
Ver Texto - (7) JA 1997-I, síntesis Ver Texto - (8) JA 1995-III, síntesis
Ver Texto - (9) LA 1991-B-1610 - (10) LA 1994-B-1615.-
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