Fallos Clásicos |
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Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho
Sumarios:
1.- Es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo
criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente
en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios
delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la
asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y
no meramente pluralidad de delitos. Que a pesar de su aparente fundamentación
y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida
omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros
de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el
número de gestiones realizadas.
2.- La resolución del a quo encuentra acreditada la asociación
ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera
organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue
sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se
remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes
hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos
que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal, falta
pues, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de
voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura.
3.- No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura
la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde
al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería
su autonomía.
4.- No se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva
decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas
en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución,
por otro lado la falsedad ideológica, se refiere al pasado y no al futuro,
consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos
aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera
diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública
en documentos que deben hacer fe.
5.- Resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces
y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa
repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión
pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios
masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales
o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención
en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios.
Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación
de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que,
en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones
torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos
judiciales que en definitiva hacer respetar el ordenamiento jurídico.
6.- Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones
ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos
contra la administración o que perjudiquen el erario público por
caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como
que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería
ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados
de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001
VOTO DE JULIO S. NAZARENO, EDUARDO MOLINÉ O´CONNOR, AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO, GUILLERMO LÓPEZ, ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ .
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad
Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad
y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente
de apelación de Yoma, Emir Fuad causa n° 798/95-", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia
que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de
Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter
de organizador. Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso
el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base
del exceso e irrazonabilidad con que se interpretó a su entender- el
alcance de la figura de asociación ilícita y la agravante de organizador
con la que se señaló a Yoma; de la existencia de fundamento aparente
respecto del examen y valoración de los dichos del coprocesado Sarlenga;
de la contradicción entre los pronunciamientos del a quo del 4 de abril
y del 24 de mayo de 2001; de no haberse hecho cargo de la prueba referente a
la enemistad de la testigo Lourdes Di Natale con el recurrente, y de la falta
de tratamiento de defensas concretas introducidas por la defensa.
En definitiva según el recurrente- lo resuelto por el tribunal a quo
habría violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debido
proceso e igualdad ante la ley
3°) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto
de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los
términos del artículo 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella
(Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511,
entre otros).
Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa
de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencionado auto,
en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final
de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior,
es equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada
alguna cuestión federal y no sea factible que se suspendan sus efectos
propios entre los que está la privación de la libertad- por otra
vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente
para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo
sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerados 5° y 6°,
se precisó esa doctrina al establecer que "la exclusión de
las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del
imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por
sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad
ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechosos de
haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por
medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante
la interposición del recurso extraordinaria contra la sentencia que la
deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la
libertad...Pero excepcionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio
no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional
a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación, sino
que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión
preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando
esta medida cautelas ha sido dictada sobre la base de una disposición
tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de
normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica
de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo
de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo
la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquella" (Fallos:
316:365).
4°) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decretada
con arreglo al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación,
pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad
de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir
después del transcurso de un lapso considerable (artículos 312
y 317 del mismo código; causa P.1042.XXXVI, "Panceira, Gonzalo y
otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de
Alderete, Víctor Adrián", resuelta el 16 de mayo de 2001).
Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por
esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cuestiones de hecho
y prueba y de aplicación del derecho común están excluidas
de la vía del artículo 14 de la ley 48, ese principio reconoce
excepciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiene a resguardar la garantía de la
defensa en juicio y del debido proceso con base en el artículo 18 de
la Constitución- al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan
derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de la causa; a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad
de asegurar el derecho reconocido en el artículo 7, inciso 3, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda
ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios.
5°) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la
figura de la asociación ilícita, prevista en el primer párrafo
del artículo 210 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la
paliación de la agravante del segundo párrafo del mismo artículo.
Con relación al primer punto, bien que la asociación ilícita
no requiera la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio
de su ejecución, cuando se trata, como en el caso, de imputación
de maniobras delictivas que habrían sido concretamente realizadas y a
las cuales el quo hace referencia tanto en la resolución recurrida como
en su precedente del 4 de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente
la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un
elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad
la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio.
En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad
de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.
Desde otro punto de vista, es elemental que la expresión "asociación",
por más que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho
civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al
menos tácito.
Por lo demás, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser
la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos de derecho penal pues
si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la
asociación.
Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo
encuentra prima facie configurado, más allá de las sucesivas denominaciones
del título de Código Penal que lo incluye originariamente, "delitos
contra el orden público", luego, "delitos contra la tranquilidad
pública", y finalmente, aquella denominación restituida-,
debén reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico
que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es cierto
que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad,
y la paz pública de manera mediata, algunos tales como los incluidos
en el mentado título- la afectan de forma inmediata, ya que el orden
público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública
o paz social, es decir, la sensación de sosiego de las personas integrantes
de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera
de paz socia, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva
al enfrentarlos los hechos marginados de la regular convivencia que los pueden
afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos
reside esencialmente, no en la lesión efectiva de las cosas o personas,
sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población
y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor
por lo que puede suceder.
6° ) Que la línea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos
exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal elementos de convicción
suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es
culpable como partícipe de éste- parte del antecedente de su sentencia
fs. 17.676/17.703, la cual afirma la existencia de una entrega ilegítima
a la Dirección General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente
al Ejército Argentino, la que se habría realizado en virtud del
convenio del 11 de octubre de 1994, entrega que habría posibilitado la
exportación de efectos de propiedad del segundo al amparo de los decretos
1697/91, 2283/91 y 103/95, convenio y decretos a todos los cuales achaca la
falsedad ideológica, sea el primero por incluir datos ilegítimos
y pactar contraprestaciones de imposible cumplimientos, o bien los segundos
por la remisión al auto de procesamiento de uno de los coimputados (fs.
1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con relación al coprocesado Sarlenga,
la existencia de un "acuerdo de voluntades con otros funcionarios públicos...
valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas que
se le achacan falsedades documentales, malversación de caudales, contrabando-",
las que se habrían extendido durante varios años, "sino también
su activa y probada participación" en ellas.
A partir de ese precedente, en el considerando VI de la resolución recurrida,
el a quo reitera la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el art.
210 del Código Penal, valorando la "pluralidad de maniobras delictivas
que se les achacan (a los procesados), como ser: falsedades documentales, malversación
de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas dinerarias
a determinados funcionarios según los dichos de Sarlenga (uno de los
procesados)- y el pago de 'comisiones' a personas que cumplían algún
lobby especial con el más alto nivel político". Examina luego
las gestiones y actividades realizadas para concretar las operaciones propuestas,
imputando al recurrente una intervención decisiva en ellas.
7° ) Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones
genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la
existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta
asociación ilícita, contentándose con el número
de gestiones realizadas, cuando de constituir éstas delitos- tanto podría
tratarse de la simple participación en su realización como de
la organización destinada a llevarlos a cabo, ya que a tal efecto no
es lo decisivo el número de personas intervinientes, en lo que parece
poner el acento el a quo. En efecto, la resolución del a quo encuentra
acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas
llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio,
que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril,
a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias
personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia
de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código
Penal y que fueron mencionados en el considerando 5°. No es posible equiparar
el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse
para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito,
pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. Por
otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un "prolijo
engranaje", la participación de "múltiples autores"
y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos,
no constituye indicio- aun en este estado de la investigación- para tener
por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos,
tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio;
de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación
criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso
en el cual se habría llevado a cabo la presunta "pluralidad de maniobras
delictivas" con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades
exigida a una asociación ilícita.
Falta, pues, aun con la provisionalidad de una resolución del tipo de
la dictada, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo
de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura,
acuerdo que el a quo extrae simplemente de la pluralidad de presuntos hechos
delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera
indiciariamente demostrados; del mismo modo, se ha perdido de visita el fundamento
del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente en qué
medida la supuesta organización para efectuar ventas de armas al exterior
pueda producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima
de delito alguno, pues en todo caso aquellos habrían estado dirigidos
contra el erario nacional y no contra personas en particular.
8°) Que, por otra parte, tampoco resulta claro cuáles habrían
sido los delitos que la supuesta organización habría encarado,
y que el a quo enuncia en la resolución que sirve de antecedente de la
decisión impugnada y que amplía en ésta.
Cabría quizás aceptar siempre con la provisionalidad característica
de la etapa en que el proceso se desenvuelve y sin perjuicio de la duda que
la propia resolución platea al referir el informe de peritos oficiales
según el cual no se habría causado perjuicio al Ejército-
que se hubiese configurado el tipo del art. 260 del Código Penal por
haberse dado a las armas un destino diferente al que les correspondía.
Más se trataría, entonces, de un delito que sólo puede
ser cometido por los funcionarios públicos, calidad que no revestía
este recurrente.
Por el contrario, no resiste el análisis la imputación de falsedad
ideológica a decretos del Poder Ejecutivo ni al convenio realizado entre
el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones
Militares. En efecto, no se comprende cómo pueden constituir la mencionada
figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes
dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución,
pues el art. 293 del Código Penal reprime, como delito contra la fe pública,
la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas
concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está
destinado a demostrar nada más que la existencia de la orden misma. La
falsedad ideológica, a la que algunos autores han propuesto denominar
falsedad histórica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en
hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer
como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente,
siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos
que deben hacer fe. Luego, fuera de que el decreto no es un instrumento destinado
a la prueba de hechos, la circunstancia de que las exportaciones fuesen dirigidas
a destino diverso del contemplado en los decretos-hecho, por hipótesis,
de futuro- no es susceptible de caer dentro de la punición de la figura.
Lo mismo puede predicarse del convenio que, como tal, es un acuerdo entre partes
que, por aplicación de principios generales del derecho, no está
destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación
a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión (fs. 1882/1889)
se acuerda que el Ejército Argentino entregaría a la Dirección
General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con
el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades
de munición de EA y en definitiva su capacidad operacional". El
cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad
de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación
para efectuar operaciones diferentes, son también hechos del futuro que
no pueden implicar declaraciones falsas.
En lo que se refiere al contrabando, es un hecho que al menos por el momento
resulta ajeno a la causa.
Finalmente, el supuesto pago de sumas de dinero a funcionarios carece de relación
con el recurrente, ya que no era funcionario, y la imputación de haber
realizado tal tipo de entregas se sustenta únicamente en los aislados
y tardíos dichos de un coprocesado. En cuanto a las comisiones a "lobbistas",
tampoco se explica qué delitos configurarían.
9) Que de todo lo expuesto resulta una decisiva carencia de fundamentación
en la resolución acatada, lo que implica que no constituya derivación
razonada del derecho vigente con aplicación de circunstancias comprobadas
de la causa, y la hace descalificable por la aplicación de la doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, al afectar la garantía
constitucional del debido proceso.
10) Que resulta necesario llamar a la reflexión a los señores
jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa
repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión
pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios
masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales
o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención
en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios.
Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación
de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que,
en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones
torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos
judiciales que en definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico.
Nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita
el procesamiento con efectiva privación de la libertad para luego acomodar
los hechos a la figura, invirtiendo así el orden lógico del razonamiento.
Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales
del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra
la administración o que perjudiquen el erario público por caminos
aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que
motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería
ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados
de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social. No es cuestión
de satisfacer a la opinión pública presentándose como adalides
de la lucha contra la corrupción administrativa sino de aplicar rigurosamente
el ordenamiento jurídico sancionando mediante la utilización de
los medios legítimos suministrados por el derecho de aquellos que lo
violan.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación,
se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y
se deja sin efecto la sentencia. Agréguese la queja al principal, notifíquese,
y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de
quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la
resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento
y la prisión preventiva contra Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación
ilícita en carácter de organizador (fs. 128/135 vta. Del recurso
de queja), la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario (fs.
139/195 del citado recurso), cuya denegación dio origen a la presente
queja.
2°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo de acuerdo
con la doctrina de la causa P.1042 "Panceira, Gonzalo y otros s/asociación
ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián
", pronunciamiento del 16 de mayo de 2001, a cuyos términos corresponde
remitir en razón de brevedad.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente
para su consideración por la vía intentada pues si bien remiten
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos como
regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción
a ese principio cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas
de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros).
4°) Que tal es el caso, pues la cámara realizó una elaboración
teórica sobre la figura de la asociación ilícita prevista
por el art. 210, primera parte, del Código Penal pero no justificó
cómo sus elementos concurrían concretamente en la especia. En
efecto, sobre el particular, remitiéndose a una resolución anterior,
en la que decidió la situación de otros procesados, hizo referencia
con pautas de excesiva latitud a que los hechos pesquisados exigieron un "prolijo
engranaje" "con múltiples actores" para llevar adelante
las maniobras propuestas, más sólo enumeró diversos delitos.
De esa mención no se infiere el acuerdo de voluntades, permanencia, organización
y pluralidad de planes propios del tipo en examen. Máxima cuando de los
señalados hechos no surge explícitamente la participación
del recurrente.
5°) Que ello es así, pues la cámara tras señalar que
la asociación banda de tres o más personas debe estar destinada
a cometer delitos y precisar que lo relevantes es la predisposición de
sus miembros a concretar una "pluralidad de planes delictivos", omitió
valorar si las maniobras investigadas en la presente causa calificadas principalmente
como malversación de caudales públicos, falsedad ideológica
y contrabando- fueron meros eslabones para alcanzar un único objetivo
criminal con el aparente propósito de lucrar ilícitamente con
bienes del patrimonio estatal, que se agotó con la consecución
de todo o parte del fin buscado, lo cual bien puede ser entendido como la convergencia
intencional propia de la participación criminal; o, por el contrario,
si aquellas maniobras revelan la existencia de conductas enmarcadas en plurales
planes delictivos, independientes entre sí aunque similares en su finalidad,
de modo tal que pueda presumirse la confabulación exigida por el art.
210 del Código Penal.
6°) Que la cámara parece entender que la pluralidad de planes delictivos
está dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente
para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas
ventas no constituyen un delito tipificado por el Código Penal de la
Nación, sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudiera haberse
cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal.
Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convención Interamericana
contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de
Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, aprobada por
ley 25.449 (B.O. del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el depósito
del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desde el 7 de noviembre
de 2001, dispone: "1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios
constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos
de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo
anterior incluirán la participación en la comisión de alguno
de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos,
la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación
o el asesoramiento en relación con su comisión.
Además, se han adoptado la Convención Interamericana sobre Transparencia
en las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer
Protocolo Adicional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos
de Armas de Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001,
de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenio no han sido
aprobados por la República Argentina.
7°) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo mérito
la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios
generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros
sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio
en cuestión se acuerda que el ejército Argentino entregaría
a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento
y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento
y las necesidades de munición del EA y en definitiva su capacidad operacional".
El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad
de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación
para efectuar operaciones diferentes, no fueron objeto de un adecuado tratamiento
tendiente a establecer con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso-
que se hubiera configurado falsedad ideológica.
8°) Que del contexto de la sentencia impugnada se desprendería que
existió la intención de lucrar mediante la ilícita disposición
de bienes del patrimonio estatal. Sin embargo las razones dadas sobre el punto
no constituyen fundamento suficiente, porque la referencia a los aportes efectuados
por la empresa uruguaya Elthan Trading S.A. a Yoma S.A. remite a una resolución
anterior en donde sólo se pone de manifiesto la necesidad de ahondar
la pesquisa sobre la cuestión. En este sentido la línea argumental
seguida por la cámara se reduce a considerar la constitución y
funcionamiento de dicha sociedad, lo cual "por sí sólo carece
de aptitud Para justificar el vínculo entre los aportes y la disposición
de bienes antes mencionada.
9°) Que, por lo demás, en cuanto al valor probatorio que se le atribuyó
a la declaración de Sarlenga para tener a Yoma como organizador de una
asociación ilícita, cabe recordar que esta Corte ha establecido
que "respecto a la imputación de los co-procesados debe observarse
que las acusaciones de esta especie son siempre, en principio, sospechosas,
aunque quienes las formulen no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar
su responsabilidad penal, por lo cual para que constituyan prueba, es decir,
para que suscite convicción en quien juzga han de tener particular firmeza
y estricta coherencia..." (Fallos: 215:324). En el caso, más allá
de que Sarlenga sostuvo que su declaración tenía como propósito
mejorar su situación procesal lo que efectivamente ocurrió- la
cámara no ponderó que sus afirmaciones sólo se sustentaban
en sus propios dichos. Tales las referentes a la forma en que se habría
iniciado la relación entre Palleros y Yoma y las afirmaciones de éste
relativas a que la venta respondía a una orden de los Estados Unidos
y a la necesidad de firmar un nuevo decreto. Es pues de aplicación lo
expresado por esta Corte en el citado precedente y sus citas en el sentido de
que "cuando las declaraciones de los procesados son contradictorias o contienen
versiones distintas o han mediado retractaciones, por más sospechosas
que sean las circunstancias... sólo queda como saldo la duda y la perplejidad".
10) Que las apuntadas deficiencias en la fundamentación de la sentencia
apelada adquieren particular relevancia si se repara en que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación
del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto
general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Fallos: 321:3630 y sus citas,
entre otros), lo cual hacía particularmente imperioso extremar la prudencia
en la interpretación de las normas y en la apreciación de los
hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se enrostra.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes
la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda,
se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese
la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso
extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley
48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 disidencia de los jueces Petracchi
y Bossert-).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima
la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día efectúe
el depósito que dispone el art.286 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la
orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase
saber y archívese previa devolución de los autos principales.