Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 24/08/2004
Partes: Xu Zi Chi s/pedido de detención
EXTRADICIÓN - Procedencia - Estado requirente - Resolución judicial
que dispuso la detención
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Buenos Aires, agosto 24 de 2004.- Considerando: 1. Que por resolución
del 4/9/2001 esta Corte decidió, por mayoría, suspender el dictado
de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la extradición del
ciudadano chino Xu Zi Chi, a pedido de la República Popular China, para
su juzgamiento por delitos que habría cometido en ese país, a
fin de que el Estado requirente presente resolución judicial fundada
-en los términos del art. 13 Ver Texto inc. d ley 24767 (1)- que "ordene,
apruebe o ratifique la detención y la solicitud de extradición
del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).
2. Que en esa oportunidad esta Corte señaló la insuficiencia de
dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas -que constan traducidas
a fs. 90/92 y 112 de este expediente-, las cuales, si bien constituían
una manifestación de la voluntad estatal del país requirente,
no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación
de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación
vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional
del debido proceso. La ley 24767 Ver Texto de Cooperación Internacional
en Materia Penal, aplicable al sub lite, obliga a verificar un recaudo formal
-a saber, la resolución judicial de detención- que revela la imputación
que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que
permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento
tramitado por comisiones especiales.
3. Que notificada la resolución del 4/9/2001 a la Embajada de la República
Popular China, se recibió la respuesta y documentación que obra
a fs. 302/313. La pieza esencial consta traducida a fs. 304/305 y consiste en
la solicitud de extradición emitida el 21/12/2001 por la Fiscalía
Popular Suprema de la República Popular China, de cuyo texto resulta
que la orden de detención de la persona requerida fue autorizada por
la Fiscalía Popular de Quanzhou el 26/2/1998.
Además, la citada presentación aporta una individualización
del requerido, con sus datos de filiación y su descripción fisonómica,
un relato circunstanciado de las circunstancias de hecho configurativas del
delito que motiva el pedido de extradición y agrega: "Los actos
de robo y homicidio (el Tribunal Popular Medio de Quanzhou está tratando
el caso) realizados por Xu Zi Chi y su cómplice Wang Sheng Yi, infringió
(sic) el Código Penal de la República Popular de China, artículo
docientos treinta y dos (sic): `por el homicidio intencionado será castigado
con sentencia de muerte, cadena perpetua o con prisión de mayor de diez
años. Los casos ligeros, con prisión de tres a diez años'
y el artículo docientos (sic) sesenta y tres: `Por el robo de bienes
públicos y privados por violencia u otras maneras, será castigado
con prisión de tres a diez años y con multas; por la lesión
grave o muerte causada por el robo, con prisión de mayor de diez años,
o cadena perpetua o sentencia de muerte, y con multas o la confiscación
de bienes'" (traducción a fs. 304). Estos fundamentos, evaluados
en forma conjunta a las demás constancias de la causa -especialmente,
las de fs. 131/136-, permiten dar por cumplidas las exigencias del art. 13 Ver
Texto incs. a, b, c, e y f, ley 24767.
4. Que la voluntad estatal del Estado requirente ha sido expresada por la Fiscalía
Popular Suprema de la República Popular China. Tal autoridad afirma que
está tratando el caso el Tribunal Popular Medio de Quanzhou y que la
Fiscalía Popular de Quanzhou autorizó la detención de Xu
Zi Chi. La organización judicial, la competencia y los procedimientos
penales del Estado requirente se rigen, obviamente, según sus propias
leyes. De éste depende, pues, designar las autoridades competentes para
requerir la extradición, salvo contradicción con nuestros principios
de derecho público, que en el caso no se advierte (art. 27 Ver Texto
CN. [2]).
Aquellas autoridades han de considerarse con funciones jurisdiccionales suficientes
a los fines de la calificación de la resolución judicial exigida
por el art. 13 Ver Texto inc. d ley 24767. De otro modo, una calificación
nominal apegada a la ley del Estado requerido traería como absurda consecuencia
la sistemática denegación de todos los pedidos de extradición,
pues resulta ilusorio suponer que el Estado requirente modifique todo su sistema
penal para alcanzar la calificación del art. 13 Ver Texto inc. a ley
24767 antes citado.
Tal resultado interpretativo vendría a impedir toda cooperación
internacional en la materia y a agravar las condiciones de seguridad interior
del país.
5. Que la República Argentina, obligada por tratados internacionales
de derechos humanos que tienen jerarquía constitucional (art. 75 Ver
Texto inc. 22 CN.), no puede desentenderse de toda consecuencia del acto de
autoridad nacional que concede una extradición y entrega una persona
para ser juzgada en extraña jurisdicción. Precisamente, el art.
3 Ver Texto párr. 1º Convención Contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (3) -que se halla vigente tanto
en la República Argentina como en la República Popular China-
dice: "1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura".
Este mandato aparece explícitamente en el art. 8 Ver Texto inc. e ley
24767 y justificaría, en el supuesto de comprobarse, la improcedencia
de una extradición.
6. Que ninguna constancia se ha acompañado a este expediente que permita
vincular la concreta situación de Xu Zi Chi, o la actuación de
los órganos policiales, fiscales o judiciales que intervienen en el caso
del robo y homicidio de Wu Qin Chang, que motivó esta solicitud de extradición,
con los informes correspondientes a los años 1998 y 1999 de una organización
no gubernamental, incorporados en la etapa probatoria a pedido de la defensa
(fs. 218). No existen razones fundadas para sostener que la persona que se entrega,
acusada de crímenes comunes, vaya a enfrentar en el Estado receptor un
riesgo real de exposición a un trato de esas características.
No obstante, no es ocioso reiterar que esta extradición se declara procedente
bajo la condición del compromiso asumido por el Tribunal Popular Supremo
y por la Fiscalía Popular Suprema de la República Popular China
a no condenar a Xu Zi Chi a la pena capital -y del cual deberá informar
a nuestra cancillería- después de su extradición a China
(constancia de fs. 116/117).
Por ello, se revoca la sentencia de fs. 247/255 vta. y se declara procedente
la extradición de Xu Zi Chi a la República Popular China, con
el alcance señalado en el considerando precedente. Notifíquese
y devuélvanse los autos.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Adolfo
R. Vázquez.- José A. Mosquera.- Rodolfo E. Munné. En disidencia:
Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
DISIDENCIA DE LOS DRES. MAQUEDA, ZAFFARONI Y HIGHTON de NOLASCO. Considerando:
1. Que por resolución del 4/9/2001 esta Corte decidió, por mayoría,
suspender el dictado de la sentencia sobre la procedencia o el rechazo de la
extradición del ciudadano chino Xu Zi Chi, a pedido de la República
Popular China, para su juzgamiento por delitos que habría cometido en
ese país, a fin de que el Estado requirente presente resolución
judicial fundada -en los términos del art. 13 Ver Texto inc. d ley 24767-
que "ordene, apruebe o ratifique la detención y la solicitud de
extradición del requerido en esta causa" (fs. 294 vta./295).
2. Que en esa oportunidad esta Corte señaló la insuficiencia de
dos de las actuaciones esenciales que fueron presentadas -que constan traducidas
a fs. 90/92 y 112 de este expediente-, las cuales, si bien constituían
una manifestación de la voluntad estatal del país requirente,
no podían ser equiparadas a voluntad jurisdiccional, es decir, emanación
de un órgano jurisdiccional independiente, tal como lo exige la legislación
vigente en la República Argentina, en resguardo del principio constitucional
del debido proceso. La ley 24767 Ver Texto de Cooperación Iinternacional
en Materia Penal, aplicable al sub lite, obliga a verificar un recaudo formal
-a saber, la resolución judicial de detención- que revela la imputación
que la justicia del Estado requirente formula contra el sujeto requerido y que
permite descartar la cooperación que se solicite en virtud de un procedimiento
tramitado por comisiones especiales.
3. Que notificada la resolución del 4/9/2001 a la Embajada de la República
Popular China, se recibió la respuesta y documentación que obra
a fs. 302/313. La pieza esencial consta traducida a fs. 304/305 y consiste en
la solicitud de extradición emitida el 21/12/2001 por la Fiscalía
Popular Suprema de la República Popular China, de cuyo texto resulta
que la orden de detención de la persona requerida fue autorizada por
la Fiscalía Popular de Quanzhou el 26/2/1998.
Además, la citada presentación aporta una individualización
del requerido, con sus datos de filiación y su descripción fisonómica,
un relato circunstanciado de las circunstancias de hecho configurativas del
delito que motiva el pedido de extradición y agrega: "Los actos
de robo y homicidio (el Tribunal Popular Medio de Quanzhou está tratando
el caso) realizados por el Xu Zi Chi y su cómplice Wang Sheng Yi, infringió
(sic) el Código Penal de la República Popular de China, artículo
docientos treinta y dos (sic): `por el homicidio intencionado será castigado
con sentencia de muerte, cadena perpetua o con prisión de mayor de diez
años. Los casos ligeros, con prisión de tres a diez años'
y el artículo docientos sesenta y tres (sic): `Por el robo de bienes
públicos y privados por violencia u otras maneras, será castigado
con prisión de tres a diez años y con multas; Por la lesión
grave o muerte causada por el robo, con prisión de mayor de diez años,
o cadena perpetua o sentencia de muerte, y con multas o la confiscación
de bienes'" (traducción a fs. 304).
Estos fundamentos, evaluados en forma conjunta a las demás constancias
de la causa -especialmente, las de fs. 131/136-, permiten dar por cumplidas
las exigencias del art. 13 Ver Texto incs. a, b, c, e y f ley 24767.
4. Que la Fiscalía Popular de la República Popular China afirma
que está tratando el caso el Tribunal Popular Intermedio de la Ciudad
de Quanzhou (fs. 91) y que la Fiscalía Popular de Quanzhou autorizó
la detención de Xu Zi Chi (fs. 309). Sin que ello implique abrir juicio
sobre las formas de organización del procedimiento penal de un Estado
extranjero, debe afirmarse que lo presentado no es el recaudo formal solicitado,
porque ni la orden de detención ni la solicitud de extradición
emanan de un tribunal judicial conceptuado como tal por el derecho chino.
En efecto, este tribunal advierte que la respuesta del Estado requirente, si
bien reitera el pedido de extradición, de ningún modo cumple con
los requerimientos planteados por esta Corte, sin que se haya dado explicación
alguna según la cual en la República Popular China la resolución
de la Fiscalía Popular Suprema deba considerarse "resolución
judicial" en los términos en que le es exigible por el art. 13 Ver
Texto inc. d ley 24767. Admitir este pedido sin más sería un peligroso
precedente derogatorio de la ley penal argentina y de la garantía del
debido proceso consagrada por el art. 18 Ver Texto CN., y enriquecida por los
tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art.
75 Ver Texto inc. 22).
5. Que en función de lo manifestados, y por no encontrarse cumplimentados
los requisitos legales para el otorgamiento de la extradición solicitada,
se torna inoficioso ingresar al análisis de los demás agravios
planteados en la apelación. Por lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario
de apelación interpuesto y se confirma la resolución apelada.
Notifíquese y devuélvase.
NOTAS:
(1) LA 1997-A-29 - (2) LA 1995-A-26 - (3) LA 1994-B-1679.
EXTRADICIÓN AR_JA004 JJTextoCompleto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
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