Fallos Clásicos |
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"Yemal, Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771" - CSJN.
Suprema Corte:
I
La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico, previo declarar la nulidad de los autos que ordenaron los
allanamientos llevados a cabo en el inmueble de la calle Azcuénaga 555,
piso 5to.,
departamento 21, de esta Capital Federal, así como también de
lo actuado en consecuencia de éstos, confirmó, aunque por otros
motivos, el sobreseimiento definitivo decretado en primera instancia respecto
de León Machanie y adoptó igual temperamento respecto de Rubén
Freue (fs. 8). Contra ese pronunciamiento la doctora Carolina Robiglio, interinamente
a cargo de la Fiscalía de Cámara, interpuso recurso extraordinario,
cuya denegatoria de fs. 25, dio lugar a la articulación de la presente
queja.
II
En la resolución apelada, el a quo sustentó la referida nulidad
en la ausencia de fundamentación -Art. 403 del Código de Procedimientos
en Materia Penal- de los autos en los que se ordenaron los registros domiciliarios
practicados en la citada finca. Por su parte, en su presentación de fs.
17/24, la recurrente tachó de arbitrario el fallo pues, a su entender,
se omitió considerar las razones en virtud de las cuales la Dirección
General
Impositiva solicitó órdenes de allanamiento, circunstancia a la
que hizo una efectiva remisión el magistrado que previno en el hecho.
En este sentido, agregó que exigirle a este último la transcripción
de esos fundamentos expresados en la denuncia que motivan su intervención,
constituye un exceso ritual manifiesto en la interpretación de las normas
procesales que rigen la materia, que impide establecer la verdad jurídica
objetiva, concordante con el adecuado servicio de justicia.
III
Debo señalar, en primer lugar, que la cuestión federal articulada
en la presente resulta oportuna si se repara en que si bien el fallo impugnado
confirmó lo decidido en primera instancia, esta última resolución
reconoció
distintos fundamentos entre los que, obviamente, no se encontraba el que ahora
motiva el agravio de la recurrente.
IV
Según los términos del recurso, si bien la crítica de
la apelante -consistente en determinar si se encuentran debidamente fundadas
las providencias que ordenan los allanamientos en el citado inmueble, conforme
con la inteligencia que cabe asignar al Art. 403 del Código de Procedimientos
en Materia Penal- conduce al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal, materia que, por regla, resulta ajena al
conocimiento de la Corte (Fallos: 299:201; 300:1087; 306:765; 310:396, entre
muchos otros), en la medida que esos aspectos se encuentran directamente relacionados
con el alcance que quepa atribuir a la garantía de la inviolabilidad
del domicilio (Art.. 18 de la Constitución Nacional), considero que ello
constituye cuestión federal suficiente para habilitar, formalmente, la
instancia del Art.. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 311:836;
313:612; 315:1043 y sus citas).En cuanto al fondo de la cuestión planteada,
la evaluación de las circunstancias fácticas detalladas en el
remedio federal me inclinan a compartir los fundamentos de la recurrente así
como la solución que propicia. Ello es así, toda vez que la interpretación
y alcance que el a quo
otorgó al Art.. 403 del código ritual, conlleva, en mi opinión,
un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de
las garantías constitucionales en que se funda el recurso.En efecto,
la remisión del magistrado interviniente a la solicitud efectuada por
la Dirección General Impositiva para requisar el domicilio en cuestión,
autoriza, por lo menos, a presumir que el juez consideró viable ese pedido
en virtud del resultado que arrojó la investigación practicada
hasta ese momento por la autoridad requirente.
Por mínima que pueda considerarse esa fundamentación, sostener
que los allanamientos fueron dispuestos sin motivación alguna, implica
un desmedido apego al respeto de formas procesales, que prácticamente
torna inoperante al precepto legal en cuestión (Art. 403 del Código
de Procedimientos en Materia Penal).
Con lo expuesto, en manera alguna se intenta contrariar lo sostenido recientemente
por V.E., al establecer que la motivación de la decisión del juez
que ordena un allanamiento es el modo de garantizar que el registro
aparece como fundadamente necesario y excluir la arbitrariedad en el uso de
la acción estatal. Si los jueces no estuviesen obligados a examinar las
razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades
administrativas y estuvieran facultados a expedir órdenes de allanamientos
sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial
carecería de sentido, pues no constituiría control de garantía
alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (causa D.380. XXIII. in
re "Daray, Carlos A. s/ presentación", voto de los doctores
Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Ricardo Levene (h), sentencia
del 22 de diciembre de 1994, considerando 14.
Por el contrario, por las razones expuestas, insisto en que válidamente
no puede afirmarse que los allanamientos practicados en el caso fueron consecuencia
de un mero capricho o voluntad del funcionario judicial que los dispuso, razón
por la cual la exigencia requerida por el a quo, va en desmedro de la verdad
jurídica objetiva y de la realización de justicia (doctrina Fallos:
295:961; 298:312), por lo que debe ser descalificado como acto judicial válido.
En este orden de ideas, adquiere relevancia la doctrina establecida por V.E.
en el precedente publicado en Fallos: 313:1305 -invocado por la apelante- por
la que se afirma que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia
y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama
la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es
sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia
(C.S. de EE.UU., "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 1976, en pág.
488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30. pág. 491)".
IV
Por todo ello, mantengo la presente queja.Buenos Aires, 8 de julio de 1996.
Fdo.: ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la fiscal interina de la fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Carolina Robiglio en la causa Yemal, Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771 -expte. n° 7595-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico que declaró la nulidad de
las providencias de fs. 4 y 27 que disponían registros domiciliarios
y sobreseyó
definitivamente a los procesados León Michanie y Rubén Freue,
la señora fiscal interina de la cámara dedujo recurso extraordinario
cuya denegación dio origen a la presente queja, sostenida por el señor
Procurador General.
2°) Que de las constancias de autos surge:
a) que el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Auditoría
Fiscal de la Dirección General Impositiva requirió orden de allanamiento
para la finca de la calle Azcuénaga n° 555, piso 5°, "21".
Fundamentó la petición en el hecho de que "la firma se dedica
a la fabricación, venta e importación
principalmente de telas denominadas en el comercio "Denin y/o Jean"
fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan
sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan
se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación
a parte del personal empleado en la empresa no se realizarían los aportes
sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la
posibilidad que los responsables sean titulares de cuentas bancarias en el exterior...".
Se solicitó asimismo autorización para secuestrar documentación
relevante de interés fiscal (fs. 3);
b) que el magistrado de instrucción dispuso expedir orden de allanamiento
"como se solicita precedentemente" (ver decreto de fs. 4 y la orden
de allanamiento dictada como consecuencia de aquél, obrante a fs. 59).
La diligencia tuvo comienzo de ejecución el 14 de enero de 1992, pero
debió suspenderse ante la existencia de una puerta blindada en el interior
de la vivienda, razón por la cual se colocaron fajas de clausura en aquélla
y se dejó custodia policial (fs. 8/ 11);
c) que las autoridades de la Dirección General Impositiva solicitaron
nueva orden de allanamiento del citado departamento, habiéndose alegado
que "a raíz de no haberse producido circunstancias que modifiquen
la situación de hecho existente al inicio del procedimiento se considera
que aún persiste el interés fiscal en realizar el allanamiento
en dicha finca" (fs. 25/26), petición que fue proveída de
conformidad a fs. 27, con el resultado de los informes técnicos obrantes
en autos.
d) que otro magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico
N° 5 declaró la nulidad de las órdenes de allanamiento de
fs. 5, 8/11, 13/16, 32 y 34/39 dispuestas por el anterior titular del juzgado.
Para así decidir sostuvo que aquéllas "fueron otorgadas para
ser cumplidas por funcionarios que no se hallaban autorizados al efecto, por
no ser autoridades de prevención...en las mismas no se identifica debidamente
el presunto objeto procesal y fueron otorgadas en forma omnicomprensiva vulnerando
principios procesales". Como consecuencia de aquella sanción, anuló
todo lo actuado y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de
los procesados (fs. 551/557 vta.).
3°) Que el tribunal anterior en grado, si bien expresó que no compartía los fundamentos del juez de instrucción, decretó la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 debido a que carecían de fundamentación. Como consecuencia de la sanción decretada -que abarcó la de todo lo actuado en consecuencia- sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados.
4°) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de
sentencias, el apelante se agravia por la violación de la garantía
de la defensa en juicio del Ministerio Público y el debido proceso. En
sustancia,
esos agravios radican en la falta de fundamentación del pronunciamiento,
dado que no se habrían valorado las constancias de la causa de las que
surgirían los motivos y fundamentos de las órdenes de allanamiento
decretadas.
5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante
para habilitar la vía extraordinaria pues si bien la tacha de arbitrariedad
no es aplicable a la discrepancia del apelante con relación a la interpretación
de
normas procesales, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que
sí es cuestionable con sustento en aquella doctrina que la causa haya
sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina -como son las formalidades
de las providencias que disponen allanamientos- con fundamento sólo aparente
y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben
el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (Art. 18 de la Constitución
Nacional).
6°) Que en los escritos de fs. 3 y 25/26 el funcionario de la Dirección
General Impositiva que solicitó el allanamiento expuso las fundadas razones
que justificaban la petición y que el juez la proveyó "como
se solicita" (ver fs. 4), por lo que el fallo apelado, al omitir todo comentario
sobre aquella motivación, incurre en un excesivo rigor ritual manifiesto
que desnaturaliza el proceso al impedir el descubrimiento de la verdad real.
Por lo demás cabe agregar que las reglas atinentes al mérito de
la prueba deben ser valoradas en función de la índole y características
del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio
éste que se
encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre
la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica
objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo
rigor formal.
7°) Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (confr. Fallos: 236:27).
8°) Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan
fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes
sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido
concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los
principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie
a decidir. En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son
revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que
la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos
en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de
verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba (Fallos:
236:27).
9°) Que los argumentos reseñados ponen de manifiesto la relación
directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que
se dice vulnerada (B.645.XXXI, "Baiadera, Víctor Florindo s/ homicidio
culposo",
resuelta el 20 de agosto de 1996).
Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente
expresados por el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar
a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la
queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda,
se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
Fdo.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en
disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON
AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
Fdo.: CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referirán
las citas siguientes) un funcionario de la Dirección General Impositiva
se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°
5 de la ciudad de Buenos Aires y solicitó la expedición de una
orden de allanamiento del inmueble de la calle Azcuénaga 555, 5°
piso, departamento n° 21, de esta ciudad, según los términos
del Art. 41, incs. d y e, de la ley 11.683. Su petición fue fundamentada
exclusivamente en las afirmaciones que se transcriben a continuación:
"La firma [cuyas dependencias se pretendía registrar] se dedica
a la fabricación, venta e importación principalmente de telas
denominadas en el comercio 'denim y/o jean', fabricando con las mismas vaqueros,
camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de
venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores
subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado
en la empresa no se realizan los aportes sociales legales. De averiguaciones
oficiosas concretadas, cabría la posibilidad [de] que los responsables
sean
titulares de cuentas bancarias en el exterior" (fs. 3). A ello agregó:
"Se deja constancia [de] que la presente implica, en principio, formulación
de denuncia en los términos de la ley 23.771" (fs. 3 vta.). Sin
más tramitación, el magistrado en lo Penal Económico concedió
la orden expresando únicamente: "Por recibido, por competente, habilítase
la feria judicial y expídase orden de allanamiento como se solicita precedentemente"
(fs. 4).
Circunstancias imprevistas impidieron que la medida se llevara a cabo (conf.
acta de fs. 13/16). Días después el pedido fue reiterado sin que
el solicitante agregara fundamento alguno y, nuevamente, el juez concedió,
sin
más ni más, la orden de allanamiento (conf. fs. 26 y 27).
2°) Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico declaró la nulidad de las resoluciones por las que se
ordenó el allanamiento aludido y, como consecuencia de la exclusión
de la prueba obtenida en dicho acto, sobreseyó definitivamente a quienes
habían sido procesados (conf. fs. 595/595 vta.). En su argumentación
dicho tribunal se limitó a confrontar la carencia de fundamentación
de las decisiones cuestionadas con la disposición del Art. 403 del Código
de Procedimientos en Materia Penal según el cual,
como condición de validez, los registros domiciliarios deben disponerse
mediante resolución fundada. Contra tal pronunciamiento el Ministerio
Público interpuso recurso extraordinario federal. Su denegación
dio lugar a
esta queja, la que fue mantenida por el Procurador General de la Nación.
3°) Que la recurrente afirma la arbitrariedad de la decisión impugnada sobre la base de considerar que ha sido fundada de modo insuficiente. Según sus argumentos, el a quo habría omitido advertir que la decisión del magistrado de primera instancia debía complementarse con las manifestaciones del funcionario que requirió la orden de allanamiento, las que "...exponen 'in extenso' los motivos que hacen necesaria la urgente intervención judicial a efectos de asegurar la eficacia de las investigaciones, tendientes a esclarecer el presunto delito cuyo encuadre legal también se realiza en la denuncia (ley 23.771)" (fs. 605 vta. y 23 vta. de las actuaciones ante esta Corte). Ello constituiría, concluye, un caso de "exceso ritual manifiesto".
4°) Que tal como ha sido planteado, el supuesto de arbitrariedad revela una descripción antojadiza de las circunstancias que dieron lugar a la orden de allanamiento que originó estos autos. En efecto, la Dirección General Impositiva, en su solicitud, se limitó a afirmar -sin aportar ninguna base que diera credibilidad a sus asertos conclusivos- que en la operación de la empresa investigada se llevaban a cabo ilícitos tributarios y previsionales y, por su parte, el juez en lo penal económico emitió la orden de registro sin decir más que "expídase orden de allanamiento como se solicita precedentemente" (v. supra, considerando 1°). En otras palabras, el requirente no expuso "in extenso los motivos" que hacían necesaria la medida, o, con palabras del voto mayoritario, no "expuso las fundadas razones que justificaban la petición" (confr. considerando 6°). Antes bien, únicamente manifestó su sospecha sin expresar, indicar o aportar elementos objetivos que dieran un mínimo de razonabilidad a su juicio.Ante un caso tan especialmente drástico como el descripto, la declaración de nulidad formulada por el a quo con base en la mera confrontación con el Art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal supera el umbral mínimo de fundamentación que la convalida como acto jurisdiccional.
5°) Que, en efecto, por virtud de la garantía de la inviolabilidad
del domicilio, se ha establecido que una orden de registro sólo puede
ser válidamente dictada cuando median elementos objetivos idóneos
para fundar
una mínima sospecha razonable de que en el lugar podrían encontrarse
elementos que probasen la comisión de algún ilícito penal
(confr. disidencia del juez Petracchi en el caso registrado en Fallos: 315:1043,
considerandos
9° y sgtes.). Y la mera expresión de la sospecha de un funcionario
público no constituye per se esa base objetiva. En tal sentido, la Suprema
Corte de los Estados Unidos de Norteamérica, en su precedente dictado
en el caso "Illinois v. Gates et ux.", el 8 de junio de 1983 (462
U.S. 213), indicó: "Nuestros primeros casos ilustran sobre los límites
más allá de los cuales un magistrado no puede arriesgarse a expedir
una orden de allanamiento. Una declaración de un informante, bajo juramento,
en el sentido de que 'tenía causas para sospechar y que efectivamente
creía que' en cierto lugar se hallaba licor ilegalmente introducido en
los Estados Unidos, no autoriza una orden de allanamiento ('Nathanson v. United
States', 290 U.S. 41 [1933]). Una declaración debe proveer al magistrado
una base sustancial para determinar la existencia de una causa probable, y la
afirmación conclusiva en cuestión en 'Nathanson' no satisfacía
ese recaudo.
La afirmación de un funcionario acerca de que 'declarantes habían
recibido información confiable de una persona creíble y que creían'
que en una casa era almacenada heroína, es igualmente inadecuada ('Aguilar
v. Texas', 378 U.S. 108 [1964]). Como en 'Nathanson', se trata de un mero aserto
conclusivo que, virtualmente, no le proporciona bases al magistrado para formular
un juicio sobre la causa probable. Al magistrado se le debe presentar información
suficiente que le permita determinar la existencia de una causa probable; su
acción no puede consistir en una mera ratificación de desnudas
conclusiones de otros. A fin de asegurar que no ocurran tales abdicaciones del
deber del magistrado, las cortes deben continuar revisando concienzudamente
la suficiencia de las declaraciones a partir de las cuales son expedidas las
órdenes de allanamiento" (pág. 239).
Así, incluso en esa decisión en la que revocó su anterior
doctrina -más estricta- formulada en el caso "Spinelli v. United
States" (393 U.S. 410 [1969]), la corte estadounidense dejó claramente
sentado que las simples
afirmaciones -tales como las que acompañaron a la petición que
dio inicio al sub lite- no autorizan en ningún caso la emisión
de una orden de registro.
6°) Que el sub examine debe ser, a su vez, distinguido de aquellos casos
respecto de los cuales la Corte Suprema norteamericana ha sentado una excepción
al requisito de la "probable cause", según su sentido tradicional,
e incluso a la necesidad de una orden judicial de registro. En este ámbito
revisten especial interés los precedentes "Camara v. Municipal Court
of the City and County of San Francisco" (387 U.S. 523) y "See v.
City of Seatle" (387 U.S. 541), ambos resueltos conjuntamente el 5 de junio
de 1967. En tales casos estaba en juego la facultad de los municipios de hacer
inspecciones en viviendas y locales cerrados destinadas a controlar las condiciones
de salubridad, seguridad frente a posibles incendios y otros riesgos propios
de las construcciones edilicias. En especial, habían sido atacadas las
atribuciones municipales para llevar a cabo esos controles preventivos sin orden
de allanamiento. Lo peculiar de esos supuestos reside en que las intrusiones
oficiales en ámbitos protegidos por la garantía de la inviolabilidad
del domicilio respondían únicamente al fin de determinar las condiciones
físicas de la propiedad privada y no al de buscar frutos,
instrumentos o evidencias de un crimen.
La corte norteamericana modificó, entonces, su anterior doctrina sentada
a partir del caso "Frank v. Maryland" (359 U.S. 360 [1959]), en el
que había confirmado la condena de un propietario que no había
permitido que un inspector de salubridad municipal ingresara en su domicilio
para llevar acabo una inspección de rutina sobre sus dependencias sin
una orden de allanamiento. En efecto, a partir de los precedentes "Camara"
y "See", dicho tribunal ha considerado que, cuando el propietario
no consiente el ingreso, el inspector debe requerir la emisión de una
orden de allanamiento. Ciertamente, las particularidades del control administrativo
en cuestión obligan a exigir condiciones que justifiquen el registro
cualitativamente
diversas de las que lo autorizan a los efectos de una posible persecución
penal. La corte estableció, así, que tales órdenes de registro
no requieren de la "probable cause" en sentido tradicional, pues dichas
inspecciones "no tienen naturaleza personal ni están dirigidas al
descubrimiento de evidencias de un crimen" (387 U.S. 523, pág. 537;
v. también "Ray Marshall, Secretary of Labor, et al. v. Barlow's,
Inc." 436 U.S. 307 [1978], en
especial Págs. 320 y sgtes.).
En fallos posteriores, el tribunal supremo norteamericano definió un
nuevo campo excepcional en el que, en las consecuencias, rige la anterior doctrina
de "Frank v. Maryland" (i. e., ni siquiera es necesaria una orden
de
allanamiento, confr. "Colonnade Catering Corp. v. United States" 397
U.S. 72 [1970]; "United States v. Biswell" 406 U.S. 311 [1972]; "Donovan,
Secretary of Labor v. Dewey et al." 452 U.S. 594 [1981]). Mas en éste
está siempre en juego exclusivamente el control administrativo de seguridad
y salubridad respecto de actividades comerciales sometidas a una rigurosa regulación
estatal -la venta y almacenamiento de bebidas alcohólicas o armas de
fuego, las empresas mineras, etc.-.
7°) Que las aludidas limitaciones excepcionales a la santidad del domicilio frente al Estado se explican, como correctamente lo hace Bernard Schwartz, por las características propias de la sociedad actual: "La casa de un hombre debe seguir siendo aún, en teoría, un castillo; pero este castillo ya no está situado en una colina aislada por un foso.El 'castillo' moderno está conectado al sistema central de agua, al sistema de cloacas, al sistema de recolección de basura y, generalmente, a casas a cada uno de sus lados" (Bernard Schwartz, "Administrative Law. A casebook", 4° edición, Boston-Nueva York-Toronto-Londres, 1994, pág. 188). De ese modo quedan definidos también los márgenes de la excepción: ella no rige cuando el registro del domicilio no tiene por fin sino el descubrimiento de prueba de un delito penal. De otro modo, "...lo que fue originariamente concebido como una estrecha excepción devoraría la regla y permitiría eludir los requerimientos de causa probable y de orden judicial donde sus protecciones son más necesarias" (conf. Schwartz, op. cit., pág. 193).
8°) Que, en definitiva, es fácil advertir que la doctrina reseñada
carece de vínculo alguno con el caso que ha sido traído al conocimiento
de esta Corte.
En efecto, en él no está en juego un control rutinario de policía
administrativa con el fin de prevenir, por ejemplo, desviaciones de los estándares
mínimos de seguridad o salubridad estatalmente requeridos. Por el
contrario, la solicitud de allanamiento que dio origen a estas actuaciones fue,
ante todo, una denuncia penal en virtud de las disposiciones de la ley 23.771
y, con ello, la postulación de una hipótesis según la cual,
en el
local finalmente registrado, podrían encontrarse documentos que acreditaran
la comisión de delitos tributarios y previsionales.
Por tanto, ante la tan evidente y absoluta falta de fundamentación de
la petición y de las resoluciones por las que fueron dictados los allanamientos
en cuestión, los sintéticos términos del pronunciamiento
del a quo resultan una razonable aplicación del derecho vigente a las
manifiestas circunstancias probadas de la causa. En consecuencia, la queja debe
ser rechazada.
Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se desestima
la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
Fdo.: ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI