Fallo Wibratt, Germán Rodolfo c. Municipalidad de San Vicente
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Wibratt, Germán Rodolfo c. Municipalidad de San Vicente.
Inconstitucionalidad arts. 41 y 42 , Reglamento Interno del Concejo Deliberante
de San Vicente
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - Atendiendo al informe
que precede y a lo actuado, estimo que la demanda no puede prosperar.
Primero he de partir de recordar que la declaración de inconstitucionalidad
de una norma es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada
como ultima ratio del orden jurídico (cfr. CS, Fallos, 307:1657), de
allí que a la luz de lo expuesto, entiendo que no cabe reconocer al actor
el carácter de parte interesada ni es ésta la vía intentada
para perseguir la declaración de invalidez de una norma cuyo rango normativo
hace a una competencia propia del Cuerpo y cuya arbitrariedad entiendo no ha
sido demostrada (conf. causa I-1610, sent. del 10-VI-97, I-1191, sent. del 5-III-91,
entre otras).
No obstante que el Sr. Wibratt es miembro del Concejo Deliberante de la Municipalidad
de San Vicente y por ello, está capacitado para la promoción de
proyectos normativos -ordenanzas, ello no implica que pueda cuestionar, fuera
de un caso concreto, la constitucionalidad de los artículos 41 y 42 del
reglamento Interno del Concejo Deliberante. Puesto como lo ha expuesto ese Tribunal,
un pronunciamiento sobre el punto resultaría abstracto ante la ausencia
de una causa en la que pueda tener efectos la decisión jurisdiccional
que finalmente se dicte (cfr. doct. causa I-1.599, Res. del 22-VI-93; cc. I-1.862
e I-1.962, ambas, sent. del 3-XII-96 e I-1.506, Res. del 26-II-91).
Por otra parte, la eficiencia o ineficiencia demostrada en el funcionamiento
del Concejo Deliberante de San Vicente, nada tiene que ver con la validez de
un precepto en abstracto, objeto de la acción intentada (cfr. en lo propio,
doct. causa I-1.608, sent. del 5-XII-95, entre otras).
Siendo que no es función de la jurisdicción la de sustituir un
régimen por otro, ni alterar los mecanismos constitucionales y legales
previstos, por otro que resulte más beneficioso a los intereses de quien
demanda, sino la de proteger derechos afectados o amenazados. Por lo que no
resulta eficaz la tacha de inconstitucionalidad dada en términos genéricos,
invocando sólo las garantías supuestamente vulneradas, sin demostrar
la afectación concreta de que el régimen impugnado privaba de
las garantías anunciadas. Tal es mi opinión. Octubre 20 de 1997.
- Luis Martín Nolfi.
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa
y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el
Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Ghione, Pettigiani, Laborde, de Lázzari, Hitters, se reúnen
los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario
para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1661, Wibratt, Germán
Rodolfo contra Municipalidad de San Vicente. Inconstitucionalidad arts. 41 y
42, Reglamento Interno del Concejo Deliberante de San Vicente.
Antecedentes: 1. Germán Rodolfo Wibratt, por medio de apoderado, promovió
demanda originaria de inconstitucionalidad en relación a los arts. 41
y 42 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante de la Municipalidad de San
Vicente, órgano que al momento de interponer la demanda integraba (según
certificado de fs. 29 y acta de fs. 30).
Adujo, luego de explicar que él era el único concejal que representaba
al partido político denominado M.O.D.I.N. y, por tanto, constituía
un bloque unipersonal, que los arts. 41 y 42 del Reglamento Interno mencionado,
en tanto exigían que los proyectos de ordenanza que los concejales presentasen
al cuerpo debían contar, al menos, con el apoyo de dos de sus miembros,
violaban el principio representativo adoptado por nuestro orden constitucional,
al par que numerosos derechos reconocidos en la Carta local.
Después de promovida la demanda, el Tribunal resolvió no hacer
lugar a la medida cautelar innovativa peticionada en ese escrito (fs. 64).
2. La Municipalidad de San Vicente contestó la demanda, solicitando su
rechazo.
Agregados los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora,
se pasaron los autos al señor Procurador General, quien opinó
que la demanda debía rechazarse porque el actor no había logrado
demostrar que, concretamente, las normas cuestionadas hayan efectivamente menoscabado
algún derecho que la Constitución le reconozca.
Posteriormente, se llamó autos para sentencia. En ese estado, el Presidente
del Tribunal decidió suspender el llamado y, para mejor proveer, ordenó
librar un oficio al Concejo Deliberante de San Vicente para que informe si el
accionante formaba parte en la actualidad de ese Cuerpo y, en su caso, para
que diga durante qué períodos ocupó allí una banca
como concejal (fs. 376).
El órgano requerido respondió el oficio (fs. 379), por lo que
se reanudó el llamado de autos. Encontrándose este último
firme y en virtud de tales antecedentes, el Tribunal resolvió plantear
y votar la siguiente cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Ghione dijo:
1. Existe un principio básico que informa la labor jurisdiccional: ésta
no puede ejercerce sino ante la existencia de una causa, un caso o controversia,
para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales
(arts. 116 y 117, Constitución Nacional: 2º, ley 27; 2º, ley
48; 161, 163, 166, 172 y 174, Constitución prov.).
2. Según lo informado por el Concejo Deliberante de San Vicente el señor
Wibratt dejó de pertenecer a ese cuerpo el 10 de diciembre de 1995, fecha
en la cual pasó a integrar el Departamento Deliberativo del nuevo municipio
de Presidente Perón, creado por la ley 11.480 (fs. 379). De acuerdo con
las constancias de este expediente, cuando el actor dejó de ser concejal
en San Vicente el trámite de este juicio comenzaba su etapa probatoria
y ambas partes urgieron la producción de las pruebas que habían
ofrecido, llegando incluso el demandante a alegar sobre el mérito de
las mismas, sin que en ningún momento denunciaran aquella circunstancia
al Tribunal, omisión que no impide ahora a esta Corte valorar la incidencia
de ese hecho (art. 163, inc. 6º, CPCC).
En ese sentido, el hecho de que la norma aquí impugnada haya dejado de
ser aplicable al accionante impide considerar el fondo del asunto, pues cualquier
decisión respecto de la constitucionalidad o no de esos preceptos carecería
de eficacia práctica ya que, como es sabido, la sentencia que declarare
la inconstitucionalidad de las normas en cuestión no tendría efectos
derogatorios o erga omnes y se limitaría a ordenar su no aplicación
en el caso concreto.
Dada la solución no cabe considerar vencida a ninguna de las partes.
Por tanto, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal en casos análogos
(causa I. 1682, Pelco, sent. del 16-IX-97 y sus citas), propongo que las costas
se impongan en el orden causado (arts. 163 incs. 6 -segundo apartado y 8º
y 68, segunda parte, CPCC).
3. En mérito de las razones expuestas, corresponde declarar que la cuestión
litigiosa se ha tornado abstracta e imponer las costas en el orden causado (arts.
163 incs. 6 -segundo apartado y 8º y 68, segunda parte, CPCC).
Los señores jueces doctores Pettigiani, Laborde, de Lázzari e
Hitters, por los fundamentos expuestos por el señor juez doctor Ghione,
a la cuestión planteada votaron en el mismo sentido.
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede se declara que la cuestión
litigiosa se ha tornado abstracta. Costas en el orden causado (arts. 163 incs.
6º segundo apartado y 8º y 68, segunda parte, CPCC). Por su actuación
profesional en autos, regúlanse los honorarios del letrado apoderado
de la parte actora, doctor P. P. R. de G., en la suma de ... (arts. 9, 10, 14,
15, 16, 21, 28 inc. a), 49 y 54 del dec. ley 8904/77) y los de las letradas
apoderadas de la demandada, doctoras A. M. del C. J. y M. de los A. M., en las
sumas ... (arts. 9º, 10, 14, 15, 16, 21, 28 inc. a), 49 y 54 del decretoley
8904/77), respectivamente cantidades a las que deberá adicionarse el
10% (ley 8455). Regístrese y notifíquese. - Elías Homero
Laborde. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo Julio Pettigiani. - Eduardo Néstor
De Lázzari. - Ernesto Víctor Ghione (Sec.: Ricardo Miguel Ortiz).-
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