[b] REGIMEN JURIDICO DEL NOTARIADO
Reglamentase el funcionamiento del Fondo de Garantía establecido por los artículos 15 y 15 bis de la Ley Nº 12.990 modificada por la Ley Nº 22.171.
DECRETO 1909
Bs. As. 15/9/80
VISTO la Ley Nº 12.990 y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento del Fondo de Garantía establecido por los artículos 15 y 15 bis de la Ley Nº 12.990 modificada por la Ley Nº 22.171, y establecer el organismo encargado de su administración.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1º – El fondo de garantía creado por el artículo 15 de la Ley Nº 12.990, modificada por Ley Nº 22.171, se denominará "fondo de garantía subsidiario de responsabilidad por el ejercicio de la función notarial".
[b] Art. 2º – Funcionará dentro de la estructura del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, que será su administrador con las siguientes facultades: percibir los aportes, fijar el lugar, forma y fecha de pago, hacer efectivas las indemnizaciones por las que responde el fondo de garantía, cobrar las multas que sancionen las faltas de los escribanos respecto de sus obligaciones con dicho fondo, ejercer el derecho de repetición cuando correspondiere, iniciar acciones judiciales tendientes al cobro de aportes, multas y, en general, reglamentar y realizar todos los actos que fueren necesarios para el mejor desempeño de esta función.
El organismo administrador, a los efectos de la percepción y aplicación de las sumas establecidas por este reglamento, mantendrá contablemente individualizada su gestión.
[b] Art. 3º – El Colegio de Escribanos de la Capital Federal ejercerá tales funciones por medio del Consejo Directivo el que, bajo su responsabilidad podrá encomendar su ejecución a comisiones internas o a personas determinadas.
[b] Art. 4º – El monto de los aportes a que se refiere el artículo 15 bis de la Ley Nº 12.990 modificada por Ley Nº 22.171, será de pesos cien ($ 100) por foja de protocolo que adquieren los escribanos por año calendario.
En ningún caso el aporte será inferior a pesos cien mil ($ 100.000) anuales por cada escribano, aun cuando hubiere desempeñado sus actividades por un lapso menor.
Los escribanos que no utilicen fojas de protocolo y estén comprendidos en las disposiciones de la ley abonarán el mínimo establecido por este reglamento.
[b] Art. 5º – En caso de falta de pago de aportes, éste será actualizado de acuerdo a la variación que sufra desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, conforme al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, con más un incremento del seis por ciento (6 %) anual, todo ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 52 de la Ley Nº 12.990.
[b] Art. 6º – Sin perjuicio del aumento o disminución del monto de los aportes que puedan establecerse en lo sucesivo las sumas mencionadas en el artículo 4º de este reglamento se actualizarán anualmente en forma automática, de acuerdo a la variación del índice establecido en el artículo anterior.
La primera actualización se practicará a partir del 1º de febrero de 1981.
[b] Art. 7º – El aporte correspondiente al año en curso será el mínimo establecido en el art. 4º de este reglamento, con prescindencia de la cantidad de fojas de protocolo adquiridas. Este aporte será abonado dentro de los sesenta (60) días de publicado este decreto.
[b] Art. 8º – En ningún caso los escribanos podrán trasladar los costos y gastos emergentes de los aportes establecidos por este decreto a las personas obligadas al pago de sus honorarios ni a los demás contratantes.
[b] Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Alberto Rodríguez Varela.