Y., I. E. s/ procesamiento
Sumarios:
1.- La figura de la asociación ilícita requiere que medie un acuerdo
tácito o expreso entre tres o más personas en orden al objetivo
previsto por la norma: cometer delitos. Mas tal acuerdo debe sugerir cierta
duración temporal, diferenciándose así de una convergencia
transitoria con el fin de cometer uno o más hechos determinados propia
participación criminal. Además, debe traducirse en una mínima
organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución
de los fines delictivos comunes. Finalmente tendrá por objeto la comisión
de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara
el grupo.
2.- Es aplicable la figura de la asociación ilícita a la reproducción
de programas de computación y discos compactos y la comercialización
de estas reproducciones a precios menores de los vigentes en plaza, sin la autorización
de los titulares de los derechos de autor respectivos.
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Buenos Aires, 8 de agosto de 2001.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO
1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 591/vta, por la defensa técnica
de I. E. Y. y E. E. K. respecto del punto 1 del auto de procesamiento dictado
a fs. 571/582 de los autos principales, que alcanza también a los embargos
dispuestos respecto de dichos imputados.-
La asistencia letrada de los nombrados expresa agravios a fs. 46/46 vta. de
estos testimonios, considerando que no existen elementos de prueba suficientes
para sustentar la media que dispusiera el judicante. -
2. Luego de una detenida revisión de las actuaciones remitidas junto
a este anexo, estimamos que los elementos de juicio reunidos para arribar al
decisorio impugnado han sido correctamente valorados por el señor juez
de instrucción, acorde a las reglas de la sana crítica. Por tanto,
revisten la suficiencia necesaria para acreditar, con el grado de provisoriedad
requerido en esta etapa del proceso, tanto la materialidad del hecho investigado
como la responsabilidad deI. Y. y E. E. K. en el hecho que se les endilga.
En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que integran el suceso
materia de la causa se encuentran corroborados por medio de la denuncia efectuada
por M. F. B. a fs. 3/7 y su posterior ratificación a fs. 11/11 vta.;
el acta de fs. 26 por la cual se acredita que la línea telefónica
inserta en la publicación de oferta era utilizada por E. K.y su familia
para la comercialización de copias ilegales de software las frondosas
constancias de lo actuado por la División Inteligencia Informática
de la Policía Federal (fs.3 1/204) que incluyen: las impresiones que
ilustran sobre los contenidos de la página de Internet “soficopias.8m.com
“; la declaración testimonial del Subinspector Víctor Alfonso
(fs. 173/173 vta.), el registro de llamadas entrantes y salientes que corresponden
al abonado de la línea telefónica 4...... perteneciente a un teléfono
celular a nombre de Y., el aviso clasificado publicado en el rubro de ventas
y servicios de computación el 23 de agosto de 2000 (fs. 188) y la concluyente
constancia que obra a fs 189, elementos que comprometen significativamente la
situación de los incoados con referencia al hecho ilícito que
es objeto de pesquisa. Completan este cuadro de convicción el resultado
positivo del allanamiento del domicilio de los encausados (fs. 349/350), en
el que se procediera a la incautación de 1.177 discos compactos de origen
apócrifo, una computadora con unidad grabadora y otros elementos relaciona
dos estrechamente con la actividad ilícita que se les reprocha y determina
das escuchas telefónicas y listado de llamadas entrantes al abonado publica
do en el aviso clasificado del diario” Clarín”, que reflejan
la participación de los reprochados en la actividad ilícita que
se les atribuye (fs. 119/165 vta., 175/183, 199/203, 278/284vta., 288/306, 314/3l4vta.,
318, 322/323) y las vistas fotográficas de fs. 405/417.288/294 y 314).
Fallo seleccionado, editado y sumariado por ARGENTINA JURÍDICA ,Derechos
Reservados.
A todo ellos cabe adosar un indicio de especial interés que surge del
análisis realizado el Comisario Rubén Barreiro y el Subinspector
Víctor Hugo Alfonso (fs. 172/172 vta), quienes han apreciado los conocimientos
técnicos y el protagonismo que denotaba E. E. K. en todo el desarrollo
de la censurable actividad que fuera truncada por esta investigación.
Por último, cabe destacar que los incusos poseían cabal conocimiento
de la ilicitud que rodeaba a su gestión comercial, lo que puede inferirse
de los recaudos que tomaban para no ser detectados tales como omitir la mención
del domicilio donde se comercializaba el material apócrifo, manejarse
con sus clientes a través de teléfonos celulares y haber registrado
una página en la Internet fijando a estos efectos un domicilio en los
Estados Unidos de Norteamérica.
3. En punto a la calificación legal prima facie seleccionada por el a
quo, la sala estima que ésta resulta ajustada a derecho y a las constancias
de la causa, por lo que ha de ser homologada.
El Sr. Juez de grado en el auto de fs 571/582, ha considerado que la totalidad
de los imputados respecto de los cuales se dictara auto de procesamiento, forman
parte de una asociación ilícita en los términos del artículo
210 del Código Penal. Toda vez que el Tribunal concuerda con dicha tipificación
y dado a que la misma es extensiva a ambos recurrentes corresponde expedirse
ab initio sobre dicho encuadre legal.
En efecto, tal como tiene reiteradamente decidido la sala (C. 6.619 “Costa,
R y otros”, rta: el 29/04/979, la figura que nos ocupa requiere que medie
un acuerdo tácito o expreso entre tres o más personas en orden
al objetivo previsto por la norma: cometer delitos. Mas tal acuerdo debe sugerir
cierta duración temporal, diferenciándose así de una convergencia
transitoria con el fin de cometer uno o más hechos determinados propia
participación criminal. Además, debe traducirse en una mínima
organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución
de los fines delictivos comunes. Finalmente tendrá por objeto la comisión
de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara
el grupo (Creus, “Derecho Penal- parte Especial”, T. II, pág.
116 y sig.).
En el auto en crisis, al describir la conducta que a su juicio es constitutiva
del delito de asociación ilícita, el a quo imputa a los procesados
formar parte de una asociación destinada a la reproducción ilícita
de programas de computación y discos compactos y la comercialización
de estas reproducciones a precios menores de los vigentes en plaza, sin la autorización
de los titulares de los derechos de autor respectivos, con el consecuente perjuicio
económico y el almacenamiento de éste material ilegítimo,
conductas éstas tipificadas en los artículos 72 inc. “a”
y 72 bis inc. “d” de la Ley 11.723
De los hechos hasta ahora demostrados puede afirmarse con el grado de verosimilitud
que requiere el artículo 306 del código adjetivo, que los mismos
han sido cometidos con la modalidad referida, mas no así que alguno de
sus participantes haya actuado en calidad de jefe u organizador.
A través de las tareas de investigación llevadas a cabo en el
sumario se pudo determinar que I. E Y y E. E. K. eran los encargados de tomar
los pedidos y evacuar las consultas técnicas de los potenciales clientes
que llamaban al número de telefónico publicado en el Diario “Clarín”
propiedad de la encausada; que G E K —esposo y padre de los apelantes—
era quien se ocupaba de su distribución y que L C a su vez les suministraba
material ilegítimo para su comercialización de acuerdo a los requerimientos
efectuados por los clientes.
Habida cuenta el comprobado contacto que mantenían los encausados vinculados
a la comercialización de productos ilegítimos (cfr. transcripción
de escucha telefónicas de fs. 31 4/vta.y 318 ), la división de
tareas asumida por cada uno de ellos —acreditada a través de las
tareas de inteligencia llevadas a cabo a fs. 166/167 y 173/vta., 330 por personal
de la División de Inteligencia Informática los allanamientos efectuados
a fs. 349 y 369— actuación permanencia formada por la voluntad
de los intervinientes para desenvolverse dentro de cierto grado de organización,
demuestra la cohesión de grupo, corresponde sean procesados por el tipo
penal previsto en el artículo 210 del Código Penal.
Por último, y con respecto al monto del embargo decretado, la sala entiende
que en base a la letra del artículo 518 del código de rito, la
suma estipulada se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta su finalidad
cual es asegurar la pena pecuniaria, la indemnización civil y eventualmente
las costas que pudieran resultar al final del proceso, por lo que debe ser materia
de homologación.
En base a las consideraciones precedentemente ex puestas, el Tribunal RESUELVE
CONFIRMAR el punto dispositivo 1) deI auto de fs. 571/582 en cuanto DECRETA
EL PROCESAMIENTO DE G. K., E. E. K. e I. E. Y. en orden a los delitos previstos
en los artículos 72 inciso “a” y 72 bis inciso “d”
de la ley 11.723 y 210 del Código Penal y manda trabar embargo sobre
sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) -art. 518 del
Código Procesal Penal de la Nación-.CARLOS ALBERTO GONZALEZ.-
CARLOS ALBERTO ELBERT.- LUIS AMEGHINO ESCOBAR.
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