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Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3975/95
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Ley N° 24.468. Modificación de alícuota aplicable. Regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado. Resoluciones Generales Nros. 3130, 3273, 3316, 3337, 3431, 3438, 3439, 3627 y 3629 y sus respectivas modificaciones. Resolución General N° 3723 y sus complementarias. Modificación de alícuotas.
Bs. As., 3/4/95
VISTO el artículo 3° de la Ley N° 24.468, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada disposición se incrementa a partir del 1° de abril de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1996, ambas fechas inclusive, la alícuota general del impuesto al valor agregado, al veintiuno por ciento.
Que en consecuencia y atendiendo a razones de política tributaria, resulta procedente adecuar los porcentajes fijados en determinados regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta establecidos por esta Dirección General respecto del impuesto al valor agregado, de manera tal de receptar proporcionalmente el aludido incremento.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Modificanse los regímenes de pago a cuenta, retención y/o percepción del impuesto al valor agregado que se indican a continuación, en la forma que se dispone seguidamente:
— Sustitúyese en los puntos 1. y 2. del artículo 3° de la Resolución General N° 3130 y sus modificaciones, la expresión "SIETE POR CIENTO (7%)", por "OCHO POR CIENTO (8%)".
— Sustitúyese en el artículo 3° de la Resolución General N° 3273 y sus modificaciones, la expresión "CINCO POR CIENTO (5%)", por "SEIS POR CIENTO (6%)".
— Sustitúyese en el artículo 5° de la Resolución General N° 3316 y sus modificaciones, la expresión "DOCE POR CIENTO (12%)", por "CATORCE POR CIENTO (14%)".
— Sustitúyese en el artículo 2° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, la expresión "CUATRO POR CIENTO (4%)", por "CINCO POR CIENTO (5%)".
— Sustitúyese en los incisos a) y b) del artículo 3° de la Resolución General N° 3431 y sus modificaciones, las expresiones "OCHO POR CIENTO (8%)" y "NUEVE POR CIENTO (9%)", por "NUEVE POR CIENTO (9%)" y "DIEZ POR CIENTO (10%)", respectivamente.
— Sustitúyese en el artículo 4° de la Resolución General N° 3438 y sus modificaciones, la expresión "ONCE POR CIENTO (11%)", por "TRECE POR CIENTO (13%)".
— Sustitúyese en el artículo 3° de la Resolución General N° 3439 y sus modificaciones, la expresión "DOCE POR CIENTO (12%)", por "CATORCE POR CIENTO (14%)".
— Sustitúyese en el artículo 6° de la Resolución General N° 3627 y sus modificaciones, la expresión "DOCE POR CIENTO (12%)", por "CATORCE POR CIENTO (14%)".
— Sustitúyese en el artículo 6° de la Resolución General N° 3629 y sus modificaciones, la expresión "DOCE POR CIENTO (12%)", por "CATORCE POR CIENTO (14%)".
— Sustitúyese en el artículo 1°, inciso b) de la Resolución General N° 3723 y sus complementarias, la expresión "CINCO POR CIENTO (5%)", por "SEIS POR CIENTO (6%)".
— Sustitúyese en el artículo 1°, inciso c) de la Resolución General N° 3723 y sus complementarias, la expresión "OCHO POR CIENTO (8%)", por "NUEVE POR CIENTO (9%)".
Art. 2° — Las modificaciones dispuestas por el artículo anterior serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 10 de abril de 1995, inclusive.
También se aplicarán las nuevas alícuotas dispuestas en el artículo anterior, en los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 9 de abril de 1995, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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