Fallos Clásicos |
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Winkler Juan Leon c/Gobierno de la Nación s/Indemnización
por Daños y Perjuicios
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-I-
La Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
confirmó a fs. 2.19/228 la sentencia de primera instancia en cuanto había
hecho lugar a la demanda, declarando la responsabilidad del Estado Nacional
-Ministerio de Bienestar Social: secretaría de Estado de Vivienda y Urbanismo-,
y condenándole a resarcir los daños ocasionados al actor como
consecuencia de diversos actos legislativos que habían impedido a éste
hacer efectiva la desocupación de un inmueble de su propiedad, ordenada
por sentencia firme en un juicio de reivindicación seguido contra quienes
lo detentaban sin derecho y habían instalado en él una "villa
de emergencia". Contra ese pronunciamiento, el Fiscal de Cámara
dedujo recurso el cual fue concedido a fs. 255. Sostiene el recurrente que el
tribunal habría incurrido en error al considerar innecesario el tratamiento
del tema referente a la constitucionalidad de las leyes 17.605, 18.894, 20.280
y 21.581, puesto que de esa premisa podría deducirse la improcedencia
de la indemnización reclamada, sobre la base de la doctrina de la Corte
que cita. Explica que tales leyes habrían -establecido una restricción
temporaria al carácter absoluto del dominio, lo que no daría derecho
a indemnización alguna. Agrega que este argumento no fue tratado por
el a quo pese a haberle sido oportunamente propuesto. Se agravia, asimismo,
porque la Cámara tampoco se habría hecho cargo de que el lapso
durante el cual el actor estuvo afectado por la suspensión legal de lanzamiento
fue solo un año: desde febrero o abril de 1973 hasta abril de 1974, pues
a partir de este momento sólo subsistía la declaración
de utilidad pública del bien, la cual no era suficiente per se para sustentar
el resarcimiento acordado. En este sentido, el a quo no habría advertido
la ausencia de pruebas sobre la existencia de perjuicios indemnizables, incurriendo
así en arbitrariedad.
-II-
A mi modo de ver, la circunstancia que la Cámara hubiere fundado la responsabilidad
del Estado Nacional en la protección al derecho de propiedad que dispensan
los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, o que haya invocado ,por
analogía preceptos contenidos en las leyes de expropiaciones, no habilitan
de por sí la vía extraordinaria, sino en la medida que se cuestiona
en el recurso la inteligencia de dichas cláusulas constitucionales y
ello tenga una incidencia directa e inmediata en la resolución del pleito
( arts. 14, inc. 3, y 15 de la ley 48 ) Tales extremos sólo pueden considerarse
cumplidos con relación al primero de los agravios ante señalados.
En cambio, la aplicación analógica de las normas que rigen en
materia expropiatoria, no suscita en el caso cuestión federal, toda vez
que han sido utilizadas por el tribunal al solo fin de determinar la composición
y cuantificación del monto del resarcimiento acordado, aspecto que permanece
al margen de la revisión en esta instancia ( cf. Fallos: 299:318; 301
:263; entre otros) .Idéntica reflexión merecen los restantes agravios,
vinculados con la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas que efectuaron los jueces de la causa.
Tales aspectos sólo podrían ser examinados en esta instancia dentro
del marco excepcional de la doctrina de la arbitrariedad, pero en el caso no
advierto la configuración de ninguno de los supuestos que habilitarían
el remedio federal sobre esa base. Conviene agregar, asimismo, que el apelante
no se ha hecho cargo debidamente de las razones expuestas por la Cámara
para extender la responsabilidad de la accionada hasta mayo de 1977 en que se
dictó la ley 21.581. Tales razones trascienden el mero hecho de la subsistencia
de una declaración de utilidad pública que la ley citada dejó
sin efecto y apuntan, más bien, a otros elementos concomitantes, como
ser: la peculiar situación en que se encontraba el actor, inhibido de
obtener la disponibilidad material del bien; la consiguiente promoción
del proceso expropiatorio inverso o indirecto como única vía apta
para obtener la reparación de los perjuicios sufridos; la ulterior frustración
de esa vía al derogarse la declaración de utilidad pública
por la mencionada ley 21.581; etcétera ( ver: fs. 223 vta../224, 225
vta. ) .
El alcance que la Cámara hubo asignado a estos antecedentes de la causa
y el criterio con que hubo valorado la conducta de la accionada constituyen,
igualmente, temas ajenos a la competencia extraordinaria de la Corte y la discrepancia
con la solución adoptada al respecto no sustenta el remedio federal intentado
( cf. doctrina de Fallos: 302:1625, entre muchos otros). Por consiguiente, estimo
que sólo cabe admitir la procedencia formal del recurso materia de dictamen
en la medida precedente mente expuesta, esto' es, en cuanto se refiere a los
fundamentos de la responsabilidad del Estado Nacional que el fallo consagra.
-III-
En lo que hace al fondo de la cuestión indicada, observo que los argumentos
del apelante tienden a demostrar la atingencia de un extremo que la Cámara
consideró irrelevante, cual es la constitucionalidad de las leyes que
menciona y de las que provenían los perjuicios cuya reparación
ordenó el a quo.. Para ello, invoca el recurrente los precedentes de
Fallos: 243:449 y 267, así como otros más antiguos. Sin embargo,
en tales casos sólo se debatió la validez constitucional de las
leyes de emergencia en materia de locaciones, pero sin que se hubiese planteado
cuestión alguna en tomo a la responsabilidad del Estado por los perjuicios
causados a raíz de un accionar legítimo de sus órganos.
En cambio, esta última cuestión fue resuelta en diversos precedentes,
vgr.: Fallos: 195:66; 201:432; 211:46; 253:316, entre otros, donde se estableció
que "la realización de las obras requeridas para el correcto cumplimiento
de las funciones estatales ...si bien es ciertamente lícita, no impide
la responsabilidad del Estado en la medida que con aquellas obras se prive aun
tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" y
agregóse en el último precedente citado que: "esta responsabilidad,
que la jurisprudencia mencionada ha derivado del art.. 17 de la Constitución
Nacional, en razón de que la garantía de la propiedad que consagra
no debe ser allanada con base en el fin de bien público de la obra, encuentra
igualmente fundamento normativo en el art. 2512 del Código Civil.
Este, en -efecto, si bien supedita el dominio privado a los requerimientos apremiantes
de la necesidad común, en presencia de riesgos inminentes, coloca la
excepcional facultad de disposición que acuerda ala autoridad pública
'bajo su responsabilidad', que la pertinente indemnización traduce"
(Fallos: 253:316, considerando 4). En fecha más reciente y en un contexto
distinto, esa doctrina aparece reflejada en el caso registrado en Fallos: 301:403,
al cual se remite el a quo como fundamento de su decisión. Las diferentes
connotaciones fácticas que señala el apelante entre dicho precedente
y el sub lite, advirtiendo que en éste se trataría de una restricción
temporaria y no definitiva, no enervan, a mi entender, la aplicabilidad de aquél
ni la' vigencia de la doctrina jurisprudencial antes citada.
El alcance de los principios expuestos no puede verse limitado , por las razones
que apunta el recurrente, pues contrariamente a lo sostenido por éste,
pienso que la desposesión del inmueble en las condiciones sub examen
involucra para el propietario una lesión en los atributos esenciales
de su derecho (vgr. arts. 2513 a 2517, 2522 y concs. del Código Civil)
, y le acuerda' la posibilidad de exigir la reparación pertinente "teniendo
en cuenta las modalidades propias de esta situación" ( Fallos: 301:
403, considerando 7) .
Por las razones expuestas, opino que corresponde confirmar la sentencia en la
parte que ha sido objeto de análisis aquí y declarar improcedente
el recurso con relación a los restantes agravios. Buenos Aires, 13 de
abril de 1983. Mario Justo Lopez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de agosto de 1983. Vistos los autos: "Winkler, Juan León
c/Gobierno de la Nación s/indemnización por daños y perjuicios
(ordinario )". Considerando :
1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La
Plata, Sala Primera Civil -que confirmó la de primera instancia y condenó
al Estado Nacional a resarcir los daños y perjuicios originados al actor
por la acción legislativa seguida a partir del dictado de la ley 17.605,
que le impidiera hacer efectivo el lanza- miento obtenido en el juicio de reivindicación
contra quienes habían instalado en su propiedad una "villa de emergencia"-,
el Fiscal de Cámara interpuso recurso extraordinario, concedido a fs.
255.
2) Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen que antecede,
cuyos términos se dan por reproducidos, brevitatis causa
3) Que cabe agregar que si bien el ejercicio razonable por el Estado de sus
poderes propios no puede, en principio, ser fuente de indemnización para
terceros (Fallos: 258:322), el fundamento de la responsabilidad estatal dentro
de estado de derecho, es la justicia y la seguridad jurídica, y la obligación
de indemnizar es un lógico corolario de la garantía constitucional
de la inviolabilidad de la pro- piedad, consagrada por los arts. 14 y 17 de
la Constitución Nacional ( doctr. de Fallos: 300:144; 302:159, sus citas
y otros), principios éstos aplicables al caso en que el actor, habiéndose
conducido dentro del marco del ordenamiento jurídico, a través
de las acciones de reivindicación y expropiación inversa se vio
perjudicado por sucesivos cambios legislativos.
Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma
la sentencia en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Con costas.
ADOLFO R. GABRIELLI -ABELABDO F. ROSSI - ELÍAS P. GUASTA VINO -CÉSAR
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