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Fallo Zimñiak, Ruben León c/ ONAB

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modelos contratos comerciales civiles penales
Jurisprudencia clasica, doctrina de la corte

Zimñiak, Ruben León c/ ONAB

Sumarios:
1.- Desde que se reorganizó el Registro de la Propiedad Inmueble (ley 17.801) y toda vez que el Estado Nacional lleva un inventario de sus propios bienes la Prueba de la titularidad de un inmueble no ofrece dificultad alguna. Pese, pues, a la facilidad para probar que el inmueble o Inmuebles pertenecían al Estado Nacional y estaban confiados a la administración del NABIEF y luego del ONAB, los accionantes no adoptaron medida de prueba directa para demostrar ese extremo del cual dependía el progreso de su demanda. Por lo tanto no habiendo la actora presentado prueba o reconocimiento real y concreto alguno que favoreciese su posición, no puede sustentarse una sentencia de condena.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2002, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala III de esta Cámara para dicte sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Eduardo Vocos Conesa, dijo:
1. Miéntras el matrimonio Zimñiak, con su hijito A. —de seis años de edad—, se hallaban caminando en compañía de dos amigos por la avenida S., entre B. y G, de la ciudad de Buenos Aires, el menor sufrió una caída golpeando con el brazo izquierdo en una caja o boca de electricidad sin tapa y con bordes cortantes, lo que le produjo una herida con pérdida de bastante sangre. Con tal motivo, sus padres lo condujeron al Hospital Fernández donde fue suturado y posteriormente controlado, quedándole como secuela una cicatriz de 4 cms., en forma de V, visible a un metro de distancia con luz natural -
Estimando el Sr. León Zimñiak y su cónyuge Elisa Alvarenga de Zimñiak que el inmueble donde estaba colocada la caja en la que se lastimó su hijo pertenecía al Ente de Administración de Bienes Ferroviarios (ENABIEF) —creado por decreto 1383/96— le promovieron la Presente demanda por indemnización de daños y perjuicios —con fundamento en el art. 1113 del Código Civil— reclamando el pago de $ 3.500 por el daño derivado de la cicatríz del menor y $ 6.500 por sus padecimientos morales, con más intereses y costas (conf. fs. 12,/14).
A dicha pretensión se opuso el ente demandado —sustituido luego por el organismo Nacional Administrador de Bienes (ONAB) creado por decreto -143/2000— negando los hechos relacionados con la herida del A. —aduciendo que había mediado falta de vigilancia de sus Padres— y fundamentalmente, formulando una expresa negativa de ser titular del inmueble o inmuebles genéricamente aludidos en la demanda, de sus paredes y de sus cajas e instalaciones eléctricas, como asimismo tener la calidad de guardián de tales inmuebles e instalaciones (véase fs. i2/44).
II - El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs - 155/157. consideró que la actora tenía la carga de probar que la cosa que ocasionó el daño era de propiedad de la accionada o que se encontraba bajo su guarda, desde que esos extremo.habían sido negados —como vimos— categóricamente en el responde. Y como los accionantes no rindieron prueba efectiva de tales extremos, resolvió el a quo que se imponía el rechazo de la demanda, con costas a los vencidos.
Apelaron éstos a fs. 160 Y expresaron agravios a fs. 175/176 —pieza que cantó con la adhesión del Ministerio Público de la Defensa a fs. 134 y vta.—, defendiéndose el organismo demandado a fs. 186/188. Media, además, el recurso por honorarios del perito médico a fs. 162, el que será examinado por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
III. Aunque es tema ciertamente conocido, encuentro útil en el sub examen precisar que la responsabilidad aquilíana —fundada en el riesgo de la cosa (art. 1113, según da parte del segundo párrafo, del Código Civil )— reconoce como presupuestos: a) el hecho dañoso de la cosa; b) el daño derivado; c) la relación de causalidad entre éste y aquél; Y d) la identificación del dueño o guardián de la cosa y que ésta no hubiera sido usada contra su voluntad expresa o presunta, debiéndose recordar que el guardián de la cosa no es un tercero “por quien el dueño no deba responder” (conf. Sala I causas: 9260 del 21:—8---93; 4207 del 14—4—99; 21357 del 29—5—00, etc; y. J LLAIIBIAS, “Tratado de Derecho Civil — Obligaciones”, cd. 1976, t. 1V—A, Nos. 2609 y 2625 a); 3. MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por daños”, ed. 1977, t. 1, págs. 312/15; .BELLUSCIO y E. ZANNONI , “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Bs..As. 1984, t. 5, Págs. 478/480; etc. ).
Relativamente al hecho dañoso y su relación con la cosa riesgosa la Prueba rendida es suficiente. Bastan, al efecto, las declaraciones coincidentes de los testigos P. Sánchez Carracedo (fs. 69, a las 2a y repreg. 2a y C.A. Colotta (fs. 71/22, a lA 5a. y repreg. 1a.), el concordante informe del hospital Fernández (conf. fs. 65 y 67) y la peritación médica de doctor Enrique José Calzada (fs. 73/75) -
Resta estudiar sí la parte actora acreditó, en contra de lo resuelto por el a quo, que su adversaria era dueña o guardiana del edificio donde se hallaba instalada la caja de electricidad riesgosa; prueba que —habida cuenta de la negativa clara y concreta efectuada en el responde de fs 42, estaba indudablemente a cargo de los cónyuges Z. (doctrina del ar 377 del Código Procesal).
Cuadra señalar al respecto, que desde que se reorganizó el Registro de la Propiedad Inmueble (ley 17.801) y toda vez que el Estado Nacional lleva un inventario de sus propios bienes la Prueba de la titularidad de un in mueble no ofrece dificultad alguna. Y sí por reticencia de los encargados de brindar los respectivos informes, la obtención de esa probanza chocara con algún inconveniente mayor de lo previsible las partes y los jueces tienen los medios procesales idóneos para vencer la resistencia de quien no acatara el juego limpio que rigen el proceso, según los principios de lealtad y buena fé.
Pese, pues, a la facilidad para probar que el inmueble o Inmuebles (la actora parece referirse a toda la cuadra de la avenida S., comprendida entre B. y G.) pertenecían al Estado Nacional y estaban confiados a la administración del NABIEF y luego del ONAB, los accionantes no adoptaron alguna medida de prueba directa para demostrar ese extremo del cual dependía el progreso de su demanda. Y en vez de requerir los informes del caso, se limitaron exclusivamente a poner a la adversaria, como primera posición si los inmuebles (en plural) que dan a S. entre G. y B. , pertenecen al Estado Nacional bajo la administración del ente demandado (ver pliego de fe. 79, la.). En fs. 81, dicho ente se negó a responder por cuanto la posición contenía más de una pregunta, y me parece claro que esa negativa no fue injustificada si se pondera que no se individualizó ningún inmueble, ni si se trató de los ubicados en la vereda de los números pares o impares, ni tan si quiera la altura) siendo que coda la cuadra (en ambas manos) está ocupada por numerosos negocios de muy diverso orden, pe gados unos a otros.
Y tampoco se puede decidir que los inmuebles de ambas veredas pertenecen al Estado Nacional —aunque así lo fuera— con la sola consideración de las restantes posiciones del pliego de fs. 79, porque de ellas no obtuvo la actora ningún reconocimiento real y concreto que favoreciese su posición. Y contando, como dije, con otros elementos de prueba de fácil obtención y valor probatorio indiscutible, pretender con tan endeble elemento de juicio sustentar una sentencia de condena no resulta un criterio viable.
Por ello, y fundamentos concordantes vertidos por el señor Juez en su sentencia, voto por la confirmación de ella, con costas a la recurrente vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Lo señores Jueces Martín D. Farrell y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede -
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a las recurrentes vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal) -
Teniendo en cuenta el carácter de las cuestiones sobre las que debió expedirse el perito médico, doctor Enrique José Calzada, a como a la entidad y amplitud de su dictamen y al monto de la causa (integrado por el capital re clamado y sus intereses elévase sus honorarios a la cantidad de pesos UN MIL ($ 1.000)
Por los trabajos de alzada, conderando la extensión, calidad e importancia de los escritos presentados, el monto controvertido (computando capital e intereses; conf. plenario “La Territoríal de Seguros SA. c/ STAF s/ incidente de apelación”, del 11—9-97) y el resultado del recurso, regúlase los honorarios de los doctores Pedro A. Leitner y Marcela Andrea Mathis en las cantidades de pesos OCHOÇIENTOS QUINCE ($ 815) y I; TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326), en ese orden, y los de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Gísela Horisch en la de pesos QUINIENTOS SETENTA ($ 570) (arts 6, 7, , 14 y arg 19 de la ley 2L839, modificada por la ley 24.432. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-



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