Fallo Zarrillo, Osvaldo P. v. Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 11/10/2005
Partes: Zarrillo, Osvaldo P. v. Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados
Publicado: SJA 15/2/2006. JA 2006-I-798.
RECURSO EXTRAORDINARIO - Cuestión federal - Cuestiones federales insustanciales
o insuficientes - Falta de agravio federal suficiente - Daños y perjuicios
- Negativa a recibir transfusiones de sangre - Paciente testigo de Jehová
- Actos propios - Interpretación
Comentario de:
- Ghersi, Carlos A., El Derecho Médico y la Corte Suprema de Justicia.
Las "decisiones" como precedentes para los tribunales inferiores.
El consentimiento informado: validez y eficacia. El paciente y el derecho de
decidir. El objetor de conciencia, Ver Texto Completo
- Prevot, Juan M., Sobre la constitución en mora y el cumplimiento por
parte de un tercero en cuestiones de índole médico-asistencial,
Ver Texto Completo
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL.- Considerando: I. La sala A, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, desestimó el recurso interpuesto
por la parte actora y confirmó, por otros fundamentos, la sentencia del
juez de grado que rechazó la demanda instaurada por el actor contra "Prestaciones
Médico Asistenciales S.A." y contra el Instituto de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados (ver fs. 460/465).
En autos, el actor reclama el reintegro de las sumas que debió abonar
por la intervención quirúrgica a la que se sometiera, de acuerdo
con los siguientes hechos: A raíz de ciertos malestares de salud, recurrió
a la atención médica del Sanatorio "San Patricio" que
le fue asignado por PAMI., perteneciente a la codemandada Prestaciones Médico
Asistenciales S.A. Allí le fue diagnosticado un carcinoma en el riñón
izquierdo, que requería una intervención quirúrgica en
tiempo breve. En esa circunstancia informó a los médicos su condición
de "testigo de Jehová" y firmó un documento de "exoneración
de responsabilidades", en el cual solicitó que no se le hicieran
transfusiones de sangre aunque los médicos las consideraren relevantes
para su salud o su vida; agregando que quedaban eximidos de responsabilidad
los médicos, anestesiólogos, la administración y el personal
médico del Sanatorio San Patricio. No obstante esta declaración,
el nosocomio referido solicitó, ante la justicia civil, autorización
para intervenir quirúrgicamente al paciente sin efectuar transfusiones,
la que en primera instancia fue denegada, culminando el proceso con un pronunciamiento
de la Cámara Civil que declaró abstracta la cuestión (previa
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se expidió
sobre la legitimación del actor para tomar intervención en el
proceso voluntario de autorización).
En virtud de la existencia de lo que el paciente consideró que eran dilaciones
innecesarias por parte del sanatorio, consultó en forma privada al Dr.
Carlos A. Rancati, sometiéndose finalmente a una intervención
quirúrgica realizada por éste, en el Sanatorio Santa Isabel de
la Ciudad de Buenos Aires.
Para decidir como lo hizo, la sala entendió que no se discute en autos
si a una persona, dada su condición de testigo de Jehová, le asiste
el derecho de negarse a recibir una transfusión sanguínea, sino,
en cambio, si es en virtud de la conducta asumida por los demandados, que el
actor se vio impedido de obtener la prestación médica a cargo
del organismo previsional; circunstancia ésta que lo habría obligado
a recurrir a la atención de un profesional independiente.
Señaló el juzgador que hay en el comportamiento del actor una
ostensible contradicción, desde que en ocasión de disponerse a
ser intervenido por el Dr. Rancati, suscribió la "Hoja de consentimiento
médico terapéutico", en la que expresamente dijo autorizar,
entre otras prácticas, las transfusiones de sangre. Expresó que
ello revela un avance del actor contra sus propios actos, conducta que resulta
procesalmente inadmisible, sin que sea óbice a esta conclusión
el hecho de que se trate de actuaciones de índole extrajudicial. Va de
suyo -agregó- que las condiciones en que efectivamente trabajó
el Dr. Rancati variaron sustancialmente con relación a aquellas en que
pretendía ser operado en el Sanatorio San Patricio, y que es presumible
que ningún escollo se habría alzado de adoptar el actor igual
temperamento frente a este nosocomio, en punto a su previo consentimiento con
eventuales transfusiones.
La importancia de este argumento es tal, a juicio del a quo, que resulta definitivo
para la dilucidación de la litis.
Manifestó que los reparos del sanatorio aparecen atendibles ante la convergencia
en el suceso de una voluntad real y lúcida del paciente de no someterse
al tratamiento de transfusiones, por un lado, y la razonabilidad de servirse
del mismo para prolongar la vida, por otro. Entendió que no puede considerarse
reprochable, y menos aún generador de responsabilidad, el acudir a la
justicia en procura de, mediante su pronunciamiento, obtener certeza sobre un
punto debatido y de contornos difusos, para asegurarse un accionar conforme
a derecho. Al margen de la pertinencia o no del acudir de los médicos
a los estrados judiciales -prosiguió-, lo que genera posiciones encontradas,
aparece compresible que éstos acudan a los jueces buscando un oportuno
"blindaje jurídico", máxime ante la proliferación
de reclamos judiciales de los que son objeto los profesionales de la medicina.
Finalmente, al no considerar generador de responsabilidad el obrar de Prestaciones
Médico Asistenciales, llega a idénticas conclusiones respecto
de la actuación del PAMI., en tanto el actor le achaca culpa in vigilando,
que naturalmente exige para su configuración el actuar ilícito
del dependiente.
II. Contra este pronunciamiento, la hija del actor hizo saber que su padre había
fallecido, e interpuso el recurso extraordinario de fs. 476/502 vta., cuya denegatoria
de fs. 532 motiva la presente queja.
Reprocha que -a su entender- se hayan dejado de lado cuestiones que son esenciales
para la dilucidación de la causa, pues la sentencia -dice- se ha basado
en un solo medio de prueba sin analizarlo a la luz de las cuestiones objetivas
que surgen de las demás probanzas de autos.
Alega que el actor jamás modificó sus íntimas convicciones,
sosteniendo sus creencias hasta el final de sus días, y dentro de ellas
la de no ser transfundido. Expresa que no se puede llamar consentimiento informado
a la suscripción de una "hoja tipo" que redactan los nosocomios
para que, a manera de contrato de adhesión, sean suscriptos por los pacientes.
Asevera que el actor firmó ese papel confiando en las garantías
verbales que le dieron los médicos de que no se le aplicarían
transfusiones, lo cual de hecho ocurrió, y que suscribió el formulario
en la premura de la situación sin siquiera leerlo.
Manifiesta que no sólo cargó con el peso de su grave dolencia,
sino también con el de verse sometido a un proceso sin sentido, ya que,
si era como Prestaciones Médico Asistenciales S.A. decía, que
no se negaba a intervenir al paciente sin transfusiones, el pedido de autorización
no era necesario y, sin embargo, debió deambular aproximadamente ocho
meses buscando una solución, lo que implicó una grave presión
para el enfermo.
Señala que el Sanatorio San Patricio fijó el 4/10/1995 como fecha
de intervención (según consta en la solicitud de quirófano
agregada a fs. 29). Sin embargo -dice-, aduciendo el ardid de una neumonía
que era crónica en el actor y que no impedía la intervención,
dilató la fecha de cirugía de manera perjudicial, evidenciando
que la verdadera causa de la demora en el cumplimiento era tratar de cubrirse
de una supuesta responsabilidad por actos todavía no realizados y lograr,
en la terminología del sentenciador, un "blindaje jurídico".
Sostiene que el incumplimiento de los médicos se operó en octubre
de 1995, por lo que poco importaría un hipotético cambio de postura
del actor en 1996.
Expone que ello le causó graves perjuicios, pese a lo cual solicitó
simplemente un reintegro de aquello que se abonó y que estaba en cabeza
de otro sufragar, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor
de la obra social que evitó efectuar un gasto al que estaba obligada
y que debió ser afrontado por el propio afiliado.
Afirma que la sentencia, al entender que los reparos del sanatorio eran atendibles,
contradice lo que reconoció en orden a que el paciente tiene derecho
a negarse a recibir determinada terapia en cualquier circunstancia. Con cita
de jurisprudencia, aduce que aquél tiene derecho a elegir el tratamiento
médico, por lo que deviene innecesaria e improcedente toda consulta judicial
al respecto.
Tratándose de una conducta autorreferente -prosigue-, si los médicos
intervinientes hubieran manifestado una objeción de conciencia, el Sanatorio
San Patricio, en vez de solicitar autorización judicial, debió
efectuar los reemplazos o sustituciones que correspondieran, o haber derivado
al paciente, otorgando el rechazo conformado para que se tratara en otra institución.
Critica que al no darle este rechazo, lo mantuvieron cautivo de una relación
quebrantada y le impidieron la chance de recurrir a otro nosocomio para obtener
la prestación con la correspondiente cobertura de la obra social.
Dice que la sentencia desconoce el especial marco jurídico que le corresponde
a la relación médico-paciente, impregnada por la confianza en
el ámbito científico y personal del paciente en el profesional.
En este contexto, razona que la decisión de demorar el tratamiento debió
ser informada al enfermo de cáncer, so pena de incurrirse en un incumplimiento
contractual.
Frente a la expresión del juzgador en el sentido de que la "Exoneración
de Responsabilidad" resulta insuficiente porque no hay indicios de que
se haya prestado el consentimiento informado y de que el paciente efectivamente
supiera que la omisión de esa terapéutica podía acarrearle
la muerte, replica que en dicho documento manifestó que no se le hicieran
transfusiones de sangre aunque los médicos las considerasen vitales para
su salud y su vida, lo que indica claramente -expresa-, por el mismo significado
de los términos, que el paciente entendía que su decisión
podría afectar sus perspectivas de recuperación e incluso ocasionar
su fallecimiento.
Por último, sostiene que estando debidamente acreditado que el actuar
de Prestaciones Médico Asistenciales S.A. fue culposo, cae la premisa
de ausencia de responsabilidad de la obra social, pudiendo extraerse entonces
que PAMI. es plenamente responsable. Sobre el particular recuerda que la declaración
testimonial de Miguel González, empleado de PAMI., da cuenta de que puso
en conocimiento de sus superiores de la obra social la dilación del Sanatorio
San Patricio en cumplir con su prestación, permaneciendo PAMI. en una
total y culposa inactividad.
III. En cuanto a la doctrina de los propios actos, que invoca la alzada, procede
recordar que el tribunal tiene dicho que si bien nadie puede ponerse en contradicción
con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior,
ese comportamiento debe ser deliberado, jurídicamente relevante y plenamente
eficaz (ver doctrina de Fallos 313:367 [1]; 316:1802 [2], entre otros).
Es decir que para que sea aplicable la doctrina de los actos propios, es necesario
que los actos que se oponen al reclamante hayan sido voluntarios, libres y no
hayan estado inducidos por ninguna de las causales que vician la voluntad (error,
dolo, coacción física o psíquica, estado de necesidad,
etc.). En el caso, para que el consentimiento fuera eficaz, el paciente debiera
haber tenido oportunidad de conocer y comprender el significado, alcance y riesgos
que implicaba la firma del consentimiento y considerar serena y libremente las
ventajas e inconvenientes que se podían presentar.
No puede, entonces, hablarse de consentimiento válido, cuando el mismo
consistió en la firma de un formulario impreso (ver fs. 194), puesto
como condición por el sanatorio para practicarle al paciente una intervención
quirúrgica que por diversas razones se había dilatado considerablemente
en el tiempo y que le era absolutamente necesaria, sopesando además que
una negativa a suscribirlo hubiere significado un nuevo retardo.
Debo manifestar, sin embargo, que este argumento de la Cámara no resulta
determinante para la solución de la presente causa. En efecto, la sentencia
cuenta con otros fundamentos que no fueron debidamente rebatidos por el recurrente,
y que tienen entidad suficiente como para ponerla a cubierto de la tacha de
arbitrariedad que se le endilga.
IV. En ese orden cabe tener presente, como bien lo dijo el juzgador, que en
el sub lite no se encuentra en tela de juicio si una persona, dadas sus creencias
religiosas, tiene el derecho de negarse a recibir una transfusión sanguínea.
Es claro que en ese sentido el art. 19 Ver Texto CN. (3) concede a todos los
hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos,
de su obrar, de su propio cuerpo, de cuanto les es propio. Pero no es eso, reitero,
lo que se discute en autos, sino que se trata de dilucidar si, debido a la actitud
de los demandados, el actor se vio impedido de recibir la prestación
médica a cargo de la obra social, y como consecuencia de ello se encontró
obligado a recurrir a la atención de un profesional independiente.
El a quo señaló que, ante una patología quirúrgica
de gran envergadura, que habitualmente requiere transfusiones, los reparos del
sanatorio demandado tienen que ver, no con que no era posible realizar la operación
sin transfundir, sino en miras a la posibilidad, siempre latente en una intervención
quirúrgica, que en su transcurso una hemorragia, por ejemplo, vuelva
indispensable la provisión de dosis sanguíneas. Más adelante
destacó que el médico podría devenir objetor, negándose,
por enfrentar sus principios ético-profesionales, a practicar una intervención
en la que no le es dado agotar los recursos con que le asiste su ciencia para
salvar la vida del enfermo. En virtud de ello entendió que no puede considerarse
reprochable, y menos aún generador de responsabilidad, el acudir a la
justicia en procura de, mediante su pronunciamiento, obtener certeza sobre un
punto debatido y de contornos difusos, para asegurarse un accionar conforme
a derecho (ver fs. 462/ 462 vta.).
Las críticas del recurrente a los argumentos que preceden sólo
traducen una diferencia con el criterio del juzgador y no resultan suficientes
para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido,
máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa,
asimismo, que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común
que no corresponde a la Corte revisar (ver doctrina de Fallos 312:1859; 313:473
y sus citas, entre otros).
En especial, pues el recurrente, tal como lo puso de resalto el juez de primera
instancia, no ha aportado al juicio elemento alguno que acredite requerimientos
o intimaciones fehacientes al Sanatorio San Patricio para que se le practicara
la intervención quirúrgica bajo apercibimiento de hacérsela
realizar por un tercero a costa del sanatorio o de la obra social. Y respecto
de esta última, como puntualiza la sentencia a fs. 464 vta., el propio
actor admitió expresamente haber omitido informar a PAMI. sobre los problemas
y las desinteligencias surgidas en ocasión de tratar con la restante
codemandada (ver respuesta a la primera posición formulada a fs. 285).
Finalmente, en cuanto al agravio relativo a que hubo un enriquecimiento sin
causa de la obra social porque eludió un gasto al que estaba obligada
y fue cubierto por el actor, tal argumento no resulta suficiente para descalificar
la sentencia pues, además de no probar que la obra social se haya negado
a otorgar la prestación, el apelante omitió acreditar si los importes
que por diversos conceptos abonó al Sanatorio Santa Isabel y al Dr. Rancati
por la intervención quirúrgica (ver fs. 42/46) corresponden todos
ellos a prestaciones cubiertas por la obra social, y si son los que se hubiere
encontrado obligada a pagar si la intervención se hubiere practicado
por un médico y en un nosocomio asignados por ella.
Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Marta A.
Beiró de Gonzçalvez.
Buenos Aires, octubre 11 de 2005.- Considerando: Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 Ver
Texto CPCCN. [4]).
Por ello, y oída la procuradora fiscal, se desestima esta presentación
directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de
los autos principales.- Enrique S. Petracchi.- Elena I. Highton de Nolasco.-
Juan C. Maqueda.- E. Raúl Zaffaroni.- Ricardo L. Lorenzetti.- Carmen
M. Argibay. Según su voto: Carlos S. Fayt.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto
de adecuado tratamiento en el dictamen de la procuradora fiscal, a cuyos fundamentos
esta Corte se remite por razones de brevedad.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales, archívese.-
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