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Fallo Williman, Silvia Ester c/ Figolli Nestor Oscar s/ sumario

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Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Williman, Silvia Ester c/ Figolli Nestor Oscar s/ sumario.

Sumarios:
1.- En virtud del art. 1113 del Código Civil, los daños sufridos por un peatón deben juzgarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del automóvil de esta manera es que, para liberarse de responsabilidad, resulta insuficiente invocar falta de culpa de éste o la carencia de prueba acerca de si habría sido o no el único responsable del accidente, sino que él debe acreditar positivamente, o bien la culpa de la víctima, o bien la culpa de un tercero por el cual no deba responder. En ese orden de ideas -como bien observó el a quo- el demandado no ha logrado demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas, esto es, no ha acreditado que haya existido culpa de la menor en el suceso o que su muerte se debiera a causas ajenas, en vinculadas con la atención médica que recibiera.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes diciembre de dos mil uno, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “WILLIMAN, SILVIA ESTER C/ FIGOLI, NÉSTOR OSCAR Y OTRO S/SUMARIO”, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulté que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti. Caviglione Fraga, Di Tella.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 295/302?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I) Motivan este Acuerdo los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia Única dictada en las causas acumuladas: “D’Aquino, Sergio Antonio c/Fígoli, Néstor Oscar s/ordinario” (expte. 25.213/95) y “Williman, Silvia Ester c/Fígoli, Néstor Oscar s/ordinario” (expte. 43.204/94).
Para un mejor orden en el examen de los recursos, acorde con el temperamento adoptado, partiré de una relación de los antecedentes de ambas causas, comenzando por la descripción del hecho que les dio origen y abordando luego los reclamos efectuados en cada una de ellas, así como el resultado a que arribé el a quo.
II) El día 2 de junio de 1993, aproximadamente entre las 14hs. y 14.30 hs., la menor C. A. D’A., hija de Sergio Antonio D’Aquino y Silvia Ester Williman, cruzaba por la senda peatonal de la ruta provincial N° 197 a la altura de la calle Ozanán, cuando fue embestida por un rodado marca Fiat 147 Spazio, que conducía Néstor Oscar Fígoli.
Ocurrido el siniestro, la menor fue trasladada al Hospital de Tigre, en donde permaneció internada por tres días, siendo luego derivada al Hospital de Niños Sor Maria Ludovica de la Ciudad de La Plata, donde falleció el 5 de junio de 1993, a las 14 hs.
En la causa “Williman, Silvia Ester c/Figoli, Néstor Oscar s/ordinario” (expte. 43.204/94), la madre de la niña basó su demanda en que el accidente había acaecido por exclusiva culpa del demandado, quien -dijo- conducía su automóvil a excesiva velocidad y, al cruzar el semáforo en rojo, atropelló a la menor con el lado izquierdo de su vehículo, cayendo el cuerpo de aquélla sobre la calzada. Reclamó una indemnización comprensiva de los siguientes rubros: $100.000 por daño patrimonial, $40.000 por daño psicológico, $20.000 por pérdida de chance, $100.000 por daño moral, $12.350 por los gastos terapéuticos que deber afrontar como consecuencia de los problemas psicológicos padecidos a raíz de la muerte de su hija y $3.000 por los gastos de sepelio que debió soportar.
En autos “D’Aquino, Sergio Antonio c/Figoli, Néstor Oscar s/ordinario” (expte. 25.213/95), el padre de la víctima demandó por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la muerte de su hija, relatando los hechos en forma similar a Williman. Solicitó una indemnización comprensiva de los siguientes rubros: $2.000 de daño emergente, en donde incluyó gastos médicos y de farmacia, $150.000 por daño moral, $150.000 por lo que denominé “valor vida” y $20.000 por daño psicológico.
El demandado Figoli se opuso al progreso de ambas acciones. En el expte. 25.213/95, luego de una pormenorizada negativa de los hechos, relató su versión de lo acontecido. Si bien reconoció el hecho principal, sostuvo que la mecánica fue diferente a la señalada por el actor. Dijo que mientras transitaba por la ruta 197 con su vehículo, vio que la menor había cruzado más de la mitad de la senda peatonal; en esa circunstancia, asustada por la bocina de un automotor que circulaba en sentido contrario, imprevistamente, habría retrocedido en sus pasos y, a pesar de sus intentos por esquivarla, no pudo evitar que golpeara con el espejo retrovisor izquierdo de su rodado y cayera al pavimento. Añadió que el semáforo no funcionaba correctamente, pues la luz estaba de color verde para ambas direcciones, y que el golpe sufrido por la menor no fue fatal, por lo que la causa de su deceso se habría debido a la deficiente atención médica que recibió en los distintos hospitales en donde fue atendida. Solicitó la citación en garantía de Capital Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, la que a su turno adhirió a la exposición del demando y pidió la acumulación de ambas causas.
En el expte. 43.204/94 la demanda fue contestada por Capital Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, a la cual se adhirió el demandado y en donde se reiteraron los argumentos esgrimidos en la otra causa, “D’Aquino, Sergio Antonio c/ Figoli, Néstor Oscar s/ordinario”.
lII. El Juez de primera instancia, en una única sentencia que obra agregada a fs. 300/315 del expte. 25.213/95 y fs. 295/302 del expte. 43.204/94, admitió ambas demandas, con costas al demandado. Para resolver así, consideró que debía tenerse al demandado como único responsable por la muerte de la menor en tanto no había probado las eximentes de responsabilidad invocadas, esto es, que el deceso se debiera a causas de orden médico o que hubiera existido culpa de la víctima. Sobre esa base, fijó una indemnización de $158.000 para Williman y de $152.000 para D’Aquino.
IV) Apelaron ambos actores y el demandado. En su memorial de fs. 338/34() (expte. 25.213/95) y fs. 319/321 (expte. 43.204/94), el demandado sostiene que el primer sentenciante se habría equivocado al considerar que no acreditó su falta de responsabilidad, pues no existe prueba suficiente -dice- para concluir que fue el único responsable del accidente, por lo que se debería entender que el siniestro fue ocasionado por culpa de la víctima o, subsidiariamente, distribuir dicha culpa. Agrega que los montos fijados por el a quo resultan elevados e improcedentes. Considera que no sería correcto indemnizar, por un lado, un daño moral y, por otro, un daño emergente basado en conceptos que a su entender serían también “objetos morales”. También cuestiona el rubro “pérdida de chance”, porque a su juicio resulta improbable que una menor de bajos recursos como lo era C. D’A. pudiera ayudar a sus padres en un futuro; señala que para medir dicho rubro lo que debe tomarse en cuenta no es la vida que cesó sino las consecuencias de la pérdida de esa vida en los ingresos de sus padres por lo tanto, trata de una menor pobre no podría determinarse una pérdida de chance de $50.000.
Los actores, por su parte, se agravian porque consideran que la valoración y la cuantificación del rubro daño moral resultan exiguas, por lo que solicitan la elevación del monto por ese concepto (expresiones de agravios de Williman, de fs. 326/327 de expte. 43.204/94, y de D de ís. 33 1/332 del expte. 25.213/95, no contestadas)
V) Corresponde analizar, en primer lugar, los recursos del demandado en lo atinente a la atribución de responsabilidad, pues tal aspecto constituye el presupuesto lógico fe la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
El origen del accidente se hallaría, según sostiene el demandado, en que la menor cruzó el semáforo en rojo y que, encontrándose en medio de una calle importante y transitada, retrocedió sobre sus pasos asustada por el bocinazo de otro automóvil que circulaba por la mano contraria a la del actor, lo cual le hizo imposible practicar una maniobra de esquive, a pesar de que conducía su vehículo con pleno dominio, prudencia y a velocidad reglamentaria, lo cual se encontraría probado por la declaración testimonial de Albarracín. Sin embargo, a mi modo de ver; la evaluación del material probatorio que realizó el sentenciante se adecua a los antecedentes de la causa.
El apelante intenta fundar su recurso en que no existiría prueba suficiente para concluir que fue el único responsable del accidente, por lo que se debería entender que el siniestro fue ocasionado por culpa de la víctima o, subsidiariamente, distribuir dicha culpa. Empero, cabe recordar liminarmente que, en virtud del art. 1113 del Código Civil, los daños sufridos por un peatón deben juzgarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del automóvil. De manera que, para liberarse de responsabilidad, resulta insuficiente invocar falta de culpa de éste o la carencia de prueba acerca de si habría sido o no el único responsable del accidente, sino que él debe acreditar positivamente, o bien la culpa de la víctima, o bien la culpa de un tercero por el cual no deba responder.
En ese orden de ideas -como bien observó el a quo- el demandado no ha logrado demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas, esto es, no ha acreditado que haya existido culpa de la menor en el suceso o que su muerte se debiera a causas ajenas, en vinculadas con la atención médica que recibiera. Al respecto, resultan relevantes tanto el peritaje mecánico agregado a I 186/192 (expte. 43.204/94) como el peritaje médico de fs. 241/242 vta. (expte. 43.204/94), de los cuales no surgen, en modo alguno, los extremos que invocan el demandado.
En cuanto a la mecánica del suceso, si bien la declaración de Albarracín parecería sugerir una culpa concurrente de ambas partes, ese testimonio queda desvirtuado por otros elementos incorporados al pleito. Lo mismo ocurre con las manifestaciones del apelante en su escrito de agravios, donde expresa que “tenía el paso permitido por encontrarse el semáforo ‘en verde’,...la menor, pese a estar ‘en rojo’ el semáforo para ella, ya había transitado más de la mitad de la arteria en cuestión” (ver fs. 338, expte. 25.213/95 y 1k. 319, expte. 43.204/94). Estas expresiones aparecen contradictorias con las vertidas por la citada en garantía al contestar demanda, a las cuales el demandado adhirió. Se dijo allí que el semáforo no funcionaba, encontrándose en verde para ambos lados de circulación (ver fs. 43, expte. 25.213/95 y fs. 45, expte. 43.204/94), pero del oficio contestado por la Municipalidad de Tigre no surge que dicho semáforo se encontrara descompuesto al momento del accidente: Resultan terminantes al respecto las declaraciones brindadas en la causa penal 35.212 por los testigos Mayer (1k. 26) y Bernia (fs. 25), quienes coincidieron en que el semáforo se encontraba en rojo para los automóviles, agregando Bernia que “el semáforo estaba en rojo pan los vehículos percatándose de esto ya que muchos rodados casi hablan detenido la marcha, ignorando por qué razón el fiat continué con ésta” (ver fs. 25 de la causa 25.212).
En suma, considero que corresponde desestimar los agravios atinentes a la responsabilidad del demandado por el hecho objeto de autos y mantener la sentencia en cuanto a ello concierne.
VI) En lo que atañe a la extensión del deber de reparar, más allá del esfuerzo argumental realizado por el demandado en esta instancia, estimo que también aquí la decisión del primer sentenciante ha sido adecuada y debe mantenerse. En rigor, el escrito de expresión de agravios no retiene en esta parte los recaudos de una crítica concreta y razonada del filio que exige el art. 265 del Código Procesal; no obstante, partiendo de un criterio amplio al respecto, consideraré las objeciones que procura someter a esta instancia.
Sostiene el apelante que el inferior habría incurrido en una confusión en cuanto a los rubros objeto de condena, en particular en cuanto al daño emergente y el daño moral (ver sentencia, fr. 308/309, expte 25.213/95).
Sin embargo, el primer sentenciante explicó en detalle el contenido que atribuyó al “daño emergente”, claramente discernible del “daño moral”. Señaló que el primero comprendía el daño que produjo a los actores la privación de la compañía de la menor en tanto se traducía en una contribución “no sólo a las necesidades materiales de la vida en común, sino además en la tareas cotidianas del hogar”, sin que fuese necesaria, añadió, una prueba matemática de la cuantía de ese perjuicio material (ver sentencia, fs. 309, 3er. párrafo). De modo que es clara la justificación de este rubro (daño emergente) en sendas cuentas indemnizatorias de ambos actores, correspondiente a la ayuda que la menor brindaba a sus padres en las tareas propias de su edad, sin que quepa predicar confusión alguna ni superposición posible con otros rubros. El monto fljado por el a quo en este concepto debe, pues, mantenerse.
En punto a las críticas que ensaya el apelante con respecto a la reparación del rubro “pérdida de chance”, que vincula con la edad de la menor y los medios económicos de su familia, creo necesario recordar aquí algunos conceptos vertidos por la Corte Suprema de la Nación en un caso que guarda sustancial analogía con el sub examen; se trata del precedente de Fallos: 308:1 160, in re “Santa Coloma y. E.F.A.”, sentencia del 5.8.1985. El Procurador General dijo allí en su dictamen: “El pronunciamiento no cumple esa exigencia al desestimar la reparación del daño material proveniente de la pérdida de las hijas -y hermanas-, con el fútil argumento basado en una holgada situación económica de los padres. No sólo porque al resolver de ese modo se pierde de vista la hipótesis que el propio tribunal admite de una colaboración futura de las hijas hacia sus progenitores -como señala la apelante- y que, dicho sea de paso, no hay porqué reducir al supuesto extremo de una “desaparición de su capital”, como si el patrimonio familiar fuese insusceptible de acrecentarse con el aporte de los hijos. Sino también, porque al razonar como lo hace el a quo, se abre el camino hacia odiosas discriminaciones que reposan en una óptica parcializada y materialista de la realidad, conforme la cual la reparación por la pérdida de un hijo habrá o no de consentirse en función del caudal patrimonial de sus padres, razonamiento que no parece acorde con la letra y el espíritu de nuestra legislación civil ni con el principio que dimana del art. 16 dc la Constitución Nacional”. A su vez, en el consid. 4to. del fallo la Corte añadió: “Si aquello que se trata de resarcir es la “chance” que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de “chance” de cuya reparación se trata”.
Los argumentos transcriptos del Alto Tribunal son suficientes pan desestimar la objeción sobre este asunto.
En cuanto a los gastos de sepelio, cabe mantener la decisión adoptada por el primer sentenciante, pues dichos gastos han sido corroborados con la factura agregada a & 25 (expte. 25.213 Lo mismo cabe decir con respecto a las sumas otorgadas por el primer sentenciante en concepto de “gastos de farmacia y de tratamiento médico”. Si bien es cierto que en autos no se acompañaron comprobantes de dichos gastos, es doctrina generalizada en la jurisprudencia de nuestros tribunales que “...los gastos de farmacia, médicos y traslados no exigen necesariamente la comprobación de su existencia a través de prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio esté debidamente probado...” (ver CNCiv. Sala K, 10-06-97, i re “M., O. y otros c/ Escalante, Ramón A.”, La Ley, 1997-F, 638; CNCiv. Sala L, 27-02-95, i re “Méndez, Roberto L. y otro c/ Ferrocarriles Argentinos”, La Ley, 1 996-D, 668; CNCom. Sala 8,09-05-97, in re “Baronti de Fernández y otros el Dietrich, José L. y otros”, La Ley. 1997-E, 353; esta sala, 29-12-98, in re “Bauer de Krausz. Greta c/ Sanatorio Güemes S.A. y otro”). Por lo tanto, considero que corresponde rechazar los agravios del apelante y mantener los montos correspondientes a dichos rubros.
Finalmente, en lo que respecta al importe fijado por el a quo en concepto de daño moral, que fuera motivo de agravio por ambas partes, teniendo en cuenta las particulares circunstancias que rodearon al caso y la significación que tuvo para los actores la pérdida de su hija menor de edad, considero, de acuerdo a parámetros de estimación prudencial del resarcimiento, que la suma establecida en la sentencia por tal concepto es adecuada a la circunstancias del caso y atiende apropiadamente al deber de reparación integral, por lo que debe mantenerse la sentencia en lo que a ello concierne.
VI Las costas del juicio deben imponerse a la parte demandada, pues no advierto motivo en el sub lite para apartarse del criterio que, con base en el art. 68, lcr. párrafo, Cód. Procesal, ha establecido esta Sala en reiteradas oportunidades, en el sentido que en las acciones por daños y perjuicios -corno el caso sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al reclamo resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver en tal sentido esta Sala, 14.2.1991, in re “Burgueño, Walter Ricardo c/Banco Mercantil 5. A. s/ordinario” y jurisprudencia allí citada, entre otros).
VIII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberán contirmarse las sentencias en cuanto fueron materia de recurso. Las costas de Alzada se impondrán en ambas causas al demandado por análogas razones a las expuestas en el considerando precedente (art. 68, Cód. Procesal). Así lo voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara.

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 295/302 en cuanto fueron materia de recurso. Las costas de Alzada en ambas causas se imponen al demandado. Expídase por Secretada copia certificada de esta sentencia para ser agregada a la causa acumulada 25.213/95. Monti, Caviglione Fraga, Di Tella. Ante mí: Paula María Hualde.-



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