Fallo Williman, Silvia Ester c/ Figolli Nestor Oscar s/ sumario
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Williman, Silvia Ester c/ Figolli Nestor Oscar s/ sumario.
Sumarios:
1.- En virtud del art. 1113 del Código Civil, los daños sufridos
por un peatón deben juzgarse desde la óptica de la responsabilidad
objetiva del dueño o guardián del automóvil de esta manera
es que, para liberarse de responsabilidad, resulta insuficiente invocar falta
de culpa de éste o la carencia de prueba acerca de si habría sido
o no el único responsable del accidente, sino que él debe acreditar
positivamente, o bien la culpa de la víctima, o bien la culpa de un tercero
por el cual no deba responder. En ese orden de ideas -como bien observó
el a quo- el demandado no ha logrado demostrar las eximentes de responsabilidad
invocadas, esto es, no ha acreditado que haya existido culpa de la menor en
el suceso o que su muerte se debiera a causas ajenas, en vinculadas con la atención
médica que recibiera.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes diciembre de dos mil uno, reunidos
los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos
para conocer los autos seguidos por “WILLIMAN, SILVIA ESTER C/ FIGOLI,
NÉSTOR OSCAR Y OTRO S/SUMARIO”, en los que, al practicarse la desinsaculación
que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, resulté que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden: Doctores Monti. Caviglione Fraga, Di Tella.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a
resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 295/302?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I) Motivan este Acuerdo los recursos de apelación deducidos por ambas
partes contra la sentencia Única dictada en las causas acumuladas: “D’Aquino,
Sergio Antonio c/Fígoli, Néstor Oscar s/ordinario” (expte.
25.213/95) y “Williman, Silvia Ester c/Fígoli, Néstor Oscar
s/ordinario” (expte. 43.204/94).
Para un mejor orden en el examen de los recursos, acorde con el temperamento
adoptado, partiré de una relación de los antecedentes de ambas
causas, comenzando por la descripción del hecho que les dio origen y
abordando luego los reclamos efectuados en cada una de ellas, así como
el resultado a que arribé el a quo.
II) El día 2 de junio de 1993, aproximadamente entre las 14hs. y 14.30
hs., la menor C. A. D’A., hija de Sergio Antonio D’Aquino y Silvia
Ester Williman, cruzaba por la senda peatonal de la ruta provincial N° 197
a la altura de la calle Ozanán, cuando fue embestida por un rodado marca
Fiat 147 Spazio, que conducía Néstor Oscar Fígoli.
Ocurrido el siniestro, la menor fue trasladada al Hospital de Tigre, en donde
permaneció internada por tres días, siendo luego derivada al Hospital
de Niños Sor Maria Ludovica de la Ciudad de La Plata, donde falleció
el 5 de junio de 1993, a las 14 hs.
En la causa “Williman, Silvia Ester c/Figoli, Néstor Oscar s/ordinario”
(expte. 43.204/94), la madre de la niña basó su demanda en que
el accidente había acaecido por exclusiva culpa del demandado, quien
-dijo- conducía su automóvil a excesiva velocidad y, al cruzar
el semáforo en rojo, atropelló a la menor con el lado izquierdo
de su vehículo, cayendo el cuerpo de aquélla sobre la calzada.
Reclamó una indemnización comprensiva de los siguientes rubros:
$100.000 por daño patrimonial, $40.000 por daño psicológico,
$20.000 por pérdida de chance, $100.000 por daño moral, $12.350
por los gastos terapéuticos que deber afrontar como consecuencia de los
problemas psicológicos padecidos a raíz de la muerte de su hija
y $3.000 por los gastos de sepelio que debió soportar.
En autos “D’Aquino, Sergio Antonio c/Figoli, Néstor Oscar
s/ordinario” (expte. 25.213/95), el padre de la víctima demandó
por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la muerte
de su hija, relatando los hechos en forma similar a Williman. Solicitó
una indemnización comprensiva de los siguientes rubros: $2.000 de daño
emergente, en donde incluyó gastos médicos y de farmacia, $150.000
por daño moral, $150.000 por lo que denominé “valor vida”
y $20.000 por daño psicológico.
El demandado Figoli se opuso al progreso de ambas acciones. En el expte. 25.213/95,
luego de una pormenorizada negativa de los hechos, relató su versión
de lo acontecido. Si bien reconoció el hecho principal, sostuvo que la
mecánica fue diferente a la señalada por el actor. Dijo que mientras
transitaba por la ruta 197 con su vehículo, vio que la menor había
cruzado más de la mitad de la senda peatonal; en esa circunstancia, asustada
por la bocina de un automotor que circulaba en sentido contrario, imprevistamente,
habría retrocedido en sus pasos y, a pesar de sus intentos por esquivarla,
no pudo evitar que golpeara con el espejo retrovisor izquierdo de su rodado
y cayera al pavimento. Añadió que el semáforo no funcionaba
correctamente, pues la luz estaba de color verde para ambas direcciones, y que
el golpe sufrido por la menor no fue fatal, por lo que la causa de su deceso
se habría debido a la deficiente atención médica que recibió
en los distintos hospitales en donde fue atendida. Solicitó la citación
en garantía de Capital Compañía de Seguros Generales Sociedad
Anónima, la que a su turno adhirió a la exposición del
demando y pidió la acumulación de ambas causas.
En el expte. 43.204/94 la demanda fue contestada por Capital Compañía
de Seguros Generales Sociedad Anónima, a la cual se adhirió el
demandado y en donde se reiteraron los argumentos esgrimidos en la otra causa,
“D’Aquino, Sergio Antonio c/ Figoli, Néstor Oscar s/ordinario”.
lII. El Juez de primera instancia, en una única sentencia que obra agregada
a fs. 300/315 del expte. 25.213/95 y fs. 295/302 del expte. 43.204/94, admitió
ambas demandas, con costas al demandado. Para resolver así, consideró
que debía tenerse al demandado como único responsable por la muerte
de la menor en tanto no había probado las eximentes de responsabilidad
invocadas, esto es, que el deceso se debiera a causas de orden médico
o que hubiera existido culpa de la víctima. Sobre esa base, fijó
una indemnización de $158.000 para Williman y de $152.000 para D’Aquino.
IV) Apelaron ambos actores y el demandado. En su memorial de fs. 338/34() (expte.
25.213/95) y fs. 319/321 (expte. 43.204/94), el demandado sostiene que el primer
sentenciante se habría equivocado al considerar que no acreditó
su falta de responsabilidad, pues no existe prueba suficiente -dice- para concluir
que fue el único responsable del accidente, por lo que se debería
entender que el siniestro fue ocasionado por culpa de la víctima o, subsidiariamente,
distribuir dicha culpa. Agrega que los montos fijados por el a quo resultan
elevados e improcedentes. Considera que no sería correcto indemnizar,
por un lado, un daño moral y, por otro, un daño emergente basado
en conceptos que a su entender serían también “objetos morales”.
También cuestiona el rubro “pérdida de chance”, porque
a su juicio resulta improbable que una menor de bajos recursos como lo era C.
D’A. pudiera ayudar a sus padres en un futuro; señala que para
medir dicho rubro lo que debe tomarse en cuenta no es la vida que cesó
sino las consecuencias de la pérdida de esa vida en los ingresos de sus
padres por lo tanto, trata de una menor pobre no podría determinarse
una pérdida de chance de $50.000.
Los actores, por su parte, se agravian porque consideran que la valoración
y la cuantificación del rubro daño moral resultan exiguas, por
lo que solicitan la elevación del monto por ese concepto (expresiones
de agravios de Williman, de fs. 326/327 de expte. 43.204/94, y de D de ís.
33 1/332 del expte. 25.213/95, no contestadas)
V) Corresponde analizar, en primer lugar, los recursos del demandado en lo atinente
a la atribución de responsabilidad, pues tal aspecto constituye el presupuesto
lógico fe la condena impuesta en la sentencia de primera instancia.
El origen del accidente se hallaría, según sostiene el demandado,
en que la menor cruzó el semáforo en rojo y que, encontrándose
en medio de una calle importante y transitada, retrocedió sobre sus pasos
asustada por el bocinazo de otro automóvil que circulaba por la mano
contraria a la del actor, lo cual le hizo imposible practicar una maniobra de
esquive, a pesar de que conducía su vehículo con pleno dominio,
prudencia y a velocidad reglamentaria, lo cual se encontraría probado
por la declaración testimonial de Albarracín. Sin embargo, a mi
modo de ver; la evaluación del material probatorio que realizó
el sentenciante se adecua a los antecedentes de la causa.
El apelante intenta fundar su recurso en que no existiría prueba suficiente
para concluir que fue el único responsable del accidente, por lo que
se debería entender que el siniestro fue ocasionado por culpa de la víctima
o, subsidiariamente, distribuir dicha culpa. Empero, cabe recordar liminarmente
que, en virtud del art. 1113 del Código Civil, los daños sufridos
por un peatón deben juzgarse desde la óptica de la responsabilidad
objetiva del dueño o guardián del automóvil. De manera
que, para liberarse de responsabilidad, resulta insuficiente invocar falta de
culpa de éste o la carencia de prueba acerca de si habría sido
o no el único responsable del accidente, sino que él debe acreditar
positivamente, o bien la culpa de la víctima, o bien la culpa de un tercero
por el cual no deba responder.
En ese orden de ideas -como bien observó el a quo- el demandado no ha
logrado demostrar las eximentes de responsabilidad invocadas, esto es, no ha
acreditado que haya existido culpa de la menor en el suceso o que su muerte
se debiera a causas ajenas, en vinculadas con la atención médica
que recibiera. Al respecto, resultan relevantes tanto el peritaje mecánico
agregado a I 186/192 (expte. 43.204/94) como el peritaje médico de fs.
241/242 vta. (expte. 43.204/94), de los cuales no surgen, en modo alguno, los
extremos que invocan el demandado.
En cuanto a la mecánica del suceso, si bien la declaración de
Albarracín parecería sugerir una culpa concurrente de ambas partes,
ese testimonio queda desvirtuado por otros elementos incorporados al pleito.
Lo mismo ocurre con las manifestaciones del apelante en su escrito de agravios,
donde expresa que “tenía el paso permitido por encontrarse el semáforo
‘en verde’,...la menor, pese a estar ‘en rojo’ el semáforo
para ella, ya había transitado más de la mitad de la arteria en
cuestión” (ver fs. 338, expte. 25.213/95 y 1k. 319, expte. 43.204/94).
Estas expresiones aparecen contradictorias con las vertidas por la citada en
garantía al contestar demanda, a las cuales el demandado adhirió.
Se dijo allí que el semáforo no funcionaba, encontrándose
en verde para ambos lados de circulación (ver fs. 43, expte. 25.213/95
y fs. 45, expte. 43.204/94), pero del oficio contestado por la Municipalidad
de Tigre no surge que dicho semáforo se encontrara descompuesto al momento
del accidente: Resultan terminantes al respecto las declaraciones brindadas
en la causa penal 35.212 por los testigos Mayer (1k. 26) y Bernia (fs. 25),
quienes coincidieron en que el semáforo se encontraba en rojo para los
automóviles, agregando Bernia que “el semáforo estaba en
rojo pan los vehículos percatándose de esto ya que muchos rodados
casi hablan detenido la marcha, ignorando por qué razón el fiat
continué con ésta” (ver fs. 25 de la causa 25.212).
En suma, considero que corresponde desestimar los agravios atinentes a la responsabilidad
del demandado por el hecho objeto de autos y mantener la sentencia en cuanto
a ello concierne.
VI) En lo que atañe a la extensión del deber de reparar, más
allá del esfuerzo argumental realizado por el demandado en esta instancia,
estimo que también aquí la decisión del primer sentenciante
ha sido adecuada y debe mantenerse. En rigor, el escrito de expresión
de agravios no retiene en esta parte los recaudos de una crítica concreta
y razonada del filio que exige el art. 265 del Código Procesal; no obstante,
partiendo de un criterio amplio al respecto, consideraré las objeciones
que procura someter a esta instancia.
Sostiene el apelante que el inferior habría incurrido en una confusión
en cuanto a los rubros objeto de condena, en particular en cuanto al daño
emergente y el daño moral (ver sentencia, fr. 308/309, expte 25.213/95).
Sin embargo, el primer sentenciante explicó en detalle el contenido que
atribuyó al “daño emergente”, claramente discernible
del “daño moral”. Señaló que el primero comprendía
el daño que produjo a los actores la privación de la compañía
de la menor en tanto se traducía en una contribución “no
sólo a las necesidades materiales de la vida en común, sino además
en la tareas cotidianas del hogar”, sin que fuese necesaria, añadió,
una prueba matemática de la cuantía de ese perjuicio material
(ver sentencia, fs. 309, 3er. párrafo). De modo que es clara la justificación
de este rubro (daño emergente) en sendas cuentas indemnizatorias de ambos
actores, correspondiente a la ayuda que la menor brindaba a sus padres en las
tareas propias de su edad, sin que quepa predicar confusión alguna ni
superposición posible con otros rubros. El monto fljado por el a quo
en este concepto debe, pues, mantenerse.
En punto a las críticas que ensaya el apelante con respecto a la reparación
del rubro “pérdida de chance”, que vincula con la edad de
la menor y los medios económicos de su familia, creo necesario recordar
aquí algunos conceptos vertidos por la Corte Suprema de la Nación
en un caso que guarda sustancial analogía con el sub examen; se trata
del precedente de Fallos: 308:1 160, in re “Santa Coloma y. E.F.A.”,
sentencia del 5.8.1985. El Procurador General dijo allí en su dictamen:
“El pronunciamiento no cumple esa exigencia al desestimar la reparación
del daño material proveniente de la pérdida de las hijas -y hermanas-,
con el fútil argumento basado en una holgada situación económica
de los padres. No sólo porque al resolver de ese modo se pierde de vista
la hipótesis que el propio tribunal admite de una colaboración
futura de las hijas hacia sus progenitores -como señala la apelante-
y que, dicho sea de paso, no hay porqué reducir al supuesto extremo de
una “desaparición de su capital”, como si el patrimonio familiar
fuese insusceptible de acrecentarse con el aporte de los hijos. Sino también,
porque al razonar como lo hace el a quo, se abre el camino hacia odiosas discriminaciones
que reposan en una óptica parcializada y materialista de la realidad,
conforme la cual la reparación por la pérdida de un hijo habrá
o no de consentirse en función del caudal patrimonial de sus padres,
razonamiento que no parece acorde con la letra y el espíritu de nuestra
legislación civil ni con el principio que dimana del art. 16 dc la Constitución
Nacional”. A su vez, en el consid. 4to. del fallo la Corte añadió:
“Si aquello que se trata de resarcir es la “chance” que, por
su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización
con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores
vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña
al concepto mismo de “chance” de cuya reparación se trata”.
Los argumentos transcriptos del Alto Tribunal son suficientes pan desestimar
la objeción sobre este asunto.
En cuanto a los gastos de sepelio, cabe mantener la decisión adoptada
por el primer sentenciante, pues dichos gastos han sido corroborados con la
factura agregada a & 25 (expte. 25.213 Lo mismo cabe decir con respecto
a las sumas otorgadas por el primer sentenciante en concepto de “gastos
de farmacia y de tratamiento médico”. Si bien es cierto que en
autos no se acompañaron comprobantes de dichos gastos, es doctrina generalizada
en la jurisprudencia de nuestros tribunales que “...los gastos de farmacia,
médicos y traslados no exigen necesariamente la comprobación de
su existencia a través de prueba documentada cuando la necesidad de efectuarlos
surge de la propia naturaleza de las lesiones sufridas o tratamientos a que
ha debido someterse la víctima, quedando librada a la apreciación
judicial la fijación del monto, siempre que el perjuicio esté
debidamente probado...” (ver CNCiv. Sala K, 10-06-97, i re “M.,
O. y otros c/ Escalante, Ramón A.”, La Ley, 1997-F, 638; CNCiv.
Sala L, 27-02-95, i re “Méndez, Roberto L. y otro c/ Ferrocarriles
Argentinos”, La Ley, 1 996-D, 668; CNCom. Sala 8,09-05-97, in re “Baronti
de Fernández y otros el Dietrich, José L. y otros”, La Ley.
1997-E, 353; esta sala, 29-12-98, in re “Bauer de Krausz. Greta c/ Sanatorio
Güemes S.A. y otro”). Por lo tanto, considero que corresponde rechazar
los agravios del apelante y mantener los montos correspondientes a dichos rubros.
Finalmente, en lo que respecta al importe fijado por el a quo en concepto de
daño moral, que fuera motivo de agravio por ambas partes, teniendo en
cuenta las particulares circunstancias que rodearon al caso y la significación
que tuvo para los actores la pérdida de su hija menor de edad, considero,
de acuerdo a parámetros de estimación prudencial del resarcimiento,
que la suma establecida en la sentencia por tal concepto es adecuada a la circunstancias
del caso y atiende apropiadamente al deber de reparación integral, por
lo que debe mantenerse la sentencia en lo que a ello concierne.
VI Las costas del juicio deben imponerse a la parte demandada, pues no advierto
motivo en el sub lite para apartarse del criterio que, con base en el art. 68,
lcr. párrafo, Cód. Procesal, ha establecido esta Sala en reiteradas
oportunidades, en el sentido que en las acciones por daños y perjuicios
-corno el caso sub lite-, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder
dio motivo al reclamo resarcitorio, de acuerdo a una apreciación global
de la controversia y con independencia que las reclamaciones del perjudicado
hayan progresado parcialmente en relación con la totalidad de los rubros
o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos
aritméticos (ver en tal sentido esta Sala, 14.2.1991, in re “Burgueño,
Walter Ricardo c/Banco Mercantil 5. A. s/ordinario” y jurisprudencia allí
citada, entre otros).
VIII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberán
contirmarse las sentencias en cuanto fueron materia de recurso. Las costas de
Alzada se impondrán en ambas causas al demandado por análogas
razones a las expuestas en el considerando precedente (art. 68, Cód.
Procesal). Así lo voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores
Bindo Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2001.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs.
295/302 en cuanto fueron materia de recurso. Las costas de Alzada en ambas causas
se imponen al demandado. Expídase por Secretada copia certificada de
esta sentencia para ser agregada a la causa acumulada 25.213/95. Monti, Caviglione
Fraga, Di Tella. Ante mí: Paula María Hualde.-
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