Sumarios:
1.- Desde que se reorganizó el Registro de la Propiedad Inmueble (ley
17.801) y toda vez que el Estado Nacional lleva un inventario de sus propios
bienes la Prueba de la titularidad de un inmueble no ofrece dificultad alguna.
Pese, pues, a la facilidad para probar que el inmueble o Inmuebles pertenecían
al Estado Nacional y estaban confiados a la administración del NABIEF
y luego del ONAB, los accionantes no adoptaron medida de prueba directa para
demostrar ese extremo del cual dependía el progreso de su demanda. Por
lo tanto no habiendo la actora presentado prueba o reconocimiento real y concreto
alguno que favoreciese su posición, no puede sustentarse una sentencia
de condena.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de 2002, reunidos en Acuerdo
los jueces de la Sala III de esta Cámara para dicte sentencia en los
autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo
efectuado, el Juez Eduardo Vocos Conesa, dijo:
1. Miéntras el matrimonio Zimñiak, con su hijito A. —de
seis años de edad—, se hallaban caminando en compañía
de dos amigos por la avenida S., entre B. y G, de la ciudad de Buenos Aires,
el menor sufrió una caída golpeando con el brazo izquierdo en
una caja o boca de electricidad sin tapa y con bordes cortantes, lo que le produjo
una herida con pérdida de bastante sangre. Con tal motivo, sus padres
lo condujeron al Hospital Fernández donde fue suturado y posteriormente
controlado, quedándole como secuela una cicatriz de 4 cms., en forma
de V, visible a un metro de distancia con luz natural -
Estimando el Sr. León Zimñiak y su cónyuge Elisa Alvarenga
de Zimñiak que el inmueble donde estaba colocada la caja en la que se
lastimó su hijo pertenecía al Ente de Administración de
Bienes Ferroviarios (ENABIEF) —creado por decreto 1383/96— le promovieron
la Presente demanda por indemnización de daños y perjuicios —con
fundamento en el art. 1113 del Código Civil— reclamando el pago
de $ 3.500 por el daño derivado de la cicatríz del menor y $ 6.500
por sus padecimientos morales, con más intereses y costas (conf. fs.
12,/14).
A dicha pretensión se opuso el ente demandado —sustituido luego
por el organismo Nacional Administrador de Bienes (ONAB) creado por decreto
-143/2000— negando los hechos relacionados con la herida del A. —aduciendo
que había mediado falta de vigilancia de sus Padres— y fundamentalmente,
formulando una expresa negativa de ser titular del inmueble o inmuebles genéricamente
aludidos en la demanda, de sus paredes y de sus cajas e instalaciones eléctricas,
como asimismo tener la calidad de guardián de tales inmuebles e instalaciones
(véase fs. i2/44).
II - El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento
de fs - 155/157. consideró que la actora tenía la carga de probar
que la cosa que ocasionó el daño era de propiedad de la accionada
o que se encontraba bajo su guarda, desde que esos extremo.habían sido
negados —como vimos— categóricamente en el responde. Y como
los accionantes no rindieron prueba efectiva de tales extremos, resolvió
el a quo que se imponía el rechazo de la demanda, con costas a los vencidos.
Apelaron éstos a fs. 160 Y expresaron agravios a fs. 175/176 —pieza
que cantó con la adhesión del Ministerio Público de la
Defensa a fs. 134 y vta.—, defendiéndose el organismo demandado
a fs. 186/188. Media, además, el recurso por honorarios del perito médico
a fs. 162, el que será examinado por el Tribunal en conjunto a la finalización
del presente acuerdo.
III. Aunque es tema ciertamente conocido, encuentro útil en el sub examen
precisar que la responsabilidad aquilíana —fundada en el riesgo
de la cosa (art. 1113, según da parte del segundo párrafo, del
Código Civil )— reconoce como presupuestos: a) el hecho dañoso
de la cosa; b) el daño derivado; c) la relación de causalidad
entre éste y aquél; Y d) la identificación del dueño
o guardián de la cosa y que ésta no hubiera sido usada contra
su voluntad expresa o presunta, debiéndose recordar que el guardián
de la cosa no es un tercero “por quien el dueño no deba responder”
(conf. Sala I causas: 9260 del 21:—8---93; 4207 del 14—4—99;
21357 del 29—5—00, etc; y. J LLAIIBIAS, “Tratado de Derecho
Civil — Obligaciones”, cd. 1976, t. 1V—A, Nos. 2609 y 2625
a); 3. MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por daños”, ed.
1977, t. 1, págs. 312/15; .BELLUSCIO y E. ZANNONI , “Código
Civil Comentado, Anotado y Concordado”, Bs..As. 1984, t. 5, Págs.
478/480; etc. ).
Relativamente al hecho dañoso y su relación con la cosa riesgosa
la Prueba rendida es suficiente. Bastan, al efecto, las declaraciones coincidentes
de los testigos P. Sánchez Carracedo (fs. 69, a las 2a y repreg. 2a y
C.A. Colotta (fs. 71/22, a lA 5a. y repreg. 1a.), el concordante informe del
hospital Fernández (conf. fs. 65 y 67) y la peritación médica
de doctor Enrique José Calzada (fs. 73/75) -
Resta estudiar sí la parte actora acreditó, en contra de lo resuelto
por el a quo, que su adversaria era dueña o guardiana del edificio donde
se hallaba instalada la caja de electricidad riesgosa; prueba que —habida
cuenta de la negativa clara y concreta efectuada en el responde de fs 42, estaba
indudablemente a cargo de los cónyuges Z. (doctrina del ar 377 del Código
Procesal).
Cuadra señalar al respecto, que desde que se reorganizó el Registro
de la Propiedad Inmueble (ley 17.801) y toda vez que el Estado Nacional lleva
un inventario de sus propios bienes la Prueba de la titularidad de un in mueble
no ofrece dificultad alguna. Y sí por reticencia de los encargados de
brindar los respectivos informes, la obtención de esa probanza chocara
con algún inconveniente mayor de lo previsible las partes y los jueces
tienen los medios procesales idóneos para vencer la resistencia de quien
no acatara el juego limpio que rigen el proceso, según los principios
de lealtad y buena fé.
Pese, pues, a la facilidad para probar que el inmueble o Inmuebles (la actora
parece referirse a toda la cuadra de la avenida S., comprendida entre B. y G.)
pertenecían al Estado Nacional y estaban confiados a la administración
del NABIEF y luego del ONAB, los accionantes no adoptaron alguna medida de prueba
directa para demostrar ese extremo del cual dependía el progreso de su
demanda. Y en vez de requerir los informes del caso, se limitaron exclusivamente
a poner a la adversaria, como primera posición si los inmuebles (en plural)
que dan a S. entre G. y B. , pertenecen al Estado Nacional bajo la administración
del ente demandado (ver pliego de fe. 79, la.). En fs. 81, dicho ente se negó
a responder por cuanto la posición contenía más de una
pregunta, y me parece claro que esa negativa no fue injustificada si se pondera
que no se individualizó ningún inmueble, ni si se trató
de los ubicados en la vereda de los números pares o impares, ni tan si
quiera la altura) siendo que coda la cuadra (en ambas manos) está ocupada
por numerosos negocios de muy diverso orden, pe gados unos a otros.
Y tampoco se puede decidir que los inmuebles de ambas veredas pertenecen al
Estado Nacional —aunque así lo fuera— con la sola consideración
de las restantes posiciones del pliego de fs. 79, porque de ellas no obtuvo
la actora ningún reconocimiento real y concreto que favoreciese su posición.
Y contando, como dije, con otros elementos de prueba de fácil obtención
y valor probatorio indiscutible, pretender con tan endeble elemento de juicio
sustentar una sentencia de condena no resulta un criterio viable.
Por ello, y fundamentos concordantes vertidos por el señor Juez en su
sentencia, voto por la confirmación de ella, con costas a la recurrente
vencida (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Lo señores Jueces Martín D. Farrell y Francisco de las Carreras
adhieren al voto que antecede -
En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente,
el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, con costas a las recurrentes
vencidas (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal) -
Teniendo en cuenta el carácter de las cuestiones sobre las que debió
expedirse el perito médico, doctor Enrique José Calzada, a como
a la entidad y amplitud de su dictamen y al monto de la causa (integrado por
el capital re clamado y sus intereses elévase sus honorarios a la cantidad
de pesos UN MIL ($ 1.000)
Por los trabajos de alzada, conderando la extensión, calidad e importancia
de los escritos presentados, el monto controvertido (computando capital e intereses;
conf. plenario “La Territoríal de Seguros SA. c/ STAF s/ incidente
de apelación”, del 11—9-97) y el resultado del recurso, regúlase
los honorarios de los doctores Pedro A. Leitner y Marcela Andrea Mathis en las
cantidades de pesos OCHOÇIENTOS QUINCE ($ 815) y I; TRESCIENTOS VEINTISEIS
($ 326), en ese orden, y los de la letrada patrocinante de la parte actora,
doctora Gísela Horisch en la de pesos QUINIENTOS SETENTA ($ 570) (arts
6, 7, , 14 y arg 19 de la ley 2L839, modificada por la ley 24.432. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.-
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