Fallo Yacuiba S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 02/12/2004
Partes: Yacuiba S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra
Publicado: SJA 2/2/2005. JA 2005-I-257.
CONTRATOS BANCARIOS Y DE CRÉDITOS - Depósitos en moneda extranjera
- Depósito judicial - Pesificación
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Comentario de:
- Olcese, Juan M., ¿Son pesificables los depósitos bancarios judiciales?,
Ver Texto Completo
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.- Considerando: I. La Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial confirmó a fs. 3027/3029 el fallo del
juez de primera instancia por el cual se ordenó al Banco de la Ciudad
de Buenos Aires se abstenga de ejecutar las disposiciones de la ley 25661 Ver
Texto (1), los decretos 1570/2001 Ver Texto (2), 214/2002 Ver Texto (3) y normas
reglamentarias concordantes, debiendo mantener el depósito efectuado
en las presentes actuaciones en dólares estadounidenses sin pesificar,
ni someterlo a otra modalidad diversa de la pactada.
Para así decidir el tribunal a quo señaló, con remisión
al dictamen de la Fiscalía General de la Cámara, que correspondía
entender en la cuestión al juez de la quiebra, por cuanto la administración
y disposición de fondos judiciales importa el ejercicio de poder público
estatal a cargo de los jueces, y cualquier decisión inherente a su restitución
se encuentra dentro de la órbita de específica incumbencia que
el magistrado tiene como director del proceso, conforme a lo dispuesto en los
arts. 1 Ver Texto ley 9667 (4) y 274 Ver Texto ley 24522 (5).
Agregó que la relación entre el Banco de la Ciudad de Buenos Aires
y el Poder Judicial no se identifica con el típico contrato de cuenta
corriente bancaria, que vincula a este tipo de entidades con los restantes depositantes
del mercado financiero, y su diversa naturaleza no se ve modificada por las
disposiciones de la ley 23853 Ver Texto (6), lo que se ve corroborado por la
comunicación BCRA. A-3496 Ver Texto (7), que incorporó los depósitos
efectuados por orden de la justicia entre los supuestos de excepción
a la reprogramación de depósitos establecida en la comunicación
BCRA. A-3467 Ver Texto (8).
Destacó, además, que por su naturaleza, los fondos depositados
judicialmente deben estar disponibles para la oportunidad requerida según
los avatares del proceso, trámite que no puede ser alterado por normas
que, en principio, se encuentran destinadas a afectar el sistema financiero
en general.
Añadió que como la administración y disposición
de fondos judiciales implica el desempeño de la función jurisdiccional,
dicha actividad no puede ser interferida por otro poder del Estado.
Puso de relieve, finalmente, que en el caso, por tratarse de una quiebra, se
hace evidente que la colocación de fondos en bancos oficiales o privados
de primera línea no constituye una operación típica del
mercado financiero, en virtud de que la propia ley 24522, en su art. 183 Ver
Texto , dispone el inmediato depósito de los fondos que deben quedar
a la orden del juez del concurso.
II. Contra dicha resolución el Banco de la Ciudad de Buenos Aires interpuso
recurso extraordinario a fs. 3133/ 3154, el que fue concedido a fs. 3166.
Señala el recurrente que la sentencia apelada desconoce la garantía
de defensa en juicio, no respeta el debido proceso y violenta de modo flagrante
el régimen legal, al condenar al banco a no pesificar y mantener los
fondos en dólares, lo que le produce un perjuicio patrimonial que surge
de obligarlo a obrar en daño propio.
Agrega que en el caso el trámite impreso no correspondía, ni el
órgano que lo decidió tenía competencia para hacerlo, ya
que, conforme a lo dispuesto en el art. 189 Ver Texto CCAyT. de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los jueces de ese fuero eran los competentes, sin perjuicio
de que, asimismo, por ley 25587 Ver Texto (9) se dispuso de modo expreso la
competencia de la justicia federal para entender en cuestiones donde se demande
a entidades del sistema financiero con motivo de las disposiciones de la ley
25661 Ver Texto y sus normas reglamentarias.
Pone de resalto que el fallo ignora las facultades de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires para establecer y organizar sus propios tribunales que surgen
del art. 129 Ver Texto CN. y lo dispuesto en el art. 8 ley nacional 24558 (10),
así como los arts. 106 Ver Texto y 107 Ver Texto CCABA. (11) y 1 Ver
Texto y 2 Ver Texto CCAyT. local.
Manifiesta que la resolución cuestionada importa la aplicación
del decreto 1285/1958 de modo contrario a lo establecido en la Constitución
Nacional y la ley 24588 Ver Texto , en virtud de las cuales las causas judiciales
que involucran a órganos integrantes del sector público de la
Ciudad Autónoma deben ser ventiladas ante los tribunales en lo contencioso
administrativo de su jurisdicción, generando la afectación del
principio del juez natural consagrado en el art. 18 Ver Texto Ley Suprema.
Dice, asimismo, que la sentencia es arbitraria, por cuanto incurre en dogmatismo
y fundamentación aparente, en autocontradicción, y omite el tratamiento
de cuestiones esenciales oportunamente propuestas.
Expresa, además, que en el caso se configura un supuesto de gravedad
institucional, por la magnitud del perjuicio económico que genera, en
particular en asuntos relativos a la prestación de servicios públicos,
al obligar a la entidad a mantener los depósitos judiciales en dólares,
mientras que percibe los ingresos de sus operaciones de préstamo y crédito
en pesos, generándole una crisis patrimonial de imposible solución
al agente financiero de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según
surge del art. 55 Ver Texto CCABA. y de la Carta Orgánica de la entidad
aprobada por decreto 9372 y ley 19642 Ver Texto , colocándolo en virtual
estado de cesación de pagos, cuando se trata de uno de los pilares de
la banca pública nacional.
Agrega que también se produce un perjuicio al Poder Judicial de la Nación,
que, conforme a lo dispuesto en el art. 3 Ver Texto ley 23853, que regula su
presupuesto de gastos y recursos, percibe como ingreso el 50% de la diferencia
entre la tasa activa y las tasas pasivas devengadas en operaciones a plazo fijo
ajustables o no y de cajas de ahorro, tasa activa sobre la capacidad prestable
del depósito a la vista y en depósitos a plazo a la vista en moneda
extranjera de los fondos judiciales depositados.
Afirma que la resolución apoyada en el dictamen de la Fiscalía
General de Cámara lo agravia, porque lo obliga a mantener los depósitos
en dólares con claro apartamiento de lo dispuesto en el decreto 214/2002
Ver Texto , que transformó en pesos todas las obligaciones de dar sumas
de dinero, declarando inaplicable una norma federal, sin declarar su inconstitucionalidad,
lo que consideró que no era necesario, y sin perjuicio de que no fue
planteada por ninguno de los interesados, por lo que no puede pretenderse que
la entidad financiera incumpla una norma de orden público respecto de
la cual rige el principio de presunción de constitucionalidad.
Sostiene que la inferencia de que los depósitos judiciales se encuentran
excluidos de la programación y consecuentemente de la pesificación
es errónea, ya que tal excepción no está dispuesta en la
comunicación BCRA. A-3467 Ver Texto , y viene a confundir dos institutos
que poseen distintos ámbitos de vigencia y excepciones, ya que las referidas
a la pesificación surgen de las modificaciones al decreto 214/2002 Ver
Texto , previstas en el decreto 410/2002 Ver Texto , que no incluyen a los depósitos
judiciales, mientras que las excepciones a la reprogramación lo están
previstas en la comunicación A-3467 Ver Texto y en la A-3496 Ver Texto
, que sí los mencionan, y la exclusión de la reprogramación
no significa que estén excluidos de la pesificación.
Aduce que el régimen de emergencia instaurado por el decreto 1570/2001
Ver Texto determinó en forma expresa los supuestos de excepción
a las medidas que implementa y que cuando se quiso excluir a ciertas operaciones
económicas de la pesificación o de la programación se lo
hizo dictando la norma respectiva.
Sigue diciendo que al no estar cuestionada la constitucionalidad en el sub lite,
lo que procede es determinar si la interpretación que hacen el fiscal
y el fallo de Cámara del decreto 214/2002 Ver Texto y la comunicación
A-3467 Ver Texto es o no conforme al ordenamiento vigente, y cabe concluir que
la decisión es completamente errada, desde que al afirmar que porque
están excluidos de la programación tales depósitos también
lo están de la pesificación, ello implica una aplicación
extensiva de las excepciones a disposiciones de orden público, desnaturalizando
su esencia y finalidad, conformando entonces la sentencia sólo la voluntad
del tribunal, que ve excepciones donde no las hay.
Manifiesta que del análisis y comprensión de las comunicaciones
A-3467 Ver Texto y A-3496 Ver Texto se desprende que los depósitos judiciales
están excluidos de la programación pero no de la pesificación,
razón por la que el fallo contiene un error de derecho que lo descalifica,
y que el dictamen del fiscal incurre en equivocación flagrante, porque
el BCRA. tiene competencia para modificar el régimen de reprogramación,
pero no el de pesificación, que fue dispuesto por decreto y por tanto
requiere de una norma de similar jerarquía para su modificación.
Señala que la afirmación de que no existe condena pecuniaria derivada
de la resolución judicial constituye un aserto carente de fundamento,
porque al ordenarle no cumplir con la pesificación y entregar dólares,
lo obliga a cargar con los efectos y pérdidas que genera la legislación
de emergencia dictada.
Por otra parte, destaca que no es exacto que haya tenido la debida oportunidad
de ejercer su derecho de defensa, porque ello requiere un proceso adecuado y
un juez imparcial, y la decisión tomada en el caso, con efectos pecuniarios,
es totalmente ajena al proceso de quiebra, ya que éste es un trámite
para liquidar el patrimonio del fallido y distribuirlo entre los acreedores,
pero no para que un juez incompetente condene inaudita parte al banco, que sólo
mantiene en depósito fondos de la quiebra, obligándolo a obrar
en daño propio, sin que exista ningún proceso donde se hayan comprobado
los supuestos mínimos que justifiquen una reparación o la asignación
de responsabilidad por la situación generada.
Afirma, asimismo, que la sentencia es arbitraria porque no se ha hecho cargo,
de modo alguno, de los planteos efectuados respecto de la competencia de la
justicia en lo contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
Argumenta, a su vez, que resulta arbitrario afirmar que "encontrándose
los fondos depositados judicialmente a la orden del juez a cuyo nombre fueron
consignados cualquier decisión inherente a la obligación de su
restitución se encuentra en la órbita de su específica
incumbencia" aludiendo a la ley 9667 Ver Texto , porque ello sólo
revela que dicho juez es quien puede disponer su extracción, embargos
o transferencias, de conformidad con el procedimiento que allí se establece,
o bien ordenar el depósito bancario como cualquier otro depositante,
disponiendo la inversión de los fondos en cualquiera de las operaciones
que efectúan las entidades financieras conforme a las normas pertinentes
que lo admitan.
En el sub lite -destaca- no se discute que los fondos no estén a nombre
del juez de la quiebra, sino qué juez es el competente para juzgar si
determinados depósitos judiciales deben mantenerse en dólares
o convertirse en pesos, y la pesificación es una medida general de política
monetaria, sin que ello implique que los fondos no permanezcan a su orden, con
independencia de que haya o no pesificación, que sólo afecta la
moneda, cambiándolos de dólares a pesos, es decir, no se afecta
la competencia del juez, pero se omite atender que el tribunal sólo podrá
ordenar la constitución de un depósito en dólares en la
medida en que el ordenamiento permita la realización de tales operaciones,
con obvia sujeción a los procedimientos para la adquisición de
dichas divisas que establezca la autoridad monetaria y cambiaria.
Afirma que son las normas que regulan el curso legal de la moneda y las obligaciones
en divisa extranjera las que otorgan la posibilidad al juez como a cualquier
otro depositante de hacer inversiones de tal naturaleza, y no depende de lo
dispuesto en la ley 9667 Ver Texto , que sólo dispone que los fondos
están su orden, ya que lo contrario implicaría admitir que existen
dos autoridades monetarias, el Congreso Nacional y los jueces, que pudieran
establecer que los depósitos se hagan en la moneda que les parezca conveniente.
Respecto del cuestionamiento de la pesificación expresa que los legitimados
para hacerlo son los acreedores, o la masa de acreedores representada por el
síndico, cuyo patrimonio resulta afectado por la decisión de la
entidad financiera, pero ello no tiene que ver con la competencia del juez para
disponer de los fondos, ni lo habilita para decidir la procedencia de la pesificación.
Resalta también que el argumento de que el juez puede adoptar la medidas
necesarias a efectos de velar por la integridad del patrimonio falencial carece
de sustento, porque si bien se puede accionar judicialmente por la aplicación
del 214/2002, y ello en el caso tiene relación con el activo concursal
y con el interés de los acreedores, esta acción es propia del
síndico, según lo dispone el art. 110 Ver Texto ley 24522, y como
cualquier otra acción se debe plantear en beneficio de la masa y de la
recomposición del activo ante los distintos tribunales que resulten competentes.
A su criterio, la universalidad del concurso funciona en forma pasiva, pero
no activa, y ello obliga a que el síndico ocurra ante los tribunales
que correspondan según las reglas generales de la competencia, y la pesificación
es materia justiciable en el fuero contencioso administrativo, ya sea el federal
o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que era la sindicatura
la que debía haber iniciado la acción correspondiente ante dichos
tribunales.
Pone de relieve, por otra parte, que el decreto 214/2002 Ver Texto obliga a
la entidad a depositar los dólares que tuviera en disponibilidad en el
BCRA., los que serán convertidos a pesos, y cuando el juez ordena al
Banco de la Ciudad de Buenos Aires a mantener los fondos de la quiebra en dólares
lo obliga a adquirirlos en la plaza a su costa, es decir, a reinvertir en dólares,
cuando la disposición de orden público vigente los ha puesto a
disposición del BCRA.
Se queja, asimismo, de que el dictamen de la Fiscalía de Cámara
desconoce la normativa vigente aplicable a los depósitos en cuestión
y las facultades del Banco Central, que es el órgano de aplicación
de la Ley de Entidades Financieras y de las comunicaciones que dicta en el ejercicio
de su poder de policía y del control que ejerce sobre las entidades financieras,
todo lo cual está relacionado con la "política monetaria
y crediticia", al igual que la normativa de la emergencia, y lo hacía
parte necesaria en la cuestión planteada en autos.
Advierte que también de modo arbitrario se ignoran por la Fiscalía
y el tribunal apelado las disposiciones de la ley 23853 Ver Texto de Presupuestos
y Gastos del Poder Judicial, que regulan su participación en un porcentaje
de la capacidad prestable de todos los fondos judiciales depositados en bancos
oficiales.
Añade que ello indica que no se les puede asignar un tratamiento distinto
del de cualquier otro depósito que ingresa en el circuito bancario, porque
están sometidos al negocio bancario, como condición esencial para
que exista la diferencia entre tasas activas y pasivas, y poder así contribuir
a formar los recursos del Poder Judicial.
Concluye diciendo que si la entidad no pudiera realizar operaciones bancarias
con los fondos depositados por cuenta y orden del Poder judicial, no existirían
recursos disponibles para dicho poder y se generaría el incumplimiento
de las disposiciones legales al respecto, y necesariamente ese destino de los
fondos importa el sometimiento a las normas pertinentes y especialmente a las
reglas técnico-bancarias que regulan las operaciones de tal índole,
no sólo en nuestro Estado sino también en todo el mundo.
III. El recurso extraordinario resulta procedente en los términos del
art. 14 Ver Texto inc. 3 ley 48, al hallarse en cuestión la interpretación
y aplicación de normas de indudable naturaleza federal, como son la ley
25561 Ver Texto , los decretos de Poder Ejecutivo Nacional 1570/2001 Ver Texto
y 214/2002 Ver Texto y las comunicaciones BCRA. A-3467 Ver Texto y A-3496 Ver
Texto , que han sido invocadas por el recurrente, y la decisión ha sido
contraria a las pretensiones esgrimidas con sustento en ellas.
Pero advierto que al mediar también en el caso un planteo de arbitrariedad
del decisorio, por omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente
propuestas, ausencia de fundamentación, argumentación aparente
e imputación de error en la consideración e interpretación
de las normas aplicables, corresponde, en principio, según doctrina de
V.E., tratar dicha tacha en primer lugar, en atención a que de verificarse
tal circunstancia, en rigor, no existiría sentencia propiamente dicha
(conf. Fallos 323:35 Ver Texto ).
Y estimo que la misma resulta procedente, en virtud de que la decisión
confirmada por el tribunal apelado consistió en disponer que la entidad
bancaria se abstuviera de ejecutar las disposiciones emanadas de la ley 25561
Ver Texto y de los decretos 1570/2001 Ver Texto y 214/2002 Ver Texto y sus normas
reglamentarias, referidas a la llamada pesificación de los depósitos,
y ordenó mantener el depósito efectuado en las actuaciones en
dólares, sin pesificarlos o someterlos a cualquier otra modalidad distinta
de la pactada, pero lo hizo sin hacerse cargo de los agravios expresados por
la recurrente en orden a que omitió declarar la invalidez constitucional
de tales disposiciones.
Estimo, por tanto, que sin perjuicio de la opinión sostenida por esta
Procuración General en supuestos como el del precedente "Beratz",
no corresponde que me expida sobre el punto, ya que ni tal inconstitucionalidad
fue declarada por el tribunal ni tampoco fue solicitada por ninguno de los interesados
en la causa, y media que se exprese sobre el particular, atento a lo argumentado
por el banco.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la decisión del
tribunal también resulta descalificable en los términos de la
doctrina de arbitrariedad consagrada por V.E., por cuanto el sentenciador tampoco
se ha hecho cargo, en debida y suficiente forma, de las argumentaciones vertidas
en el recurso de apelación en lo que hace a la competencia del tribunal,
que fuera impugnada por el recurrente, con fundamento en las leyes 7 Ver Texto
y 189 Ver Texto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24522 Ver Texto
y en las leyes federales 24588 Ver Texto y 25587 Ver Texto .
Y mucho menos fueron atendidos sus planteos respecto de que si bien los depósitos
de los que se trata no son uno más de los propios del circuito financiero,
no dejan de estar sujetos a sus leyes, características de la actividad
bancaria, y lo decidido arroja al banco perjuicios efectivos derivados de las
pautas regulatorias del sistema de intereses vinculados a una cuenta de plazo
fijo.
Por otra parte, el fallo remite, de modo contradictorio con la decisión
de ordenar no se aplique el decreto 214/2002 Ver Texto y sus normas reglamentarias,
y sin mayor argumentación, a la aplicación analógica de
la comunicación A-3496 Ver Texto , que dispone la reprogramación
de las obligaciones en dólares estadounidenses, pero aquí, a su
vez, no atiende, ni por ende refuta, los planteos del recurrente relativos a
que las excepciones allí contempladas establecidas en el marco de las
facultades del Banco Central de la República Argentina sólo se
refieren a la citada reprogramación, pero no pueden alterar la pesificación
dispuesta por normas de superior jerarquía, que ni el Banco de la Ciudad
de Buenos Aires ni la entidad rectora del sistema financiero se hallaban en
condiciones de modificar o ignorar.
Los fundamentos del a quo sólo giran esencialmente en torno a la facultad
de los jueces de administrar y disponer de los fondos depositados a su orden,
para su restitución o destino en la oportunidad impuesta por los avatares
del proceso, con remisión a la ley 9667 Ver Texto , y en salvaguarda
del ejercicio de la potestad jurisdiccional, que no puede quedar interferida
por otro poder del Estado.
Mas cabe poner de resalto que esta facultad no fue discutida en la impugnación
del recurrente, que afirmó que los fondos se hallaban a disposición
del tribunal, motivo por el que no era ésa la cuestión a decidir,
sino si la pesificación alcanzaba a los depósitos judiciales,
situación ésta que requería ineludiblemente una clara argumentación
acerca de la validez de las normas de orden público invocadas, en particular
porque se había sostenido que la normativa federal no hacía distinciones
respecto del origen de los depósitos.
En este sentido, el fundamento esencial del a quo para obviar la aplicación
de la normativa federal invocada se apoyó sólo en las disposiciones
de la ley 9667 Ver Texto , pero tal fundamento no resulta suficiente, puesto
que la indicada ley sólo se refiere a las facultades de los jueces para
disponer el destino de los fondos por ellos depositados, a los fines de su extracción,
embargo o transferencia, pero nada dice acerca de la forma de imposición
de los fondos, la moneda en que podrá ser efectuada, el tipo de inversión
a realizar, o qué tasas de interés se habrán de aplicar,
todas cuestiones previstas por leyes especiales y reglamentaciones del Banco
Central de la República Argentina que regulan el sistema financiero,
o en previsiones particulares como las contenidas en la ley 23853 Ver Texto
. Y tales cuestiones no se analizan, ni se rebaten los argumentos del apelante
con sustento en ellas.
En tales condiciones, opino que debe V.E. hacer lugar a la presente queja, conceder
el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado y mandar se dicte
uno nuevo ajustado a derecho, que se haga debido cargo, como es menester para
la validez del acto jurisdiccional, de todas las defensas aludidas, entre las
que procede mencionar el pedido de citación del Banco Central de la República
Argentina.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, diciembre 2 de 2004.- Considerando: Que esta Corte comparte el
dictamen del procurador fiscal y se remite a sus fundamentos y conclusiones.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el procurador fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese
y remítase.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda.-
Eugenio R. Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco.
NOTAS:
(1) LA 2002-A-44 - (2) LA 2001-D-4959 - (3) LA 2002-A-86 - (4) ALJA 1853-1958-1-207
- (5) LA 1995-B-1547 - (6) LA 1990-C-2712 - (7) LA 2002-B-2231 - (8) LA 2002-A-707
- (9) LA 2002-B-1660 - (10) LA 2002-B-1661 - (11) LA 1995-A-26.
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