Fallo Zinser Carlos Martín y otro c/ ENTEL s/ Dif. de Salarios
Fallos Clásicos
modelos contratos comerciales civiles penales
Zinser Carlos Martín y otro c/ ENTEL s/ Dif. de Salarios.
Sumarios:
1.- Asiste razón a los recurrentes en el sentido que la pretensión
está asentada en la violación por parte de la empleadora de lo
dispuesto en el art. 155 LCT en cuanto a la inclusión de las retribuciones
variables a los efectos del pago de las vacaciones, aspecto éste que,
ni en el CCT 165/75 “E” ni en el CCT 103/73 en su régimen
de licencias (al que remite el anterior en su art. 40) contemplan en modo alguno;
de ello se deriva, obviamente, que la exclusión de las retribuciones
variables en el procedimiento utilizado por la accionada para abonar estos emolumentos
fue dispuesta por su propio arbitrio y no al amparo de ningún dispositivo,
convencional. Es por ello que, en mi opinión, resulta inaplicable el
principio del englobamiento por institución.
2.- Cabe señalar, que si las disposiciones convencionales establecieran
que para el pago de las licencias que debe prescindirse de los rubros variables
y, no obstante ello, arrojaran globalmente mayor beneficio para los trabajadores
que el régimen legal, debería optarse por aquéllas. Pero
el caso es que, como ya lo señalara, no existe ninguna norma convencional
que autorice el “modus operandi” de la empresa con relación
a estos aspectos por lo que no puede ésta ampararse en una convención
que es más favorable a los dependientes para introducir -en ternas no
contemplados- una metodología propia, contraria al texto expreso de los
arts. 155 LCT.
Buenos Aires, 28 de Septiembre del 2001.
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
1- Vienen estos autos a la Alzada con motivo del recurso que contra la sentencia
de fs. 175/181 interponen los demandantes a fs. 182/184 con réplica de
su contraria a fs. 190/191. Asimismo a fs. 185 la perito contadora recurre por
bajos los emolumentos que le fueron asignados.
II.- Los actores reclamaron diferencias en el pagó de las vacaciones
sosteniendo que la empresa las calculaba sólo sobre los rubros fijos,
excluyendo las remuneraciones variables como lo establece la LCT. Peticionaron
que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 155 LCT, se condenara a la accionada
al pago de las diferencias entre lo percibido por cada uno de los actores por
cada período vacacional y lo que debería haber pagado la empleadora
tornando en cuenta el promedio de las horas extraordinarias que cada demandante
laboró por el período de SEIS meses anteriores al lapso vacacional,
computándose para calcular esa diferencia el divisor 140 y la totalidad
de los rubros percibidos por cada actor en forma mensual, habitual y permanente.
La señora juez “ a quo” entendió aplicable al caso
de autos la teoría del conglobamiento de las instituciones y, como consecuencia
de ello, rechazó en todas sus partes el reclamo de los actores, señalando
que el régimen convencional resultaba más favorable que el legal
por lo que era aquél el que debía aplicarse ‘in totum”.
III.- A mi criterio, les asiste en parte razón a los apelantes, según
lo expusiera al intervenir en autos “Pozo, Ernesto y otros el ENTEL Empresa
Nacional de Telecomunicaciones si diferencia de salarios” SD 1.350 del
16-4-97 y “Vergel, Adelaida SD 1.725 del 30-5-97.
Es que la pretensión está asentada en la violación por
parte de la empleadora de lo dispuesto en el art. 155 LCT en cuanto a la inclusión
de las retribuciones variables a los efectos del pago de las vacaciones, aspecto
éste que, ni en el CCT 165/75 “E” ni en el CCT 103/73 en
su régimen de licencias (al que remite el anterior en su art. 40) contemplan
en modo alguno; de ello se deriva, obviamente, que la exclusión de las
retribuciones variables en el procedimiento utilizado por la accionada para
abonar estos emolumentos fue dispuesta por su propio arbitrio y no al amparo
de ningún dispositivo, convencional. Es por ello que, en mi opinión,
resulta inaplicable con relación a estos temas, lo dispuesto en los arts.
9 LCT y 7 ley 14.250 t.o. dec. 108/88 y el principio del englobamiento por institución.
Lo entiendo así por cuanto el propio art. 9 LCT alude, con absoluta claridad,
a “...duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales...”
lo cual no puede tener otra significación que la de que es dable acudir
a la metodología contenida en dicho dispositivo sólo cuando la
comparación deba efectuarse entre ley y convenio, pero en modo alguno
se refiere a voluntad unilateral del empleador (o acuerdo individual de partes)
y la ley de orden público.
Cabe señalar, a fin de ser más claro aún, que si las disposiciones
convencionales establecieran que para el pago de las licencias que debe prescindirse
de los rubros variables y, no obstante ello, arrojaran globalmente mayor beneficio
para los trabajadores que el régimen legal, debería optarse por
aquéllas. Pero el caso es que, como ya lo señalara, no existe
ninguna norma convencional que autorice el “modus operandi” de la
empresa con relación a estos aspectos por lo que no puede ésta
ampararse en una convención que es más favorable a los dependientes
para introducir -en ternas no contemplados- una metodología propia, contraria
al texto expreso de los arts. 155 LCT. Es que no veo por qué, ante el
silencio de los convenios colectivos sobre el punto, el empleador pueda prescindir
de lo expresamente normado en una ley de orden público, invocando que
la institución “vacaciones” regulada en los mismos es más
favorable a sus dependientes.
Señíala Goldín (“Concurrencia, articulación
y sucesión,..” en D.T. 1986- B-p.954 num. 3.3.2.) que las partes
del contrato individual no están dotadas de la aptitud de modelar instituciones
o cláusulas más favorables al trabajador, a partir de la modificación
“in pejus”, aún compensada, de algunas de las condiciones
específicas legalmente establecidas, tal como se desprende con toda nitidez
del art. 7 LCT en cuanto a que “las partes, en ningún caso, pueden
pactar condiciones menos favorables para el trabajador...”; destaca, asimismo,
que no existe precepto legal alguno que establezca una salvedad análoga
a la que se formula -con relación a quienes suscriben las convenciones
colectivas- en el art. 6 (en la actualidad el 7) de la ley 14.250, similar,
agrego por mi cuenta, a la contemplada en el art. 9 LCT.
En suma, pienso que la aplicación “in totuni” de las disposiciones
de los CCT 165/7 1 y 103/73 en lo relativo a vacaciones no implica que -en lo
no contemplado deba validarse la decisión patronal por sobre lo dispuesto
en la ley, de allí que, coincidiendo además con lo resuelto por
la Sala IV del Tribunal en un caso que guarda sustancial analogía con
el presente (SD 65.912 deI 3 1-7-91 in re “Giordalisi de Giménez
y otros el ENTEL s/ dif. de salarios”), propicio revocar lo decidido con
relación a este tema.
En cuanto al divisor que corresponde aplicar para el cálculo de las horas
extras, coincidiendo con el criterio impuesto en el Tribunal de admitir el divisor
154 en aquel1os supuestos en que -como en el caso de autos- los dependientes
trabajan siete horas diarias de lunes a viernes (conf. C.N.Trab. Sala 1 SD 60.574
del 13-11-91 autos “Suarez, Manuel de Reyes el ENTEL”; id. Sala
IV SD 67.222 del 3 1-3-92 autos “González, Oscar el ENTEL”;
id. Sala VIII SD 17.308 del 29-4-92 autos “Monzón, Isabel el ENTEL”,
SD 189 del 28-8-96 y SD 252 del 30/8/96 de esta Sala X , entre otros) y toda
vez que en el escrito de inicio se reconoció que el mismo fue el aplicado
pautas brindadas en el punto IV del voto del Dr. Scotti; 2) Dejar sin cíecto
lo decidido en materia de costas y honorarios, imponiendo aquellas en ambas
instancias a cargo de la accionada, difiriéndose las regulaciones de
honorarios hasta tanto se determine con precisión el monto del litigio.
El Dr. JULIO C. SIMON dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar
la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda
condenando a la accionada a abonar dentro del quinto día a cada uno de
los accionantes previo descuentos de ley la suma que se determine en primera
instancia conforme las pautas brindadas en el punto IV del voto del Dr. Scotti;
2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios, imponiendo
aquellas en ambas instancias a cargo de la accionada, difiriéndose las
regulaciones de honorarios hasta tanto se determine con precisión el
monto del litigio; 3) Cópiese, regístrese, notifiquese y oportunamente
devuélvase.-
Planeta Ius Comunidad Jurídica Argentina. Libre acceso
a todo el mundo. Los propietarios de esta web se
reservan los derechos de admisión, así también la facultad
de dar de baja a usuarios ya inscriptos. Ante
cualquier duda lea los términos y condiciones de esta web, o comuníquese
con la administración en
el formulario de contacto.