Fallo Werner Helmut Scheidl c/ Ida Buckingham de Pastrana y otros s/ Ejecutivo
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Werner Helmut Scheidl c/ Ida Buckingham de Pastrana y otros s/ Ejecutivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -10- de agosto de mil novecientos noventa y tres,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores
Negri, Pisano, Mercader, Vivanco, Laborde, se reúnen los señores
jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa Ac. 48.673, "Werner Helmut Scheidl contra
Ida Buckingham de Pastrana y otros. Cobro de dinero y fijación de plazo".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de San Martín confirmó, mediante sentencia
única, las sentencias dictadas en primera instancia y que habían
hecho lugar a las demandas.
Se interpuso, por la codemandados, recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Como lo dictamina el señor Subprocurador General, el recurso no puede
prosperar.
Se equivocan los recurrentes en la interpretación que realizan del inc.
1º del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial. La facultad
que dicha norma concede a los sucesores universales para diferir su respuesta
definitiva hasta después de producida la prueba no puede hacerse extensiva
a la contestación de demanda; esto es, el hecho de que tengan esta potestad
no autoriza a que también resulte facultativa la contestación
de la demanda. La propia lectura del precepto no deja margen para la interpretación
pretendida porque luego de imponer de manera imperativa ciertas acciones a quien
resulte demandado, le exige -además las conductas aludidas en su inc.
1º, para luego en su segundo párrafo autorizar a los sucesores universales
postergarlas para luego de generada la prueba.
Por lo tanto, si los demandados omitieron contestar la demanda carecen de la
posibilidad de ejercer la facultad de diferir su respuesta (art. 354, inc. 1º,
seg. párr., C.P.C.C.). Y su actitud contumaz los hace pasibles de las
consecuencias que la propia ley procesal prevé para estos supuestos,
además de los que derivan de la declaración de rebeldía.
La forma en que los sentenciantes de la anterior instancia han procedido a considerar
tales circunstancias no es materia revisable en sede de casación a no
ser que se ponga en evidencia la presencia del absurdo, extremo que -como lo
puntualiza en su dictamen el señor Subprocurador General no ha acontecido.
Los recurrentes pretenden descalificar el plexo de circunstancias tenidas en
cuenta por los sentenciantes para arribar a la convicción afirmativa
sobre el derecho del actor, pero lo hacen de manera deficiente exponiendo tan
sólo su propia versión de la realidad del pleito. Y ello no alcanza
para acreditar el absurdo porque éste es el error palmario, grave y manifiesto
que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con
las constancias objetivas de la causa. Siendo ello así resulta improcedente
pretender que esta Suprema Corte haga suya el criterio de los recurrentes y
que sustituya al desarrollado por los juzgadores.
En estas condiciones juzgo que los recurrentes no han logrado demostrar las
infracciones legales que denuncian (art. 279, C.P.C. y su doctrina).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Vivanco y Laborde, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también
por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado
por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario
interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294,
C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.
2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución
868/77 y de conformidad con la Resolución 119/86.
Notifíquese y devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.