REFORMA DE LOS ESTADOS PROVINCIALES
Decreto 678/93
Créase el Fondo para la Transformación de los Sectores Públicos Provinciales .
Bs. As. 7/4/93
VISTO la Ley N. 24.130 por la que se ratifica el Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, suscripto el 12 de Agosto de 1992, y
CONSIDERANDO
Que en la cláusula séptima del referido Acuerdo se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL afectará el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los fondos que se obtengan por la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGUROS, CASA DE LA MONEDA y BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, al financiamiento de la Reforma de los Estados Provinciales.
Que ha sido reiteradamente expuesta la preocupación y decisión de este PODER EJECUTIVO NACIONAL de asistir técnica y financieramente a las Provincias que encaren procesos de transformación de su sector público.
Que se estima necesario la creación de un Fondo que concentre y administre los recursos antes mencionados, como asimismo los generados en otras fuentes y que fueran destinados también a apoyar los referidos procesos, a fin de utilizarlos para prestarlos a los Gobiernos Provinciales.
Que el apoyo financiero a los Gobiernos Provinciales que lo soliciten debe estar condicionado a la instrumentación de un programa de transformación de su sector público, el que deberá contemplar diversas medidas y pautas que se consideran ineludibles para su concreción.
Que las Provincias deberán disponer lo necesario para garantizar la devolución de los préstamos que se les concedan para el fin indicado, afectando sus recursos de coparticipación federal de impuestos y, a través de ello, permitiendo la realimentación del Fondo para posibilitar extender los beneficios en el tiempo.
Que, y a los efectos de alcanzar los objetivos de un mejor seguimiento y evaluación de los procesos de transformación encarados por los Estados Provinciales, se considera conveniente designar como autoridad de aplicación a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR y, asimismo, otorgarle las facultades necesarias para la reformulación de metas y programas acordados con las Provincias.
Que, asimismo, resulta indispensable estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el Gobierno Nacional.
Que a tal efecto la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR deberá coordinar con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS lo referido a metas fiscales que se convengan con las Provincias.
Que también es necesario autorizar a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR para que, conjuntamente con la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dicte las normas complementarias al presente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 86, inciso 1 , de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1 — DE LA CREACION DEL FONDO. Créase, en el ámbito de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, el FONDO PARA LA TRANSFORMACION DE LOS SECTORES PUBLICOS PROVINCIALES, el que estará integrado por los recursos que se detallan a continuación:
a) El CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del producido de la privatización de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, de la CASA DE LA MONEDA y del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, suscripto el 12 de agosto de 1992 y ratificado por Ley N. 24.130.
b) Los reembolsos que efectúen los prestatarios de los préstamos otorgados por el Fondo -Provincias, Municipios, BANCO DE LA NACION ARGENTINA, BANCO HIPOTECARIO NACIONAL- con los intereses devengados al Fondo;
c) Los aportes que el Gobierno Nacional comprometa para las operaciones del BONO PARA LA CREACION DEL EMPLEO EN LOS SECTORES PRIVADOS PROVINCIALES (BOCEP), cuya emisión se dispone por norma separada, y para las demás operaciones previstas en el presente decreto;
d) Los préstamos que a este fin otorguen los organismos internacionales de crédito, el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y otras entidades financieras.
e) Los que aporten cada una de las Provincias en el marco de la operación de los BOCEP y que sean utilizados en la transferencia de sus propios empleados a empresas privadas.
Art. 2 — DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO. La administración del Fondo estará a cargo de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, la que concederá préstamos a los Gobiernos Provinciales en el marco de un Programa de Transformación del Sector Público Provincial, de acuerdo con las condiciones que se establecen más adelante, y financiará, a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, a las empresas creadoras de empleo, conforme a las normas que rigen los BOCEP.
Art. 3 — DEL CONVENIO CON EL MINISTERIO DEL INTERIOR. Para acceder al préstamo mencionado en el punto anterior, la Provincia solicitante deberá celebrar un convenio con el MINISTERIO DEL INTERIOR el que establecerá lo siguiente:
a) El PROGRAMA DE TRANSFORMACION DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, el que incluirá como mínimo las siguientes metas y cursos de acción:
I) las medidas de acción inmediata tendientes a la corrección de los desequilibrios fiscales y a la eliminación de sus causas;
II) el redimensionamiento de las plantas de personal y el mejoramiento de su gestión, incluidas las políticas de jerarquización de recursos humanos y las acciones tendientes a la reinserción laboral en el sector privado de los agentes que se alejen de sus funciones;
III) las reformas necesarias en la legislación y la administración tributaria que eleven rápidamente la recaudación de recursos propios provinciales, y le den más racionalidad a su sistema impositivo, en coordinación con las políticas nacionales;
IV) la enumeración de los proyectos de mediano y largo plazo de reforma de la administración financiera provincial (presupuesto, contabilidad, control, etc.);
V) el cronograma tentativo de privatizaciones, totales o parciales, de servicios y empresas, incluidos bancos, o su otorgamiento en concesión;
VI) las medidas tendientes a disminuir los costos judiciales;
VII) la desregulación de actividades productivas y del ejercicio de profesiones, y
VIII) las medidas conducentes al reordenamiento y fortalecimiento de los servicios públicos esenciales como salud, educación, seguridad, etc.
También podrán ser incluidas en el Programa políticas y medidas que involucren a los Municipios, en cuyo caso la Provincia deberá garantizar el cumplimiento de los compromisos que se contraigan.
b) Un Plan de Mejoramiento de las Cuentas Fiscales con metas claramente definidas y cuantificadas a través de la evolución de los siguientes indicadores:
I) el ahorro público;
II) el cociente resultante de dividir la Necesidad de Financiamiento por el Total de Erogaciones, según los resultados de ejecución presupuestaria prevista;
III) El cociente Recursos Corrientes de Jurisdicción Provincial dividido por la Coparticipación Federal;
IV) El cociente Gastos Corrientes dividido por Total de Erogaciones;
V) El cociente Total de Erogaciones dividido por Total de Población;
VI) La planta de personal de la Administración Pública Provincial y Organismos Descentralizados por cada mil habitantes;
VII) la planta de personal municipal por cada mil habitantes; y
VIII) El cociente Recursos de Jurisdicción Provincial dividido las Erogaciones financiadas con Recursos de Rentas Generales.
La Provincia deberá garantizar el cumplimiento de las metas que se refieran a Municipios.
c) La afectación de los recursos provenientes del régimen de Coparticipación Federal de Impuestos (Ley N. 23.548 y modificatorias) que le correspondan a la Provincia, en garantía del cumplimiento del préstamo.
d) Los términos del préstamo: plazos, cuotas, intereses, sanciones, cronograma de desembolsos, etc.
e) Los mecanismos para el seguimiento y control del programa y de la aplicación de los fondos.
Art. 4 — DE LA RESERVA DEL FONDO. Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR reservará a cada Provincia un porcentaje del monto establecido en el Artículo 1 inciso a) igual a su participación en el régimen de coparticipación federal de impuestos. En caso de que en el término de seis meses a partir de la vigencia del Fondo, no se celebrase convenio con una Provincia, el monto reservado para ella quedará disponible para atender las solicitudes de otras, pudiendo la Provincia cuya reserva haya fenecido ser beneficiaria de préstamos con posterioridad, en la medida de las posibilidades del Fondo.
Art. 5 — DEL ALCANCE DEL FINANCIAMIENTO. El Fondo podrá financiar hasta el CIEN POR CIENTO (100 %) de la participación establecida en el artículo precedente o del costo del Programa de Transformación, según corresponda. Las Provincias que a juicio de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS no puedan prever una evolución favorable de alguno de los indicadores y metas señalados en el Artículo 3 del presente podrán acceder a un financiamiento de hasta el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66 %) de dicha participación o del costo del Programa de Transformación.
Art. 6 — DEL PLAZO Y LA TASA DE INTERES. Los prestamos serán acordados por un plazo de hasta CINCO (5) años, con amortización mensual y un plazo de gracia de hasta SEIS (6) meses, con una tasa de interés igual a la que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA por los préstamos a empresas acogidas al régimen del BOCEP. Se aplicarán intereses punitorios en caso de incumplimiento a una tasa igual a la del préstamo. El BANCO DE LA NACION retendrá automáticamente, los importes que correspondan, de los recursos de coparticipación federal de las provincias prestatarias, en pago de los servicios del préstamo.
Art. 7 — DEL INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento por parte de una Provincia de las metas comprometidas en los plazos previstos, por causas imputables a su Gobierno, a juicio de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, producirá de pleno derecho la exigibilidad inmediata de los importes adeudados, incluidos sus intereses, como así también los punitorios, quedando facultada la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR para solicitar la retención de los fondos de coparticipación federal de impuestos que correspondan a la Provincia, hasta la cancelación del total de la deuda.
Art. 8 — DE LA REPROGRAMACION. Cuando las causas de incumplimiento no sean imputables al Gobierno Provincial, la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL, podrá acordar con aquél una reformulación de plazos y metas.
Art. 9 — DE LA MODIFICACION DEL CONVENIO. También se podrá convenir una modificación de plazos y metas cuando, a juicio de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, existan esfuerzos serios y confiables por parte del Gobierno Provincial, para ajustarse al Programa. En estos casos se requerirá la aprobación del MINISTERIO DEL INTERIOR y se aplicará un recargo igual a la mitad de la tasa de interés convenida en el contrato original.
Art. 10 — DEL SISTEMA DE SEGUIMIENTO. La SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR establecerá el sistema de seguimiento y control del cumplimiento de las metas previstas en el Programa y la aplicación de los fondos. La SUBSECRETARIA DE RELACIONES FISCALES Y ECONOMICAS CON LAS PROVINCIAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS hará lo propio con el PLAN DE MEJORAMIENTO DE LAS CUENTAS FISCALES previsto en el Artículo 3 inciso b) del presente.
La información que requieran a las Provincias prestatarias será de cumplimiento obligatorio y la renuencia o demora en su entrega será causal de rescisión del contrato de préstamo, aplicándose las normas correspondientes al incumplimiento de plazos y metas.
Art. 11 — DE LA RATIFICACION LEGISLATIVA. No se realizará desembolso alguno del préstamo acordado hasta que la Provincia prestataria comunique fehacientemente la sanción de la ley provincial que ratifique el convenio celebrado con el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Art. 12 — DE LOS ANTICIPOS. Durante la tramitación del convenio de préstamo la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá otorgar un anticipo de hasta el UNO POR CIENTO (1 %) del monto solicitado, a fin de atender las necesidades de la elaboración del PROGRAMA DE TRANSFORMACION DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL. También la Provincia podrá contar con la asistencia técnica directa de la SUBSECRETARIA DE ASISTENCIA PARA LA REFORMA DEL SECTOR PUBLICO PROVINCIAL de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR que sea necesaria para esos fines.
Art. 13 — DE SU REINTEGRO. En caso de no concretarse el acuerdo de préstamo, la Provincia solicitante deberá reintegrar de inmediato el importe anticipado.
Art. 14 — DEL AGENTE FINANCIERO. El BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente y asesor financiero del Fondo sin ninguna retribución por las operaciones que realice. Los fondos permanecerán depositados en dicha Institución y no se requerirá la constitución de efectivo mínimo sobre los mismos. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR celebrará con el BANCO DE LA NACION ARGENTINA los convenios necesarios a ese fin.
Art. 15 — NORMAS COMPLEMENTARIAS. La SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA del MINISTERIO DEL INTERIOR y la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán por Resolución Conjunta las normas complementarias a las que dé lugar la aplicación de la presente.
Art. 16 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM — Gustavo O. Béliz. — Domingo F. Cavallo.—