[b] EDUCACION
Autorízase la creación de escuelas y secciones de grado de recuperación.
LEY Nº 20.469
Bs. As., 23/5/73
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
[b] Artículo 1º – Autorízase al Consejo Nacional de Educación para crear escuelas y secciones de grado de recuperación, en las cuales se podrán utilizar técnicas especiales, destinadas a la recuperación de alumnos inmaduros y con dificultades de aprendizaje, no incluibles en escuelas diferenciadas.
[b] Art. 2º – El Consejo Nacional de Educación conforme a las facultades conferidas por el artículo 7º de la reglamentación del Estatuto del Docente, establecerá la categoría, planta orgánica funcional y reglamento de los establecimientos mencionados en el artículo 1.
[b] Art. 3º – Incorpórase al Capítulo XXIV, artículo 92 del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473, al personal docente con título especializado que se desempeñe en los establecimientos y secciones de grado, de acuerdo con los siguientes índices de la asignación del cargo, además de las asignaciones que le corresponden por Ley Nº 14.473 y sus modificaciones.
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Horas Semanales |
Indice |
Médico psiquiatra de Escuela de Recuperación |
20 |
45 |
Médico de Escuela de Recuperación |
20 |
44 |
Sociólogo de Escuela de Recuperación |
20 |
44 |
Psicólogo de Escuela de Recuperación |
20 |
44 |
Profesor de Psicopedagogía de Escuela de Recuperación |
20 |
44 |
Profesor de Ciencias de la Educación de Escuela de Recuperación |
20 |
44 |
Psicopedagogo de Escuela de Recuperación |
20 |
42 |
Agréguese al artículo 92, inciso ch) del Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473 "y de Escuela de Recuperación" |
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8 |
[b] Art. 4º – Los docentes titulares que, reuniendo los requisitos de títulos que el decreto reglamentario de la presente ley determine, optaren por seguir desempeñándose en las escuelas y secciones de grados de recuperación que con carácter experimental se hallen en funcionamiento, quedarán ubicados definitivamente en dichas escuelas y secciones de grados con la misma jerarquía o función del cargo de origen y con la remuneración que fijan los índices determinados en el artículo 3º de la presente ley.
[b] Art. 5º – Los gastos que demande el financiamiento de las escuelas y secciones de grados que se crean en virtud de la autorización conferida por la presente ley, no demandarán refuerzo presupuestario alguno y serán atendidos con los créditos vigentes asignados al Consejo Nacional de Educación.
[b] Art. 6º – La presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1973.
[b] Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE – Gustavo Malek – Jorge Wehbe.