RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 1223/2003
Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, con la finalidad de determinar un único modo de cálculo de las cuotas omitidas por los empleadores, para garantizar un tratamiento equitativo de los diferentes tipos de deudores y simplificar los procedimientos de intimación y cobro.
Bs. As., 20/5/2003
VISTO el Expediente del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 167/03, la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 334 de fecha 1° de abril de 1996 y 491 de fecha 29 de mayo de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 28, apartado 3, de la Ley N° 24.557 se ha estipulado que los empleadores que no hubieran contratado con una Aseguradora de Riesgos del Trabajo ni se hayan autoasegurado, deben depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía creado por el artículo 33 de la aludida norma.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Decreto N° 334/96, texto sustituido por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, se ha establecido que el valor de la cuota omitida se calculará en base al valor de la cuota que acuerde el empleador con la correspondiente Aseguradora al momento de su afiliación.
Que para el caso de aquellos empleadores que se autoaseguren, dicha norma delegó en la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la determinación de la modalidad de cálculo.
Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO estableció un método de cálculo en base a la alícuota promedio del sector económico, asimilando igual valor para los empleadores no asegurados.
Que a contrario de la metodología antes aludida, la sujeción del cálculo de la cuota omitida al valor que el empleador deudor acuerde con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no ha reflejado de manera objetiva los períodos comprendidos en la deuda ni la variación que haya podido experimentar la mensura del riesgo en cada sector de la actividad socioeconómica a lo largo del tiempo.
Que ello ha provocado, en muchos casos, la decisión del empleador de no integrarse a este Subsistema de la Seguridad Social, con las consecuencias que tal situación produce en los trabajadores sin cobertura y en la gestión del Fondo de Garantía.
Que tal experiencia ha indicado la necesidad de proceder a determinar un único modo de cálculo de las cuotas omitidas, a los fines de garantizar un tratamiento equitativo de los diferentes tipos de deudores y simplificar los procedimientos de intimación y cobro de tal concepto.
Que resulta pertinente facultar al organismo encargado de la gestión del Fondo de Garantía para dictar las normas aclaratorias y complementarias de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2°, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96 modificado por el artículo 19 del Decreto N° 491/97, por el siguiente:
"1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo".
Art. 2° — La nueva forma de determinación del valor de la cuota omitida, conforme el apartado 1 del artículo 17 del Decreto N° 334/96, modificado por el Decreto N° 491/97 y sustituido por el presente Decreto, será de aplicación a todas las cuotas omitidas no abonadas hasta la fecha de publicación del presente.
Art. 3° — Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO a dictar las normas aclaratorias y complementarias del presente.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— DUHALDE. — Alfredo N. Atanasof. — Graciela Camaño.