Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 352/99
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario. Ley N° 25.063. Artículo 6°, inciso b). Liquidación e ingreso del gravamen. Formas, plazos y condiciones.
Bs. As., 26/1/99
B.O.: 29/1/99
VISTO el inciso b) del artículo 6° de la Ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, aprobado por el artículo 5°, Título IV, de la Ley N° 25.063 y el Decreto N° 1.532 del 24 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el mencionado inciso de la Ley establece que este gravamen se liquidará y abonará mediante declaraciones juradas mensuales.
Que corresponde a este Organismo disponer las formas, plazos y demás condiciones que deben observar los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, - excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- que resulten tomadores de préstamos otorgados por determinados sujetos y/o emisores de obligaciones negociables - regladas por la Ley N° 23.576- en poder de ciertos beneficiarios.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6°, inciso b) de la Ley del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario -texto según Ley N° 25.063, Título IV, artículo 5°- y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- A los fines de la liquidación e ingreso del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario que dispone el artículo 6°, inciso b) - incluidos los casos previstos en el artículo 7°- del texto legal del citado gravamen, aprobado por el artículo 5°, Título IV, de la Ley N° 25.063, los tomadores de los préstamos y/o emisores de las obligaciones negociables, comprendidos en el artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -excluidas las entidades regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones- deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente Resolución General.
ARTICULO 2°.- La determinación del impuesto y la confección de la declaración jurada mensual deberá realizarse mediante la utilización de un programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal.
ARTICULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deberán presentar en el puesto Sistema de Atención Directa (SAD) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones:
1. Un disquete de TRES Y UN MEDIO PULGADAS (31/2" ) HD -rotulado con indicación de denominación social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal-, y
2. un formulario de declaración jurada, por duplicado.
El disquete y el formulario de declaración jurada serán generados por el programa aplicativo indicado en el artículo anterior.
A efectos de cumplir con la obligación de presentación, se deberá solicitar - con anterioridad a la primera liquidación e ingreso que se deba efectuar- el alta en este gravamen, según las disposiciones contenidas en la Resolución General N° 10 y su modificatoria, consignando en el Rubro 6 del formulario de declaración jurada N° 560/J o 560/F, según corresponda, en el espacio asignado a " Otros Impuestos - Denominación" , la leyenda "Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario - Resolución General N° 352".
ARTICULO 4°.- El ingreso del impuesto resultante se efectuará en las siguientes instituciones bancarias:
a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario S.A.
b) Responsables comprendidos en el capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.
Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107 o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
ARTICULO 5°.- El vencimiento de las obligaciones de presentación del disquete y del formulario de declaración jurada, y de ingreso del impuesto resultante operará hasta el día del mes inmediato siguiente a aquel al cual corresponda la determinación efectuada que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, se fija a continuación:
TERMINACION C.U.I.T. |
FECHA DE VENCIMIENTO |
0, 1, 2 ó 3
4, 5 ó 6
7, 8 ó 9 |
Hasta el día 22, inclusive.
Hasta el día 23, inclusive.
Hasta el día 24, inclusive. |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTICULO 6°.- En todos los casos, la cancelación de los intereses resarcitorios y multas, se efectuará mediante el volante de obligación F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia del pago realizado el comprobante F. 107, emitido por sistema o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
ARTICULO 7°.- Las disposiciones de esta Resolución General son de aplicación para los pagos - totales o parciales- de intereses u otros componentes del costo financiero efectuados a partir del 1° de enero de 1999, inclusive.
ARTICULO 8°.- El ingreso del impuesto correspondiente al mes de enero de 1999 deberá efectuarse en los plazos previstos en el artículo 5° mediante la presentación del volante de obligación F. 105, resultando única constancia del pago realizado el comprobante F. 107 emitido por el sistema o, en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.886 (DGI).
La presentación del disquete y del formulario de declaración jurada correspondiente al mencionado mes se realizará en el mes de marzo de 1999, de acuerdo con las fechas de vencimiento establecidas en el artículo 5°.
ARTICULO 9°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Carlos Silvani.