Fallo Zucco, Carlos Rubén c. Ministerio del Interior Registro Nacional
de las Personas y otro
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Zucco, Carlos Rubén c. Ministerio del Interior Registro Nacional
de las Personas y otro
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto del año dos mil,
hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala
III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal, a fin de pronunciarse en los autos: Zucco, Carlos Rubén c. Ministerio
del Interior Registro Nacional de las Personas y otro s/daños y perjuicios,
y de acuerdo al orden de sorteo
El Dr. Amadeo dijo:
I. El Sr. juez federal de 1a instancia, en su sentencia de fs. 334/9 hizo lugar,
con costas, a la demanda promovida por el Sr. Carlos R. Zucco contra el Registro
Nacional de las Personas y condenó, por lo tanto, a abonar la suma de
$ 40.000 ($ 10.000 por daño psicológico, $ 5000 por daño
emergente y $ 25.000 en concepto de daño moral) como indemnización
por los daños y perjuicios provocados al actor a causa de la entrega
tardía del documento nacional de identidad que dio lugar a que tuviera
que cumplir con el servicio militar obligatorio, pese a que en el primer sorteo
obtuvo número bajo (exención por excedente en la clase 1973),
más intereses desde el 8-2-93 hasta el efectivo pago a la tasa activa
del Banco Nación. Rechazó, en cambio, la acción deducida
contra el Estado Mayor del Ejército, y aplicó las costas de esta
relación procesal por su orden.
El decisorio fue apelado por la totalidad de los litigantes. El actor expresó
agravios a fs. 364/9, el Registro Nacional de las Personas lo hizo a fs. 370/2
y el Estado Mayor del Ejército, a fs. 373. El memorial del primero fue
replicado por el Registro Nacional a fs. 375/7 y por el Ejército Argentino
a fs. 381; el accionante, por su parte, contestó los agravios del RNP
a fs. 382/8 y los del Ejército a fs. 389/90.
II. El actor se queja por cuanto el Sr. juez rechazó la acción
contra el Ejército Argentino y la reparación por la pérdida
de la chance, y porque considera que el monto indemnizatorio que fijó
en concepto de daño psicológico es escaso. Las críticas
del Registro Nacional de las Personas consisten en que el sentenciante le atribuyó
la responsabilidad por el perjuicio, sin tener en cuenta las circunstancias
de que las delegaciones provinciales del Registro Civil no se hallan bajo su
órbita sino subordinadas a las autoridades de la provincia respectiva,
y que existió negligencia del propio actor, y en que las sumas otorgadas
en concepto de daño psicológico, daño emergente y daño
moral son excesivamente altas. Finalmente, el ejército se queja por haber
sido condenado a compartir las costas cuando la demanda en su contra resultó
rechazada.
III. En primer lugar me haré cargo de los agravios del Registro Nacional
de las Personas, en tanto condicionan el tratamiento de las demás quejas.
Es importante destacar que la nombrada repartición, al contestar la demanda
(fs. 79/83) reconoció expresamente que existieron demoras y errores en
la emisión, y entrega de ejemplares de DNI... (fs. 80 vta.), aludió
únicamente a una actitud infractora del actor a la ley 17.671 [ED, 22-1029]
(para la renovación del DNI), que tal infracción en nada cambia...
el hecho de la entrega con retardo del ejemplar correspondiente de DNI y que
el hecho determinante de las presuntas penurias del actor fue su incumplimiento
en la época de gestión de su actualización, y no en la
entrega del ejemplar por parte de este Registro Nacional de las Personas.
De los párrafos transcriptos se desprende que el Registro en ningún
momento alegó -como pretende hacerlo en esta instancia- que las delegaciones
provinciales no dependen de su jurisdicción, ni que tal organismo fue
inducido a error por parte del actor al no efectuar un reclamo administrativo
oportuno por la falta de entrega del DNI. En consecuencia, tales planteos son
extemporáneos y no pueden ser considerados por este Tribunal, al no haber
sido formulados en su momento ante el Sr. juez federal de la causa (art. 277,
cód. procesal). Por otro lado, no advierto que el recurrente haya rebatido
eficazmente las razones desarrolladas por el a quo relativas a que la demora
en la expedición del documento de identidad debe imputarse a las propias
oficinas del apelante (arts. 265 y 266, mismo código).
Con respecto al agravio del actor referido al rechazo de la acción contra
el Ejército Argentino, coincido con los fundamentos del Sr. juez Dr.
Alvarez en cuanto a que no cabe imputarle responsabilidad alguna, en virtud
de que toma en cuenta a los efectos de cada sorteo las fechas de identificación
que le proporciona el RNP y, por otra parte, que no bien tomó conocimiento
de la verdadera situación del Sr. Zucco, procedió a darle la baja
del servicio militar.
IV. Seguidamente, pasaré a tratar el tema de la reparación de
los daños y perjuicios ocasionados al actor como consecuencia de haber
cumplido once meses de servicio militar obligatorio por un error imputable -como
quedó demostrado- al accionar negligente del RNP.
En lo atinente al daño psíquico, y en virtud de las quejas del
actor -en cuanto disiente con el monto fijado por estimarlo exiguo- y las del
Registro que solicita su rechazo, encuentro correcta la decisión del
a quo en cuanto admitió, sobre la base del peritaje del Cuerpo Médico
Forense (fs. 323/8), la existencia de ese daño. Sin embargo, tendré
en cuenta para decidir sobre dichos agravios, que conforme a los dictámenes
médicos (fs. 204/6, 232/4 y 323/8) existe la posibilidad de que estado
previo del actor actuara como concausa del daño y que, tratándose
el padecimiento de una depresión leve reactiva, habrá de mejorar
sustancialmente con el tratamiento a que me referiré a continuación,
para lo que me baso en que la víctima contrajo matrimonio y obtuvo trabajo
-percibiendo a la época de la presentación de su memorial un salario
de $ 750 mensuales-. El CMF aconsejó que el actor se someta a psicoterapia
por un período de 6 meses (1 sesión semanal). De acuerdo con los
valores estimados en los peritajes de esta causa y en otros precedentes fallados
por la sala, asigno a estas entrevistas un costo total de $ 4000. Por lo tanto,
calculando la cantidad de $ 2000 para resarcir un eventual remanente del daño,
opino que la indemnización aquí analizada debe reducirse de $
10.000 a $ 6000.
Respecto del daño emergente fijado por el Sr. juez, la queja del Registro
Nacional de las Personas sólo puede progresar parcialmente, toda vez
que el resarcimiento no se dio para compensar la pérdida del empleo y
de la carrera universitaria que se invocan en el escrito de demanda, sino sólo
para cubrir los gastos de comida y transporte que allí se pidieron. Pero
como el monto requerido por estos conceptos por el actor asciende a $ 3080 y
halla fundamento en los testimonios de fs. 151/3, encuentro razonable que se
reduzca de $ 5000 a $ 2500 la compensación de que aquí se trata
(art. 165, párr. 3°, cód. procesal).
En lo que concierne al agravio del demandante por la denegatoria de la reparación
de la pérdida de la chance, lo encuentro parcialmente procedente. El
dictamen pericial del CMF se refiere a la del actor como una personalidad lúcida
e inteligente (fs. 327), lo que se ve reforzado por las tareas de enfermero
que le fueron adjudicadas en la Escuela de Suboficiales Sargento Cabral en la
que cumplió el servicio militar. De casi 20 años de edad, estudios
secundarios completos, y con condiciones físicas que resultan de la circunstancia
de haber sido apto para realizar aquél, juzgo que debe tenerse por probada
la pérdida de la posibilidad de haber desempeñado un trabajo rentado
durante casi todo el año 1993. Por lo tanto, tomando en consideración
los datos antes mencionados y de que se trata de una probabilidad y no de una
certeza, me parece equitativo acordar por este concepto la cantidad de $ 2200.
Finalmente, y con relación a las quejas de ambas partes que -en opuesto
sentido- cuestionan la cuantía del daño moral, considero que,
no obstante que como lo recuerda el Registro apelante se trata de una carga
patriótica honrosa, no puede imponerse a quien la ley y reglamentos correspondientes
han eximido de cumplirla, por lo que, teniendo en cuenta que, si bien principalmente
resarcitorio, la compensación del daño mencionado tiene asimismo
un aspecto punitivo -que juzgo aplicable en este caso por la negligente indiferencia
con que actuó el RNP-, sugiero confirmar la suma de $ 25.000 fijada por
el sentenciante.
V. La crítica del Estado Mayor del Ejército de que en su caso
no corresponde la distribución de las costas en el orden causado por
cuanto la demanda en su contra fue rechazada, no debe prosperar. Y ello es así,
no sólo porque sus críticas no son suficientes para enervar lo
decidido por el a quo en este sentido, sino porque además coincido con
el Sr. juez Alvarez ya que las particulares circunstancias que dieron origen
a este pleito sin duda alguna me convencen de que el actor actuó sobre
la base de una razonable convicción acerca del derecho que le asistía.
Consecuentemente, el decisorio debe confirmarse en este aspecto.
VI. Voto, en consecuencia, porque se confirme la sentencia de fs. 334/9, con
las siguientes salvedades: revocar el rechazo del resarcimiento por la pérdida
de la chance, daño que propongo se indemnice con la cantidad de $ 2200,
y modificar las sumas otorgadas en concepto de daño psíquico y
daño emergente, que sugiero se reduzcan a $ 6000 y $ 2500 respectivamente.
Las costas de esta alzada se imponen al RNP por resultar sustancialmente vencido
en su recurso (art. 68, cód. procesal).
El Dr. Bulygin, por análogos fundamentos se adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas
en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve: Confirmar la
sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla conforme los términos
de que dan cuenta los considerandos IV y V del acuerdo. Las costas de esta alzada
se imponen al RNP por resultar sustancialmente vencido en su recurso (art. 68,
cód. procesal). Déjase sin efecto la regulación de honorarios
debiendo el a quo practicar una nueva al momento de contar en autos con liquidación
aprobada. Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la restante
vocalía de la sala (art. 109, RPJN). Regístrese, notifíquese
y devuélvase. - Octavio D. Amadeo. - Eugenio Bulygin.-
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